Sentencia nº 195 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Marzo de 2018.

Número de resolución195
Fecha12 Marzo 2018
Número de sentencia195
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 195
C.A.R.V.,
Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de marzo del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 12 de marzo de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por I.R.S.G.,

dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, con domicilio y

residencia en la calle Primera, casa núm. 4 del sector El Caliche de Los Ríos, 0108-TS-2017, dictada por la Tercera Sala de la Corte de Apelación del Distrito

Nacional el 1 de septiembre de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. R.Q.C., defensor público, en la lectura de sus

conclusiones en la audiencia del 10 de enero de 2018, a nombre y representación

del recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General Adjunto de la

República, L.. C.C.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo.

R.C.Q.C., en representación del recurrente, depositado el 3

de octubre de 2017, en la Secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 4468-2017, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 17 de noviembre de 2017, la cual declaró admisible

recurso de casación ya referido, y fijó audiencia para conocerlo el 10 de enero

de 2018;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y

242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales

que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación

invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426

427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm.

278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21

de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella

se refiere son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 23 de diciembre de 2015, la señora I.R.S.,

    interpuso una denuncia contra el imputado I.R.S.G.;

  2. que el 22 de junio de 2016, la Dra. N.A.M., Procuradora

    Fiscal del Distrito Nacional, interpuso formal acusación contra el imputado

    I.R.S.G., por el hecho siguiente: “Que el 23 de diciembre de 2015,

    siendo alrededor de las 4: 00 a.m., en la calle 3ra. núm. 23, tercer nivel, sector El Caliche

    Los Ríos, Distrito Nacional, el acusado I.R.S.G., quien es conocido

    sector, violó sexualmente y cometió robo en perjuicio de la víctima Inés Ramírez

    Sánchez; el hecho ocurrió momentos en que la víctima I.R.S., se indicada, lo que aprovechó el acusado y escaló hasta el tercer nivel de la referida vivienda,

    forzó una ventana de la parte frontal que no tiene hierro y entró a la casa, llegó hasta la

    habitación donde se encontraba la víctima acostada, una vez allí, forzó la cerradura de la

    puerta para entrar a la habitación, le alumbró la cara con una linterna, le tapó la boca, le

    puso un cuchillo en el cuello y la amenazó con que si gritaba, ella iba a ver que le pasaría,

    luego le levantó la bata, la volteó boca abajo y la violó sexualmente, acto seguido, después

    de violar a la víctima I.R.S., buscó en su cartera que se encontraba en la

    esquina de la cama, sacó el monedero, de donde sustrajo la cantidad de Cuatro Mil Pesos

    dominicanos (RD$4,000.00), luego procedió a tomar la colcha con que la víctima estaba

    arropada, le envolvió la cabeza y le amarró las manos con dos cargadores que estaban

    conectados, en eso vio el celular y también se lo llevó, después le dijo a la víctima que se

    quedara tranquila que iba a revisar la habitación del lado, que es la de su hija, pero no

    revisó nada y se fue por donde entró”; otorgándole el Ministerio Público a estos

    hechos, la calificación jurídica de violación a las disposiciones de los artículos

    331, 379 y 385 del Código Penal Dominicano;

  3. que el 23 de noviembre de 2016, la señora I.R.S., a

    través de su abogada, L.. M.C., del Servicio Nacional de

    Representación Legal de los Derechos de la Víctima, depositó por ante la

    Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, su reformulación de querella con

    constitución en actor civil, contra el imputado I.R.S.G.; d) que el 1 de diciembre de 2016, el Tercer Juzgado de la Instrucción del

    Distrito Nacional, acogió totalmente la acusación que presentara el Ministerio

    Público, por el hecho precedentemente descrito, dictando auto de apertura a

    juicio en contra del imputado I.R.S.G., por violación a las

    disposiciones legales contenidas en los artículos 331, 379 y 385 del Código Penal

    Dominicano;

  4. que apoderado el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del

    Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 249--2017-SSEN-00078, el 6 de abril de 2017, cuyo dispositivo dice así:

    PRIMERO : Se declara al ciudadano I.R.S.G., dominicano, mayor de edad, chiripero, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Primera núm. 4, esquina V., El Caliche, sector Los Ríos, Distrito Nacional, actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, celda 1, El Consulado, culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 331, 379 y 385 del Código Penal Dominicano, que tipifica la violación sexual y el robo calificado, en perjuicio de la señora I.R.S.; en tal sentido, se le dicta sentencia condenatoria en su contra y se le condena a cumplir una pena de veinte (20) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Se ordena la ejecución de la presente sentencia en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; TERCERO: Se declaran las costas penales de oficio, por haber sido asistido por un defensor público; CUARTO: Se ordena la notificación de la presente correspondientes. En el aspecto civil: QUINTO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la actoría civil interpuesta por la señora I.R.S., por haberse realizado de acuerdo a los cánones legales vigentes; en cuanto al fondo de dicha actoría civil, se condena al imputado I.R.S.G., al pago de una indemnización de un Millón de Pesos dominicano (RD$1,000,000.00), a favor de la víctima I.R.S.; SEXTO: Se compensan las costas civiles del proceso por haber sido asistida la víctima I.R.S., por el Sistema de Asistencia Legal Gratuito a Víctimas; SÉPTIMO : Fijamos la lectura íntegra de la presente sentencia para el día dos (2) del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017), a las dos (02:00 p.m.), horas de la tarde, valiendo convocatoria para las partes presentes, fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo que tiene las partes que no estén conforme con la presente decisión para interponer formal recurso de apelación en contra de la misma”;

    c) que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el imputado Irving

    Rafael Sosa García, siendo apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Distrito Nacional, tribunal que el 1 de septiembre de 2017,

    dictó la sentencia núm. 0108-TS-2017, objeto del presente recurso, cuyo

    dispositivo dice así:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017), por el Licdo. R.C.Q., y sustentado en audiencia por la Licda. G.M., ambos defensores públicos, quienes asisten en sus medios de defensa al imputado I.R.S.G., contra la sentencia núm. 249-05- mil diecisiete (2017), dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO : Confirma la sentencia recurrida, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente decisión; TERCERO : Ordena eximir al imputado I.R.S.G., del pago de las costas penales en la presente instancia, por haber sido asistido de un abogado de la Oficina de Defensa Pública; CUARTO : Ordena la remisión de una copia certificada de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena de la Provincia de Santo Domingo, para los fines correspondientes”;

    Considerando, que el recurrente I.R.S.G., por intermedio

    de su abogado, fundamenta su recurso de casación en el siguiente medio:

    “Sentencia manifiestamente infundada, obtenida con una errónea valoración de los elementos de pruebas y falta de motivación. Violación a los artículos 172, 333, 24, 25, 336, 337 del Código Procesal Penal; La Corte de apelación al confirmar la decisión de primera instancia, incurre en el mismo error que incurrió el tribunal de primer grado, y estos errores son los siguientes: el tribunal tuvo a bien escuchar dos testigos, en primer lugar el testimonio de la víctima, que dice que el imputado la violó y le robó el celular, en ese mismo sentido el padre de la víctima, el señor A.R.M., señala que su hija le informó lo que supuestamente había sucedido, de lo que se infiere que este último testigo era meramente referencial; del primer testimonio entiéndase el testimonio de la víctima, debieron existir pruebas periféricas que corroboraran las informaciones que esta persona dio, como el hecho que la víctima señala que la misma persona que la violó, fue quien le robó; sobre el señalaba como el autor, que dicha comparación se hizo, dando como resultado que los hallazgos encontrados no eran compatibles con los del imputado, pues en ese tenor, la víctima perdería la razón, al establecer que la misma persona que la violó, fue la misma persona que le robó, pues siendo negativo este resultado, era imposible deducir que el imputado cometió los hechos, máxime que cuando al presentar una prueba científica como esta, la sana critica, debe inclinarse obligatoriamente por la lógica y el conocimiento científico y no por la intima convicción, como lo hicieron los jueces del Tercer Tribunal Colegiado, cuando argumentan estableciendo que los hechos se corroboraban porque desde un principio la víctima señalaba al imputado como quien cometió los hechos; en otro orden, los querellantes presentaron como prueba, un certificado de análisis forense marcado con el núm. 7007-2015, dicho documento fue presentado en fotocopia y de dicho documento el querellante no estableció su origen, además de que el mismo documento no se deduce de donde se tomaron las muestras, si fueron del exterior o del interior del apartamento y ni siquiera si fue del nivel del apartamento correspondiente a la víctima, ya que la víctima había establecido vivir en un tercer nivel; sobre el tema de la fotocopia de dicho documento, utiliza el tribunal una sentencia del 2004 de la Suprema Corte de Justicia, que sin embargo del 2007 a la fecha, sentencias más recientes han establecido que las fotocopias, no hacen fe de su contenido y que solo sería posible utilizarla si la parte contra quien la presentan no hacen ningún tipo de oposición; del análisis de lo planteado puede deducirse que no existía prueba en al que pudiera establecerse de manera certera y sin la posibilidad de dudas que el señor I.R.S.G. fuera la persona que cometiera los hechos, pues debe la Corte analizar que el occiso murió de un solo disparo, que los testigos arguyeron haber escuchado más de 5 disparos y que los oficiales encargados de recolectar las evidencias, establecieron no haber encontrado ningún tipo de evidencia en el lugar de los hechos, en torno a lo que fueron las pruebas testimoniales es incompleta y contrario a las reglas de valoración establecidas en el artículo 172 del Código Procesal Penal, y por demás contraria a los criterios de valoración fijados por nuestra Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, en especial, en lo que tiene que ver con la valoración de testigos; que tanto los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, son precisos y categóricos, toda vez que exigen al juez valorar los elementos de prueba conforma a la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia; el tribunal aquo, tergiversó el criterio de la sana critica razonable y que se limitó a corroborar la acusación del Ministerio Público, obrando como el pasado, sin recolectar pruebas escogió el camino más fácil, de condenar a un imputado sin precisión en cuanto a las pruebas aportadas, la cuales no dieron luz sobre los supuestos hechos; que para poder dictar una sentencia condenatoria debió el tribunal estar apoderado de pruebas suficientes para establecer con certeza la responsabilidad del imputado del tipo penal a que se refiere la sentencia, al tenor del artículo 338 del Código Procesal Penal, de las normativas procesales; sin embargo el único elemento de prueba que trató de vincular a nuestro representado, fue el supra indicado testimonio de la señora, afectado de parcialidad e interés";

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente:

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal, el cual regula

    recurso de casación, nos remite a las disposiciones contenidas en el artículo

    del mismo código, que establece las formalidades que debe guardar el

    memorial de casación, entre estas que: “En el escrito se expresa concreta y

    separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución Considerando, que de conformidad con lo establecido en la citada

    disposición legal, es necesario que el reclamante establezca de manera específica

    clara los vicios de los cuales, a su entender, adolece la sentencia impugnada,

    requisito no observado por el recurrente, pues si bien establece como único

    medio de casación, “Sentencia manifiestamente infundada, obtenida con una errónea

    valoración de los elementos de pruebas y falta de motivación. Violación a los artículos

    172, 333, 24, 25, 336, 337 del Código Procesal Penal, e inicia el desarrollo del medio

    señalando que la Corte a-qua incurrió en los mismos errores del primer de

    primer grado, no menos cierto es;

    C., que posterior a esto, pasa el recurrente a transcribir el

    primer medio del recurso de apelación, cuyos cuestionamientos van dirigidos a

    cada una de las pruebas aportadas al juicio por las partes acusadoras, y a la

    valoración realizada a las mismas, sin señalar de manera concreta y

    pormenorizada algún vicio atribuible a la Corte a-qua, en relación al análisis

    dado al referido medio de apelación;

    Considerando, que conforme ha establecido el Tribunal Constitucional

    (Sentencia TC/0387/16), si nos avocáramos a ponderar dichos argumentos

    fácticos y sobre valoración probatoria, desnaturalizaríamos la función de control

    estamos llamados a ejercer sobre las decisiones emitidas por los tribunales

    eriores, respecto de la correcta aplicación de las disposiciones legales y críticas no impugnan de manera específica y clara la decisión que por esta vía

    recursiva pretenden atacar, dejando desprovisto de fundamentos su recurso que

    pudieran dar lugar a su examen, motivos por los cuales sólo queda rechazar el

    presente recurso;

    Considerando, que en ese sentido, la Sala Penal de la Suprema Corte de

    Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código Procesal Penal,

    modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero del 2015, procede a rechazar el

    recurso de casación, confirmando la decisión recurrida;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva

    alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son

    impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla

    total o parcialmente”; que en la especie, procede eximir al recurrente del pago de

    las costas, por haber sido asistido de un miembro de la Defensa Pública.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por I.R.S.G., contra la sentencia núm. 0108-TS-2017, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente

    decisión;

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas;

    Tercero: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-A.A.M.S.-H.R..

    presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su

    encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue

    firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día

    de mayo de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de

    recibos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria Genera

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