Sentencia nº 193 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Marzo de 2016.

Número de resolución193
Fecha14 Marzo 2016
Número de sentencia193
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14 de marzo de 2016

Sentencia núm. 193

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 14 de marzo de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de marzo de 2016, año 173º de la Independencia y 153º la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por A.P.G., dominicano, mayor de edad, herrero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2227509-7, domiciliado y residente en la casa núm. 34, de la calle 6, Puerto Nuevo, barrio Los Multis, sector Los Alcarrizos, municipio Santo Fecha: 14 de marzo de 2016

Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, imputado, y W. de J.D.R., dominicano, mayor de edad, soltero, ebanista, no porta cédula, domiciliado y residente en la casa núm. 36, de la calle Principal sector de R., provincia Santiago, República Dominicana, imputado,; contra la sentencia núm. 245, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 25 de junio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. R.P., por sí y por la Licda. B.R.S.P., defensores públicos, en sus conclusiones;

Oído al Dr. M.B.R., por sí y por el Lic. H.F.Á., en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Defensora Pública, L.. B.F.S. p., en representación del recurrente A.P.G., depositado el 18 de agosto de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso; Fecha: 14 de marzo de 2016

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el defensor público L.. C.L.R.C., en representación del recurrente Wáscar de J.D.R., depositado el 18 de agosto de 2015 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de réplica a dicho recurso, suscrito por los Licdos. H.F.. Á. y M.M.H.D., en representación de Amelia B.D., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 14 de septiembre de 2015;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por ambos recurrentes, fijando audiencia para el conocimiento de los mismos el día 22 de febrero de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal (Modificado por la

10-2015, de fecha 10 de febrero de 2015); Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la Fecha: 14 de marzo de 2016

Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 6 de noviembre de 2013, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Vega presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de los nombrados A.P.G. y W. de J.D.R., por violación a los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 385 del Código Penal Dominicano en perjuicio de A.G.C.B. (occiso);

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, el cual en fecha 2 de febrero de 2015, dictó su decisión y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Excluye del presente proceso las disposiciones del artículo 39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en virtud de que el ministerio público, ni lo querellantes concluyeron en ese sentido; SEGUNDO : Rechazada la solitud requerida por la defensa técnica del señor W. de J.D.R. de que sean excluidas del proceso las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 382, 295 y 304 del Código Penal Fecha: 14 de marzo de 2016

Dominicano; en virtud de que el mismo resulta ser improcedente; TERCERO : Declara al ciudadano A.P.G., de generales que constan, culpable de la comisión de los tipos penales de asociación de malhechores, robo agravado y homicidio voluntario, hechos previstos en las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 382, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de A.G.C.B.; CUARTO : Condena a A.P.G., a treinta (30) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación El Pinito, La Vega y al pago de las costas penales; QUINTO : Declara al ciudadano W. de J.D.R., de generales que constan, culpable de los tipos penales de asociación de malhechores, cómplice de robo agravado y homicidio voluntario, hechos previstos en las disposiciones de los artículos 59, 60, 265, 266, 379, 382, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de A.G.C.B., modificando así la calificación jurídica otorgada mediante el auto de apertura a juicio que apodera este tribunal, ya que acorde a los elementos de prueba aportados y discutidos en el proceso quedaron establecidos estos tipos penales; SEXTO : Condena a W. de J.D.R., a veinte (20) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación El Pinito, La Vega y al pago de las costas penales; SÉPTIMO : Rechaza la solitud de las defensas técnicas de que sea excluida la querella con constitución en actor civil, realizada por la señora Amelia Barranco Díaz, en virtud de que ésta fue discutida en la fase preparatoria, tal y como lo prevé el artículo 122 del Código Procesal Penal; OCTAVO : En cuanto a la forma, declara regular y válida la querella con constitución en actor civil realizada por la señora Amelia Barranco Díaz, por ser hecha acorde a las reglas procesales establecidas; NOVENO : En cuanto al fondo, este tribunal no se Fecha: 14 de marzo de 2016

pronuncia en ese aspecto ya que la parte querellante renunció a sus pretensiones; DECIMO: Compensa las costas civiles”;
c) que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual en fecha 25 de junio de 2015, dictó su decisión, y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos, el
primero, por la Licda. B.F.. S.P., defensora pública,
quien actúa en representación del imputado A.P.G.;
y el segundo, por el Lic. C.L.R.C., defensor público,
contra la sentencia núm. 00012/2015, de fecha dos (02) del mes de
febrero del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Judicial de La Vega, en consecuencia, se confirma la sentencia impugnada en todas sus partes, por las razones precedentemente expuestas;
SEGUNDO : E. a los recurrentes
W. de J.D.R. y A.P.G., del pago
de las costas penales generadas en esta instancia;
TERCERO :
La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las
partes que quedaron citadas para su lectura”;

Considerando, que el recurrente W. de J.D. alega, en síntesis, lo siguiente:

“Que la Corte a-qua no valoró de forma adecuada los puntos de su recurso; que tanto el auto de apertura a juicio como la certificación que fue anexada al recurso de apelación establece que solo se Fecha: 14 de marzo de 2016

depositó un solo escrito en la jurisdicción de instrucción y es el de
fecha 24/7/15 y no de fecha 29/8/15 que realizara el Licdo. J.M. y no el que tiene el auto de apertura a juicio de fecha
29/8/12; que se hace notorio que la parte en la que se justificó el
prohibir al recurrente de presentar sus pruebas a descargo se trató
de un error de digitación provocado por el juez a-quo o la secretaria;
que el hecho ocurrió el 21/10/12; que los motivos de su recurso de apelación fueron rechazados en virtud de la distorsión de los hechos
por parte de la Corte en violación al debido proceso”;

Considerando, que por su parte el recurrente A.P.G. aduce, en síntesis, lo siguiente:

“Que al imputado no se le permitió presentar sus elementos de pruebas, bajo el pretexto de que el juez de la instrucción cometió un error en la fecha del mismo, ya que al admitirlo en su dispositivo hizo referencia al escrito de fecha 1ero. de agosto de 2013 del L.. L.E. cuando en realidad era del 9 de octubre de 2013, y en la audiencia de fondo el ministerio publico se opuso al mismo por considerar que los elementos de pruebas admitidos en instrucción no eran los mismos que los presentados en el juicio por existir diferencia en cuanto a la fecha de ambos (el presentado en instrucción y el presentado en el juicio), que la Secretaria General expidió en fecha 20 de enero de 2015 una certificación donde se hace constar que el escrito del imputado es el depositado en fecha 9 de octubre de 2013, por lo que el juzgador no debió acoger la solicitud del ministerio publico bajo el argumento de que la defensa del recurrente debió en virtud del artículo 305 presentar un escrito de reparos para subsanar el error de la fecha, confirmando la Corte esta situación en violación a dicho texto legal, toda vez que no se trataba de un incidente propio de esta norma, no existía ninguna de las Fecha: 14 de marzo de 2016

causales de la misma para uso de ella, que en virtud del artículo 168 del Código Procesal Penal podía el tribunal subsanar ese error material y hacer la corrección, negándosele con esta situación a someter sus elementos de pruebas y la Corte da una respuesta genérica en este sentido, haciendo una errónea aplicación del artículo 305 del Código Procesal Penal, que esos elementos de pruebas fueron acogidos por el a-quo y no se le permitió incorporarlos al juicio; que la Corte omitió estatuir sobre todos los puntos de su recurso con relación a la manera en que el ministerio publico instrumentó el proceso en razón de que primero acusó a W. de J.D. como el autor del hecho y luego en una segunda acusación cambia la versión y aparece A.P.G. como el autor de la muerte de la víctima, estableciendo la ocupación de dos tipos de armas diferentes, cambiando totalmente la versión de los hechos; y el otro medio no respondido fue el relativo a la tergiversación de un elemento de prueba documental consistente en la certificación emitida por la Dirección Central Médica y Sanidad de la Policía Nacional del 3 de septiembre de 2013 con relación a las dos pistolas envueltas en el hecho, no respondiendo la Corte ninguno de estos aspectos…”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que los alegatos de ambos recurrentes se analizan en conjunto, por su estrecha relación y por la solución que se dará al caso;

Considerando, que los encartados esgrimen en resumen que la Corte aqua aplicó erróneamente el artículo 305 del Código Procesal Penal, toda vez, que Fecha: 14 de marzo de 2016

dicho texto legal se refiere a excepciones y cuestiones incidentales que se funden en hechos nuevos y en el caso de que se trata las pruebas a la que éstos hacen referencias son las plasmadas en sus escritos de defensas, los cuales fueron debidamente admitidos por la jurisdicción de instrucción en el auto de apertura a juicio, dejándolos en estado de indefensión;

Considerando, que en la audiencia de fondo los imputados solicitaron la audición de sus testigos, a lo que se opusieron las partes contrarias, a saber, ministerio publico y querellantes, por entender que los escritos de defensa contentivos de las pruebas que querían hacer valer, eran distintos a los admitidos por la jurisdicción de instrucción, ya que diferían en las fechas, asumiendo éstos que los recurrentes en sus calidades de imputados querían incorporar elementos de pruebas diferentes a los admitidos en la etapa preliminar, pero;

Considerando, que ante esta situación el juzgador del fondo suspendió la audiencia en fecha 20 de enero de 2015, fijándola para el 27 de enero de 2015, a fines de que la Secretaria General del Despacho Penal emitiera una certificación donde indicara si recibió los escritos que éstos querían hacer valer el plenario; documento éste expedido por la señora S.M.G., secretaria general de ese despacho, en donde hace constar que el Fecha: 14 de marzo de 2016

escrito de defensa de Wáscar de J.D.R. es de fecha 27 de julio de 2013 y el de A.P.G. es de fecha 9 de octubre de 2013; que al examinar en la glosa procesal ambos escritos así como las pruebas que éstos incluían y al compararlas con los escritos admitidos por la jurisdicción de instrucción, esta S. puede comprobar que son los mismos elementos de pruebas que los imputados solicitaron hacer valer en el plenario, que de lo que trató fue de un error material por parte del juez instructor al momento de detallar en el dispositivo de su decisión la fecha de ambos escritos, por lo que esta situación en modo alguno causaba indefensión a las partes que se opusieron, ya que tenían conocimiento previo de los mismos, en tal razón tanto tribunal de primer grado como la Corte a-qua incurrieron en una errónea aplicación del artículo 305 de la norma legal citada, toda vez que dicho texto legal reserva para esa etapa procesal el conocimiento de excepciones y cuestiones incidentales, siempre que se funden en hechos nuevos, lo que no ocurría en el presente caso;

Considerando, que el propósito de la audiencia preliminar es determinar, esencialmente, si existen o no méritos para ordenar la apertura a un juico, siempre que concurran los elementos de prueba que justifiquen la probabilidad una eventual condena, que una vez apoderado el tribunal de juicio para el conocimiento del caso, su deber es realizar la valoración de la oferta probatoria Fecha: 14 de marzo de 2016

previamente admitida y recogida con observancia de los principios que rigen el debido proceso, en tal sentido al no permitírsele a los imputados la presentación en el plenario de sus pruebas debidamente admitidas resultó en una indefensión para ambos, en consecuencia se acogen sus alegatos así como el relativo a la falta de respuestas por parte de la alzada con relación a algunos de sus medios, los cuales atacan el problema probatorio;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio enviando el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión con una composición distinta, cuando sea necesario la valoración de pruebas que requieran inmediación, de donde se infiere que ese envío al tribunal de primera instancia está sujeto a esa condición;

Considerando, que de lo anteriormente expuesto, se advierte que las pruebas de ambos recurrentes no fueron valoradas correctamente, pese a su previa admisión, en tal razón resulta procedente el envío al tribunal de primer Fecha: 14 de marzo de 2016

grado a fin de que sea nuevamente examinado ese aspecto;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Admite el escrito réplica suscrito por los abogados H.F.Á. y M.M.H.D., en representación de Amelia Barraco en los recursos de casación interpuestos por W. de J.D.R. y A.P.G., respectivamente, ambos contra la sentencia núm. 245, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 25 de junio de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Casa la referida decisión por las razones expuestas y ordena el envío por ante el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, para que con diferente composición celebre un nuevo juicio a los fines de hacer una valoración de las pruebas;

Tercero: Se compensan las costas; Fecha: 14 de marzo de 2016

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las
partes.
(Firmados).-F.E.S.S..-E.E.A.C..- A.A.M.S.-HirohitoR..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR