Sentencia nº 200 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Agosto de 2015.

Fecha17 Agosto 2015
Número de resolución200
Número de sentencia200
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17 de agosto de 2015

Sentencia núm. 200

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 17 de agosto de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de agosto de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Y.L.D.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 224-0003249-0, domiciliado y residente en la calle J.A.O., núm. 32, ensanche Altagracia, H., imputado, en contra la sentencia Fecha: 17 de agosto de 2015

marcada con el núm. 220/2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 19 de mayo de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oída a la Licda. M.E.H., en representación de la Licda. J.Q.B., defensoras públicas, en representación de Y.L.D.G., parte recurrente en el presente proceso, en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. Y.Q.B., defensora pública, en representación del recurrente Y.L.D.G., depositado el 2 de junio de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 23 de abril de 2015, la cual declaró admisibles los recursos de casación citados precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 8 de julio de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificadas por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 17 de agosto de 2015

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006, artículos 265, 266, 295, 304, 379, 382, 383 y 385 del Código Penal Dominicano;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 4 de julio de 2011, la Procuraduría Fiscal de la provincia Santo Domingo, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del imputado Y.L.D.G., por violación a los artículos 265, 266, 295, 304, 379 y 385 del Código Penal Dominicano; b) que en fecha 13 de marzo de 2012, el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de la provincia Santo Domingo, mediante auto núm. 38/2012, acogió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público, y ordenó apertura a juicio a fin de que el imputado Y.L.D.G., sea juzgado por violación a los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 382, 383 y 385 del Código Penal Dominicano; c) que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Fecha: 17 de agosto de 2015

Judicial de Santo Domingo, el cual dictó sentencia núm. 370/2012, el 18 de octubre de 2012, cuyo dispositivo se encuentra copiado en la decisión impugnada; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el Lic. B.R.G., defensor público, en representación de Y.L.D.G., intervino la decisión núm. 220-2014, ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 19 de mayo de 2014 y su dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. B.R.G., Defensor Público, en nombre y representación del señor Y.L.D.G., en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil doce (2012), en contra de la sentencia de fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil doce (2012), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal de Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declara culpable al ciudadano Y.L.D.G., dominicano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad y electoral núm. 224-0004932-0, domiciliado en la calle J.A.O., núm. 23, ensanche Altagracia de H., provincia Santo Domingo, teléfono: (809) 274-0232, actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, del crimen de asociación de malhechores y homicidio precedido del crimen de robo, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.R.H.P., en violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 382, 383 y 385 del Código Fecha: 17 de agosto de 2015

Penal Dominicano (modificado por las Leyes 224 del año 1984 y 46 del año 1999); en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor, en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como al pago de las costas penales del proceso; Segundo : Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena para los fines correspondientes; Tercero : Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día veinticinco (25) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), a las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana. Vale notificación para las partes presentes y representadas’; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida, por no haberse observado en la misma ninguno de los vicios argumentados por el recurrente, ni violación a ninguna norma de carácter constitucional, ni legal; TERCERO: Compensa las costas del proceso, por estar asistido de un defensor público; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

Considerando, que el recurrente Y.L.D.G., por medio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio: Único Motivo: Sentencia manifiestamente infundada (Art. 426.3 del Código Procesal Penal). Decimos que la sentencia es manifiestamente infundada en cuanto a la motivación de la misma, toda vez, que la corte incurrió en los mismos vicios cometidos por los juzgadores del Segundo Tribunal Colegiado al tratar de justificar todos y cada uno de los vicios enunciados por la parte recurrente, los cuales estaban Fecha: 17 de agosto de 2015

enmarcados en: Primer motivo: La violación de la ley por inobservancia y errónea valoración de la norma jurídica aplicable, en este caso la inobservancia, falta y errónea valoración de los elementos de pruebas aportados al proceso y errónea valoración de la duda razonable y la presunción de inocencia a favor del imputado, contenido en los artículos 14, 25, 26, 172 y 333 del Código Procesal Penal. Motivo establecido en el artículo 417.4 del Código Procesal Penal, y en los artículos 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 8.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. Segundo Motivo: Falta de motivación de la sentencia e inobservancia de las disposiciones contenidas en el artículo 339 del Código Procesal Penal, con relación a la pena impuesta al mismo (artículo 417, numerales 2 y 4 del Código Procesal Penal). Resulta que la honorable Corte inobservó el contenido íntegro de la sentencia apelada, así como lo denunciando por el imputado en su recurso, en el sentido de que si hubiese verificado los mismos hubiera obrado de una manera distinta. Los jueces de alzada en su sustentación sólo se remiten a la decisión atacada de primer grado y no establecen en modo alguno las consideraciones lógicas, fácticas y jurídicas que determinaron la retención de responsabilidad del imputado, pretendiendo en apenas un considerando justificar las violaciones contenidas por el tribunal de primer grado”;

Considerando, que según se extrae del fallo impugnado, la Corte aqua para justificar la decisión conforme la cual rechazó los medios de Fecha: 17 de agosto de 2015

apelación propuestos por el recurrente, elaboró varios considerandos en los cuales expresó, lo siguiente: “Considerando: (…) Medio que procede ser rechazado, ya que al esta Corte analizar la sentencia atacada, pudo comprobar que contrario a lo alegado por el recurrente las pruebas en la cual fundamentó la sentencia atacada el tribunal a quo, fueron directas, sobre todo el testimonio de la señora L.R., quien estableció que cuando el vehículo que conducía la víctima, se estrelló en su casa, ella salió a ver y vio que la víctima botó las llaves del vehículo para que no se lo quitaran, por lo que el recurrente le dispara y luego le apuntó a ella, con la misma arma, quedando así mismo probado que el móvil de este recurrente conjuntamente con otro, darle muerte a la víctima fue el robo, lo que constituyó el crimen de homicidio precedido de tentativa de robo, por lo que se hizo una correcta valoración de la prueba y la condena impuesta es la establecida para dicho crimen, como lo indica el tribunal a-quo al motivar la sentencia atacada. Asimismo alega el recurrente que le impusieron la pena de treinta años sin probarle la asociación de malhechores, argumentos que carecen de fundamento, ya que el homicidio precedido de otro crimen conlleva la pena de treinta años, aún no está probada la asociación de malhechores, que contrario a lo alegado por el recurrente con el testimonio de la señora L.R., sí quedó probado que éste andaba en compañía de otra persona cuando cometió los hechos, como estableció el tribunal a-quo, en la sentencia atacada. Considerando: (…) Medio que procede ser rechazado por falta de fundamento, ya que al esta Corte examinar la sentencia atacada pudo Fecha: 17 de agosto de 2015

comprobar que la sentencia se encuentra correctamente motivada en cuanto a la pena, culpabilidad como se puede verificar en el segundo considerando de la página 19 de la sentencia atacada, que el tribunal establece entre otras cosas que impuso dicha pena tomando en cuenta el daño ocasionado por el recurrente a la sociedad y las víctimas, entre otros motivos”;

Considerando, que el recurrente Y.L.D.G., en su único medio de impugnación, arguye, en síntesis, lo siguiente: “la sentencia es manifiestamente infundada, incurre en los mismos vicios cometidos por el tribunal de primer grado, se limita a remitirse a la decisión atacada y no establece las consideraciones lógicas, fácticas y jurídicas para determinar la responsabilidad del imputado”;

Considerando, que analizado el recurso de casación de que se trata y examinada la decisión impugnada, se observa que contrario a lo denunciado, el fallo impugnado contiene las debidas motivaciones que fundamentan el rechazo de los medios propuestos en su recurso de apelación, advirtiendo la Corte a-qua una correcta valoración de los medios probatorios por parte de los jueces de fondo, entre los cuales destaca el testimonio de la señora L.R., la que observó cuando el imputado le disparó a la víctima por haberse resistido a que lo despojara de su motocicleta, apuntándole posteriormente con la misma arma, la que Fecha: 17 de agosto de 2015

afortunadamente resultó ilesa; una vez detenido fue reconocido por dicha señora, de conformidad con el acta de reconocimiento de personas de fecha cuatro (4) de marzo de 2011; asimismo en cuando a la falta de motivación de la pena, aspecto que fue debidamente examinado por la Corte a-qua, estableciendo que el tribunal de juicio expuso las razones por las cuales la impuso, tomando en consideración especialmente las condiciones en que se produjeron los hechos, el daño ocasionado a la sociedad y a los familiares de la víctima;

Considerando, que con relación a lo expuesto por el recurrente, en el sentido de que la Corte a-qua para dar respuesta a su recurso de apelación “se limita a remitirse a la decisión atacada”, es necesario destacar que una vez apoderado el tribunal de alzada del recurso de apelación, le corresponde el examen de la decisión de primer grado, respetando las consideraciones en que fundamentan el cuadro fáctico, ciñéndose a examinar los motivos tasados por la ley en los cuales el recurrente fundamenta su instancia de impugnación, por lo que, el hecho de que la Corte haga uso de las comprobaciones de primer grado, no invalidan la decisión, puesto que además de ratificar dichas comprobaciones, establece que las mismas fueron realizadas según la norma procesal, lo que se corresponde con finalidad de esta vía de impugnación; por lo que contrario a lo que establece la parte Fecha: 17 de agosto de 2015

recurrente, los motivos dados por la Corte a-qua resultan suficientes, y pertinentes, de lo que se evidencia que hizo una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que en el caso de la especie se evidencia que la Corte aqua dio respuesta a cada uno de los medios impugnados por el recurrente, haciendo una adecuada ponderación de las circunstancias en que concurrieron los hechos para la configuración de los elementos constitutivos de la infracción, a fin de determinar la comisión del ilícito por parte del imputado, por lo que, lo decidido por la Corte, no resulta infundado y reposa sobre justa base legal, en tal sentido, procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por Y.L.D.G., contra la sentencia marcada con el núm. 220/2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 19 de mayo de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta decisión, en consecuencia confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Segundo: Declara las costas penales del procedimiento en grado de casación de oficio, en razón del imputado haber Fecha: 17 de agosto de 2015

sido asistido por una miembro de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública; Tercero: Ordena que el presente fallo sea notificado a las partes, y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-AlejandroA.M.S..- F.E.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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