Sentencia nº 198 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Agosto de 2015.

Número de resolución198
Fecha17 Agosto 2015
Número de sentencia198
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17 de agosto de 2015

Sentencia núm. 198

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 17 de agosto de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de agosto de 2015, año 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.E.A.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0063522-5, domiciliado y residente en la Fecha: 17 de agosto de 2015

calle Las Rosas, E.. 1-M-B-Apto. G, Los Jardines, Santo Domingo, contra la resolución núm. 0382-TS-2014, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 27 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. F.R.S.R., en representación de la parte recurrente M.E.A.G., en la lectura de sus conclusiones;

O. alD.V.P., en representación del L.. J.F. de la Rosa, quien a su vez representa al Banco de Ahorro y Crédito del Caribe, S.A., parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído a la Magistrada Procuradora General Adjunta, L.. A.B.;

Visto el escrito motivado, suscrito por el Dr. F.R.S., y el Lic. P.H.M., actuando en nombre y representación de M.E.A.G., depositado el 8 de septiembre de 2014 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Fecha: 17 de agosto de 2015

Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de intervención suscrito por el Licdo. J.F. De La Rosa, actuando en nombre y representación del Banco de Ahorro y Crédito del Caribe, S.A., depositado el 3 de octubre de 2014 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual solicita la inadmisibilidad del recurso de casación previamente detallado y la confirmación de la decisión recurrida;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 20 de noviembre de 2014, la cual declaró admisible el recurso de casación, interpuesto por M.E.G., y fijó audiencia para conocerlo el 16 de marzo de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; la Ley núm. 278-04 sobre Fecha: 17 de agosto de 2015

Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) Que el Banco de Ahorro y Crédito del Caribe, S.A., representada por su administradora, L.. M.J.D., presentó querella con constitución en actor civil en contra de M.E.A.G., imputándole la presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 11, 12 y 18 de la Ley 483 de Venta Condicional de Muebles y los artículos 400 y 408 del Código Penal Dominicano; b) Que, por su parte, la Procuradora R.M., Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, adscrita al Departamento de Investigaciones de Crímenes y Delitos contra la Propiedad, interpuso acta de acusación y formuló solicitud de apertura a juicio en contra de M.E.A.G.; c) Que a estos fines, fue apoderado el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, emitiendo en fecha 10 de julio de 2014 su decisión núm. 573-2014-00194/ANHL, cuyo dispositivo es el que aparece a continuación: Fecha: 17 de agosto de 2015

PRIMERO: Dicta auto de no ha lugar a favor de M.E.A.G., todas vez los elementos de prueba resultan insuficientes para fundamentar la acusación, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos ni existiendo la probabilidad de sentencia condenatoria en juicio en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 304 del Código Procesal Penal y en virtud de las consideraciones antes expuestas; SEGUNDO: Dispone que las costas sean soportadas por el Estado; TERCERO: La presente lectura vale notificación a las partes presentes

; d) Que dicha resolución fue recurrida en apelación por la parte querellante, Banco de Ahorro y Crédito del Caribe, S.A., siendo apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la resolución núm. 00382-TS-2014, del 27 de agosto de 2014, objeto del presente recurso de casación, interpuesto por M.E.A.G., el 27 de agosto de 2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. J.F. de la Rosa, actuando a nombre y en representación de la parte querellante Banco de Ahorro y Crédito del Caribe, S.A., en fecha dieciocho (18) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), contra la resolución marcada con el número 573-2014-00194/ANHL, de fecha diez (10) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), emitida por el Tercer Juzgado de Fecha: 17 de agosto de 2015

la Instrucción del Distrito Nacional, por las razones expuestas en el cuerpo estructurado de la presente decisión; SEGUNDO: Dicta auto de apertura a juicio en contra del imputado M.E.A.G., de generales que constan, por considerar que la acusación tiene fundamentos suficientes y pertinentes para justificar la probabilidad de una condena en contra del justiciable, por violación a las disposiciones del artículo 408 del Código Procesal Penal Dominicano y Ley núm. 483, sobre Venta Condicional de Muebles, lo que se explica en el cuerpo motivado de la presente decisión; TERCERO: Envía el presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial del Distrito Nacional, a fin de que apodere el tribunal correspondiente para que conozca del proceso, de conformidad con el Código Procesal Penal instituido por la Ley núm. 76-02, al convertirse la presente decisión en auto de apertura a juicio, por efecto del recurso incoado por la parte querellante Banco de Ahorro y Crédito del Caribe, S.A., en contra del auto de no ha lugar anteriormente indicado; CUARTO: Conmina a las partes vinculadas en el presente proceso, para que una vez asignado el juzgador en etapa de juicio, procedan a darle fiel cumplimiento a lo previsto en el artículo 305 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que el recurrente, M.E.A.G., por intermedio de sus abogados, propone contra la sentencia Fecha: 17 de agosto de 2015

impugnada los siguientes medios: “Primer Medio: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; la sentencia impugnada viola flagrantemente y de manera olímpica el artículos 24 del Código Procesal Penal Dominicano, atinente a que el fundamento de la sentencia, debe bastarse así misma lo que no cumple la misma, dado que en la sentencia atacada en casación, no hay constancia de que los Jueces a-quo consignasen, en el texto de la misma, todo y cada uno de los motivos, que tuvieron para no fijar una audiencia a los fines de discutir los elementos probatorios, que fueron ofertados, pero no presentados al tenor del artículo 293, del Código Procesal Penal; limitándose los Jueces de la Corte de Apelación a declara admisible y acoger el recurso de apelación de que estaban apoderado, de manera administrativa, dictando auto de apertura a juicio en contra del hoy recurrente, incurriendo con él en vicios denunciados, y franca violación a los derechos fundamentales del imputado; errores que ocurrieron y que fueron de la responsabilidad del Ministerio Público, no del tribunal de primer grado, que solamente se limito a reconocer los derechos constitucionales del imputado, los cuales hoy son desconociendo por la Corte a-quo, para favorecer los derechos de la víctima, y el derecho constitucional del imputado a un juicio oral público y contradictorio en cuanto a la exhibición de las pruebas en el desarrollo de la audiencia preliminar, por aplicación del artículos 69, de la Constitución de la República; Segundo Medio: Violación de los artículos 4, 8, 68, y 69 de la Fecha: 17 de agosto de 2015

Constitución de la República que instituyen la funcionalidad, tutela y legalidad de las instituciones públicas y sus decisiones; al fallar en la forma que lo hizo la Corte de Apelación violó una serie de preceptos constitucionales entre los cuales podemos citar el principio de responsabilidad funcional de los poderes públicos que traen los artículos 4 y 8 de la Constitución de la República en el cual se sustentan los estados democráticos y dentro de los cuales se encuentra el Poder Judicial como principal responsable de velar por el cumplimiento de la constitución y las leyes. Lo que evidentemente no fue observado en la resolución recurrida, pues los jueces de la Corte, "han decidido en esta ocasión que los actos. Que ocasionan indefensión, realizado por el Ministerio Público, deben ser reparados por los jueces a los cuales se le somete una imputación, como si se tratase de poderes públicos unidos"; razón por la cual se crearía un mal precedente, para el buen funcionamiento de la justicia, y lo que es la separación de los poderes públicos; la Corte valoró el recurso que estaba apoderado de manera administrativa, por lo que así las cosas, la Corte a-qua incurrió en violación al presente artículo, al fallar el recurso de una manera administrativa, incurriendo en violación al principio de oralidad, e inmediación, razón por la cual dicha decisión debe ser casada con todas sus consecuencias legales; Tercer Medio: Sentencia manifiestamente infundada e ilógica; la sentencia recurrida demuestra que si los Jueces hubieran valorado correcta y lógicamente el contenido y alcance de la decisión recurrida, y los Fecha: 17 de agosto de 2015

agravios señalados contra la misma (los cuales no existían, pues el recurrente se limito a decir que el Ministerio Público, era quien había incurrido en violaciones de carácter procesales) por lo que la Corte se extralimito, incurriendo en contradicción de motivos, y en desnaturalización de la finalidad del recurso de apelación, y la finalidad real y efectiva de la ley que instruye el Código Procesal Penal, hubieran llegado a una solución diferente del caso. Y su sentencia, no hubiese sido tan ilógica e infundada como lo es, pues al fallar como lo hicieron incurren en el vicio de ilogicidad de la sentencia, y de paso la misma se convierte en manifiestamente infundada, puesto, que desconoce los derechos del imputado, en franca violación al principio de oralidad e inmediación de todo proceso judicial, y al derecho de defensa”;

Considerando, que en síntesis, el recurrente invoca en su memorial de casación, entre otras cosas, que la Corte a qua, ha vulnerado el principio de oralidad y lo ha sumido en un estado de indefensión, al decidir el recurso de apelación en Cámara de Consejo, enviándolo a juicio y revocando el auto de no ha lugar, siendo el único aspecto en el que se adentrará esta Sala de Casación, por la solución que se dará al caso;

Considerando, que la Ley núm. 76-02 o Código Procesal Penal introdujo importantes reformas que cambiaron diametralmente Fecha: 17 de agosto de 2015

numerosos aspectos de todo el procedimiento, entre ellos, la etapa intermedia, materializando a través de la norma, diversos principios que definen el debido proceso e insertándolos en esta fase que en anteriormente fue secreta;

Considerando, que parte de la inserción de estos principios se reflejan en su máxima expresión en la incorporación de la audiencia preliminar, cuyas reglas pretenden preservar la igualdad entre las partes y el derecho de ambas de defender sus pretensiones y debatir la procedencia de la acusación, lo que permitirá al juzgador verificar si existen fundamentos suficientes para justificar una posible condena; entre estas garantías se encuentran la oralidad, inmediación y contradicción, que transparentan ese espacio en que las partes debaten la legalidad o suficiencia de la oferta probatoria que pretenden hacer valer en juicio;

Considerando, que, al examinar la sentencia recurrida y confrontarla con la glosa procesal, observamos que la Juez de la instrucción emitió auto de no ha lugar por insuficiencia probatoria, ante el hecho de que los elementos de prueba que sustentaron la acusación no fueron puestos a disposición del tribunal ni del imputado; Fecha: 17 de agosto de 2015

Considerando, que ante el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, la Corte, en Cámara de Consejo, acoge el recurso, admite totalmente la acusación, así como la evidencia depositada por el acusador privado, emitiendo auto de apertura a juicio;

Considerando, que el artículo 413 del Código Procesal Penal establece la posibilidad de decidir la admisibilidad y el fondo del recurso de apelación en contra de una decisión emitida por el Juez de la Instrucción, en una sola decisión; también establece el referido artículo que si una de las partes ha promovido prueba, y la Corte la estima necesaria y útil, debe fijar una audiencia oral; en el caso que nos ocupa, el querellante, al recurrir en apelación, aportó numerosos elementos de prueba; que de entender la Corte procedente, la revocación de la decisión sometida a su examen, debió convocar a una vista pública para las partes, como modo de preservar los principios esenciales que sostienen el debido proceso;

Considerando, que al conocer el presente caso en Cámara de Consejo, se privó a las partes de defender sus pretensiones, especialmente, al imputado, de rebatir y objetar la acusación, la calificación, y la evidencia, así como la medida de coerción y cualquier Fecha: 17 de agosto de 2015

otro aspecto que estime pertinente; en definitiva, de hacer uso de una defensa efectiva, dentro de un marco de oralidad, contradicción, inmediación, e igualdad; de igual modo, se incurrió en una incorrecta aplicación de una norma de procedimiento quedando desnaturalizada la finalidad garantista de la misma;

Considerando, que el artículo 422 del Código Procesal Penal dispone: “Decisión. Al decidir, la Corte de Apelación puede: 1. Rechazar el recurso, en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada; o 2. Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso: 2.1. Dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, y cuando resulte la absolución o la extinción de la pena, ordena la libertad si el imputado está preso; o 2.2. Ordena la celebración total o parcial de un nuevo juicio ante un tribunal distinto del que dictó la decisión, del mismo grado y departamento judicial, cuando sea necesario realizar una nueva valoración de la prueba”;

Considerando, que mediante Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, el legislador incorpora numerosas modificaciones al Código Procesal Penal, entre ellas, a las disposiciones contenidas en el artículo 427 que regula el procedimiento de decisión de la Sala de Casación; en ese sentido, actualmente, al momento de anular una decisión, la norma, Fecha: 17 de agosto de 2015

nos confiere la potestad, de decidir directamente sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas; insertando además una novedad: la facultad de envío directo, al tribunal de juicio, cuando sea necesaria una nueva valoración de pruebas que requieran inmediación;

Considerando, que el criterio que soporta esta novedad, se enfoca en la reducción de burocracias innecesarias, la dinamización de plazos, como medio de eficientizar y maximizar la economía procesal, ofreciendo una solución del caso dentro de un plazo razonable, sin que de ningún modo, estos principios pretendan reñir con la naturaleza de los recursos, ni con otros principios de mayor sustancialidad, en razón de las garantías que entrañan dentro del debido proceso;

Considerando, que en ese sentido, nada impide que la Suprema Corte de Justicia envíe el asunto ante una la Corte de Apelación, siempre y cuando no se encuentre en las situaciones señaladas por la norma;

Considerando, que en ese sentido, procede declarar con lugar el presente recurso, casar la resolución, anulándola totalmente, así como enviar el presente proceso a la Presidencia de la Cámara Penal de la Fecha: 17 de agosto de 2015

Corte de Apelación del Distrito Nacional para que sortee el proceso en una sala distinta a la Tercera;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas deben ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite el escrito de intervención interpuesto por el Banco de Ahorro y Crédito del Caribe, S.A., en el recurso de casación interpuesto por el señor M.E.A.G., contra la resolución núm. 00382-TS-2014, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 27 de agosto del 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Declara con lugar el referido recurso; en consecuencia, casa dicha sentencia, para que se conozca de manera total el recurso de apelación interpuesto por el Banco de Ahorro y Crédito del Caribe, S.A.; Tercero: Ordena el envío del presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que apodere una Sala a excepción de la Tercera; Cuarto: E. a los recurrentes del pago de Fecha: 17 de agosto de 2015

costas; Quinto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes, la presente decisión.

(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- A.A.M.S.-FranE.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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