Sentencia nº 199 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Agosto de 2015.

Número de resolución199
Fecha17 Agosto 2015
Número de sentencia199
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17 de agosto de 2015

Sentencia núm. 199

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 17 de agosto de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de agosto de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: J.R.P., dominicano, mayor de edad, casado, peluquero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0119828-7, domiciliado y residente en la avenida Los Ríos, Primavera 2da., núm. 12, La Vega, imputado; y Fecha: 17 de agosto de 2015

V.A.H.J., dominicano, mayor de edad, soltero, taxista, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1146540-7, domiciliado y residente en El Reparto Villa Carmen, calle núm. 3, num. 4, Santo Domingo Este, (imputado), ambos en contra de la sentencia marcada con el núm. 167/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 22 de abril de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. D.J.M.C., en representación de V.A.H., parte recurrente en el presente proceso, en sus conclusiones;

Oído a la Licda. S.V., defensora pública, en representación de J.R.P., parte recurrente en el presente proceso, en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. S.M.V.E., defensora pública, en representación del recurrente Julio Fecha: 17 de agosto de 2015

R.P., depositado el 27 de mayo de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. D.J.M.C., en representación del recurrente V.A.H.J., depositado el 4 de junio de 2014, en la secretaría de la Corte aqua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 1421-2015, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 24 de abril de 2015, la cual declaró admisibles los recursos de casación citados precedentemente, y fijó audiencia para conocerlos el día 6 de julio de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificadas por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 265, 266, 379, 381, 382 y 385 del Código Penal Dominicano; 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; modificado por la Ley 10-15, del 10 de febrero de 2015; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; la Resolución núm. 2529-2006, Fecha: 17 de agosto de 2015

dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 2 de marzo de 2012, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Vega, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de los imputados D.D.T.C., V.A.H.J. y J.R.P., por violación a los artículos 265, 266, 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano; b) que en fecha 31 de octubre de 2012, el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Vega, mediante resolución núm. 00198-2012, acogió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público, y ordenó apertura a juicio a fin de que los imputados D.D.T.C., V.A.H.J. y J.R.P., sean juzgados por violación a los artículos 265, 266, 379, 381, 382 y 385 del Código Penal Dominicano; c) que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, el cual dictó sentencia núm. 00152/2013, el 25 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Acoge la solicitud de exclusión por el ministerio público de la certificación de fecha 23 de julio del año Fecha: 17 de agosto de 2015

2012, a nombre de D.D.T.C., ya que la misma no está firmada por el Licenciado M.G.H., P.F. que la emitió; SEGUNDO: Rechaza la solicitud de exclusión probatoria de los elementos de prueba solicitada por la defensa técnica de los imputados J.R.P. y V.A.H.J.; TERCERO: Declara al ciudadano D.D.T.C., de generales anotadas, no culpable de la acusación presentada por el ministerio público de los hechos tipificados y sancionados con los artículos 265, 266, 379, 381, 382 y 385 del Código Penal Dominicano, por no haberse probado la comisión de los hechos; CUARTO: Ordena la inmediata puesta en libertad de D.D.T.C., desde la sala de audiencias, a no ser que esté guardando prisión por otro hecho; QUINTO: Declara las costas de oficio, en cuanto a D.D.T.C.; SEXTO: Declara al ciudadano J.R.P., de generales que constan, culpable de la acusación presentada por el ministerio público de los hechos tipificados y sancionados con los artículos 265, 266, 379, 381 y 385 del Código Penal Dominicano; SÉPTIMO: Condena a J.R.P. a veinte (20) años de reclusión mayor a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación, El Pinito, La Vega; OCTAVO: Condena a V.A.H. Fecha: 17 de agosto de 2015

J., a quince (15) años de reclusión mayor a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación, El Pinito, La Vega; Noveno: Condena a los imputados J.R.P. y V.A.H.J., al pago de las costas penales; DÉCIMO: En cuanto a la forma, acoge como buena y válida la constitución en actor civil interpuesta por los señores F.D.R.A., Ana Lucía Esperanza Acevedo y J.G.J.R., interpuesta a través del abogado concluyente Licenciado H.F.R.A., por ser hecha de conformidad con la ley; DÉCIMO PRIMERO: En cuanto al fondo, acoge dicha solicitud e impone a los imputados V.A.H.J. y J.R.P., al pago de Un Millón (RD$1,000,000.00) de pesos, cada uno, a favor de los querellantes, de manera solidaria, como justa reparación por los daños morales ocasionados a las víctimas; DÉCIMO SEGUNDO: Condena a los imputados V.A.H.J. y J.R.P., al pago de las costas civiles a favor y provecho del abogado concluyente Licenciado H.F.R.A.”; d) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos por: a) los Licdos. D.J.M.C. y J.F.L.D., en representación del imputado V.A.H.J.; b) la Licda. G. Fecha: 17 de agosto de 2015

Franco Marte, en representación del imputado V.A.H.J.; y c) la Licda. S.M.V.E., defensora pública, en representación de J.R.P., intervino la decisión núm. 167, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 22 de abril de 2014, y su dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos, el primero, por los Licdos. D.J.M.C. y J.F.L.D., quienes actúan en nombre y representación del imputado V.A.H.J.; el segundo, por la Licda. G.F.M., abogada adscrita de la defensa pública, quien actúa en nombre y representación del imputado V.A.H.J.; y el tercero, por la Licda. S.M.V.E., defensora pública, quien actúa en nombre y representación del imputado J.R.P., en contra de la sentencia núm. 00152/2013, de fecha veinticinco (25) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en consecuencia, confirma la sentencia impugnada en todas sus partes, por las razones precedentemente expuestas. SEGUNDO: E. a los recurrentes V.A.H.J. y J.R.P., del pago de las costas por estar asistidos por defensores públicos; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las parte que quedaron Fecha: 17 de agosto de 2015

citada para su lectura en el día de hoy”.

Considerando, que el recurrente J.R.P. (imputado), por medio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio: “Sentencia manifiestamente infundada. La Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, al momento de proceder a fallar como lo hizo, incurrió en el mismo error que el tribunal de primer grado, en razón de que al referirse a la valoración de los testigos de la fiscalía, establece: “que los señores, F.D.R., J.G.J. y A.L.E.A., las cuales estimaron como firmes y creíbles, con lo cual está cónsono esta corte, pues estos describieron todo cuando aconteció”, página 12 de la sentencia número 167. No lo que no establece la Corte de Apelación es el hecho de que conforme las declaraciones vertidas por el señor F.D.R., que fueron seis personas que entraron a la casa con el sobrino, que todos armados, sin embargo a pesar de recordar los detalles, éste no pudo decir con certeza como estaban vestidos las personas que entraron a su domicilio, sin embargo, dice que recuerda todos los detalles de cómo sucedió, establece que J.R.P., tenía gripe, tenía un paño en el hombro, pero también dice que reconoce a los imputados porque los policías en el cuartel se lo enseñaron a través de una ventana. Que el segundo testigo, el señor J.G.J.A., éste dice que se encontraba en las proximidades del comedor Fecha: 17 de agosto de 2015

económico, además fue interceptado por personas que se identifican como agentes de la DNCD, que manifestó a pregunta de la defensa, establece que fue interceptado por las proximidades del rio Camú…, por ocho hombres, que fue montado en la jeppeta con una amiga, luego manifestó que fue montado solo en la jeppeta y que la amiga fue tirada en la calle, evidentemente estas declaraciones son contrarias a la del tío, pues el mismo dice que 6 y no 8, también dice que la pistola fue ocupada en manos de J.R.P., mas cuando el acta de flagrante delito dice, le atañe el arma a los imputados D.T. y V.H., así como el acta de registro de vehículos, por lo que no podía la corte establecer que las mismas eran creíbles para ellos. En cuanto a las declaraciones ofrecidas por la señora A.L.A., esta se contradice con lo planteado por los dos testigos anteriores pues dice, que V.A.H. tenía una toallita en el hombro porque tenía gripe, sin embargo los dos primeros dicen que era J.R.P. tenía gripe, que por demás dice la misma testigo que cuando fue al policlínico no le encontraron nada, implicando que es absurdo que pudiera aparecer con lesiones después de casi nueve días de la evaluación realizada en el país. Implicado todo lo anterior como puede la corte establecer que las pruebas presentadas en el juicio son creíbles y firmes mas cuando las mismas se encontraron notorias contradicciones, pero aún más, la corte no dice en base a que le da credibilidad a las mismas, por lo que incurre en la falta de fundamentación de la decisión, Fecha: 17 de agosto de 2015

violando así la orden de carácter legal contenida en el artículo 24 del Código Procesal Penal. Otro aspecto que no fue motivado por la corte es en cuanto a la calificación jurídica, la que no pudo ser probada”;

Considerando, que el recurrente V.A.H.J. (imputado), por medio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: “A que la honorable Corte del Distrito Judicial de La Vega, confirma en todas sus partes la sentencia marcada con el núm. 001152-2013, alegando en primer lugar la buena aplicación del derecho por el Tribunal Colegiado de La Vega y luego las de las solicitudes hechas por los recurrentes no se relacionan con la realidad de la misma. A que se basa solamente a decir en la página 12, de la sentencia No. 167-2014, a que los mismos cometieron los hechos que se describen en la acusación y que para ello los jueces a-quo luego de restarle valor probatorio a la declaración dada por los testigos a descargo. A que en ningún momento en nuestro escrito de recurso de apelación nos hemos referido a si se cometió un hecho o no, nosotros nos referimos a la mala aplicación del derecho y mala valoración de los hechos probatorios que tomaron en cuenta los Jueces del Tribunal Colegiado de la Vega. La sentencia núm. 167-2014, viola las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal, sino que se basa única y exclusivamente a refutar o rechazar todos los alegatos solicitados por la parte recurrente. A que dicha sentencia Fecha: 17 de agosto de 2015

establece que en el acta de arresto flagrante de fecha 03/09/2011, al imputado V.A.H.J., se le encontró una pistola, en lo cual según el tribunal compromete la responsabilidad penal del mismo, prueba que fue presentada por su lectura, en violación a los artículos 26 y 166 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que según se extrae del fallo impugnado, la Corte a-qua para justificar la decisión conforme la cual rechazó los medios de apelación propuestos por los recurrentes, elaboró varios considerandos en los cuales expresó, lo siguiente: 5.- Del examen de los recursos, la Corte advierte que en el desarrollo de los medios planteados, los recurrentes en definitiva hacen los mismos planteamientos, en ese sentido, sostienen en síntesis, que el tribunal a-quo al momento de establecer la responsabilidad penal de los encartados incurrió en una errónea valoración de los elementos de pruebas, pues le otorgó valor probatorio a las declaraciones ofrecidas por los señores F.D.R.A., G.J.A. y A.L.E.A., aún cuando estos incurrieron en notorias y contundentes contradicciones al momento de expresar su versión sobre la ocurrencia de los hechos, que si en realidad el tribunal a-quo hubiese procedido hacer una valoración conforme los criterios establecidos en el artículo 172 del Código Procesal Penal, se da cuenta de que era imposible que pudiera existir Fecha: 17 de agosto de 2015

algún tipo de responsabilidad penal del recurrente, en razón de que no existe un elemento de prueba que lo incrimine, y por demás, las contradicciones marcadas de los testigos. Aducen también, que el tribunal a-quo incurrió en una errónea aplicación de los artículos 265, 266, 379, 381, 382 y 385 del Código Penal Dominicano, en razón de que en el hecho no se configuran los tipos penales por los cuales se condenó a los encartados, y finalmente, sostienen que Tribunal aquo no realizó una verdadera motivación de la sentencia recurrida, sino que sólo se limitó a transcribir las declaraciones de los testigos y las pruebas. 6.- En la especie, como los recurrentes hacen los mismos reproches, la Corte procederá a la ponderación en conjunto de los mismos, para lo cual resultó imperioso que abrevemos en el acto jurisdiccional apelado para verificar si están contenido o no en dicha sentencia. 7.- Del estudio hecho a la sentencia impugnada, se observa que los recurrentes V.A.H.J. y J.R.P., fueron declarados culpables de violación a los artículos 265, 266, 379, 381, 382 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de los señores F.D.R.A., J.G.J.A. y Ana Lucía Esperanza Acevedo, y condenados, el primero, a quince (15) años, y el segundo, a veinte (20) años de reclusión mayor, tras haber establecido el tribunal a-quo que los mismos cometieron los hechos que se describen en la acusación presentada por el órgano acusador, y para ello, los jueces del a-quo, luego de restarle valor probatorio a las declaraciones dadas por la testigo a descargo, Fecha: 17 de agosto de 2015

aportada por la defensa técnica del recurrente J.R.P., señora I.V.P.V., por ser contradictorias e incoherentes, y no tener que valorar pruebas testimoniales en relación al imputado V.A.H., en razón de que su defensa técnica renunció a presentar los testigos que habían ofrecido como medios de defensa, para adoptar su decisión se apoyaron en las declaraciones testimoniales ofrecidas en calidad de testigos por las víctimas F.D.R.A., J.G.J.A. y Ana Lucía Esperanza Acevedo, las cuales estimaron como firmes y creíbles, con lo cual está cónsono esta Corte, pues estos describieron todo cuanto aconteció, e identificaron plenamente a los encartados como dos de las personas que junto a otras que no han podido ser apresadas, cometieron el hecho, pero además, en el caso específico del recurrente V.A.H., viene a confirmarse aún más su participación, en razón de que, a éste al momento de su arresto se le ocupó una de las pistolas sustraídas en dicho robo, propiedad de la señora Ana Lucía Esperanza Acevedo, ocupación que quedó plasmada en el acta de arresto flagrante instrumentada en fecha tres (03) del mes de septiembre del año dos mil once (2011), por el 2do. Teniente R.C., Policía Nacional, la cual fue aportada como prueba documental al proceso por el órgano acusador. En la especie, la Corte estima, que son la valoración positiva de dichos testimonios conjuntamente con los demás elementos de pruebas aportados en sostén de la acusación, evidentemente, que quedó demostrada con Fecha: 17 de agosto de 2015

toda certeza y mas allá de toda duda razonable la culpabilidad de los encartados, lo que implica, contrario a lo sostenido por los recurrentes, que la decisión impugnada, además de estar sustentada en pruebas suficientes que fueron capaz de destruir la presunción de inocencia que revestía a cada imputado, las cuales fueron valoradas correctamente por el tribunal a-quo, en cumplimiento con las disposiciones contenidas en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, la misma está justificada en hecho y derecho con motivos claros, precisos y coherentes, en cumplimiento con el artículo 24 de dicho Código, por consiguiente, los alegatos que le atribuye al tribunal a-quo haber incurrido en una errónea valoración de las pruebas y falta de motivación de la decisión, por carecer de fundamento se desestima. 8.- En cuanto al reproche hecho por los recurrentes a la calificación jurídica, del estudio de la sentencia impugnada, se observa, que el tribunal a-quo explica con detalles las razones jurídicas por la qué, los hechos cometidos por los encartados lo calificaron de asociación de malhechores, robo agravado y ejerciendo violencia física, tipificados y sancionados por los artículos 265, 266, 379, 381, 382 y 385 del Código Penal Dominicano, con lo cual está cónsono esta Corte, pues, de manera resumida, en los hechos establecidos, se pone en evidencia, en primer lugar, que los encartados se asociaron y establecieron un concierto o acuerdo para cometer crímenes contra las personas y las propiedades, hasta el punto, de que previamente secuestran a una de sus víctimas, J.G.J.A., Fecha: 17 de agosto de 2015

y a punta de pistola lo obligan a que lo llevaran a la casa en donde se cometió el robo, en la cual se encontraban las demás víctimas, quienes son sus hijos, lo que indica que había todo un plan debidamente trazado, en segundo lugar, quedó demostrado que el robo se ejecutó de noche, en casa habitada, por dos o más personas, con armas de fuego, y ejerciendo violencia, lo que se desprende no solo por haber ocasionado lesiones físicas a la señora A.L.E.A., sino también, porque en la ejecución del robo emplearon sus armas para encañonar a sus víctimas, y amarraron con taira a una de ellas, en este caso al señor F.D.R.A.. Que en razón de que, todas las circunstancias forman parte intrínseca de los elementos constitutivos de los tipos penales por los cuales fueron condenados los recurrentes, la Corte es de opinión, que los jueces del tribunal a-quo al fallar en la forma en que lo hicieron, realizaron una correcta apreciación de los hechos y del derecho aplicable en la especie, por consiguiente, el alegato que se examina por carecer de fundamento se desestima”;

Considerando, que esta alzada procede a valorar de forma conjunta los recursos de casación interpuestos por los recurrentes, por la similitud que existe en los medios planteados por éstos, quienes aducen que la decisión impugnada es manifiestamente infundada, en lo Fecha: 17 de agosto de 2015

concerniente a la valoración de las pruebas y a la calificación jurídica de los hechos que le son atribuidos;

Considerando, que al analizar la decisión impugnada, esta S., pudo advertir que la misma contiene motivos y fundamentos suficientes que corresponden a lo decidido en su dispositivo, en la que la Corte aqua estableció que los jueces de fondo realizaron una correcta valoración de los elementos probatorios, en base a la lógica, sana crítica y máximas de experiencia, especialmente las testimoniales las que no resultaron ser contradictorias, como refieren los recurrentes, sino que estimaron como firmes y creíbles, quienes identifican de manera directa a los imputados, como dos de las personas que penetraron en horas de la madrugada a su residencia y le despojaron de sus pertenencias;

Considerando, que contrario a lo establecido por los recurrentes se verifica que en la especie, fueron debidamente ponderados los hechos y sus circunstancias para la configuración de los elementos constitutivos de la infracción, en virtud de la contundencia de las pruebas aportadas por el acusador público, las que sirvieron para despejar toda duda, sobre su participación en los mismos y que resultaron suficientes para Fecha: 17 de agosto de 2015

destruir la presunción de inocencia que le asistía a los hoy recurrentes

en casación;

Considerando, que en ese tenor, las motivaciones esgrimidas por la Corte a-qua para rechazar los recursos de apelación incoados por los imputados J.R.P. y V.A.H.J., resultan suficientes para sostener una correcta aplicación del derecho conforme a los hechos, estableciendo de forma clara y precisa las razones dadas para confirmar la decisión de primer grado, no advirtiendo esta alzada un manejo arbitrario, a razón de que los jueces de segundo grado verificaron a profundidad la valoración probatoria atacada, antes de emitir su decisión, todo esto en virtud de la facultad de que gozan los jueces de examinar y analizar cada una de ellas conforme al derecho aplicable al caso de que se trate; por lo que procede rechazar los argumentos invocados por los recurrentes en casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por J.R.P. y V.A.H.J., contra la sentencia marcada con el núm. 167/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 22 de abril de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en Fecha: 17 de agosto de 2015

parte anterior de esta decisión, en consecuencia confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos; Segundo: Condena al recurrente V.A.H.J., al pago de las costas penales y las exime a favor de J.R.P. por estar asistido por una defensora pública; Tercero: Ordena que la presente sentencia sea notificada a las partes, y al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- A.A.M.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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