Sentencia nº 200 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Mayo de 2015.

Número de sentencia200
Número de resolución200
Fecha13 Mayo 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

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Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 13 de mayo de 2015, que dice:

TERCERA SALA

Inadmisible

Audiencia pública del 13 de mayo de 2015. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por T.J. y compartes, organización sin fines de lucro, Registro Nacional de Contribuyente núm. 4-30-08207-4, con domicilio social en la Ave. N. de Cáceres núm. 262, del sector Las Praderas, de esta ciudad de Santo Domingo, debidamente representada por su presidente E.M.P., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1788829-7, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Administrativo el 14 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. L.R.P. y E.M.P., abogados de los recurrentes T.J. y compartes;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.E.R.F., Procurador General Administrativo, en representación del Estado Dominicano y Dr. B.R.L., en representación del Senado de la República;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de enero de 2011, suscrito por el Dr. J.M.P.G. y los Licdos. L.M.R.H., L.R.P.C., M.L.A.H., E.M.P. y F.O.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0097911-1, 001-0101621-0, 001-1837208-5, 001-1782773-3, 001-1788829-7 y 001-0196538-2, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 21 de febrero de 2011, suscrito por los Dres. B.R.L. y J.N.Á.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0026521-4 y 001-0151227-5, respectivamente, abogados de los recurridos Estado Dominicano, Senado de la República, Cámara de Diputados y Procuraduría General de la República;

Que en fecha 6 de julio de 2011, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Laboral, integrada por los Jueces: J.L.V., P.; P.R.C., J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 11 de mayo de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los magistrados E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere consta lo siguiente: a) que mediante instancia depositada ante la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo en fecha 30 de noviembre de 2010, la entidad “T.J.”, institución sin fines de lucro organizada conforme a la Ley núm. 122-05, provista del Registro Nacional de Contribuyente núm. 430-08207-4, representada por su P.E.M.P. y compartes, interpusieron acción de amparo contra el Senado y la Cámara de Diputados de la República Dominicana, concluyendo los accionantes de la forma siguiente: “Primero: Dictar autorización a los accionantes en amparo para citar al Senado y a la Cámara de Diputados a comparecer a la audiencia que tendrá lugar para conocer de la presente acción de amparo; Segundo: Declarar regular y valido en cuanto a la forma la presente acción de amparo, por haber sido interpuesta conforme al derecho; Tercero: Comprobar y declarar que el financiamiento mínimo consignado en la Ley núm. 66-97 para la educación es una garantía fundamental del derecho a la educación, por lo que es el deber constitucional de todos los poderes del Estado cumplir con sus disposiciones en la elaboración y ejecución del Presupuesto General del Estado; Cuarto: Comprobar y declarar que el incumplimiento de las disposiciones de la Ley núm. 66-97 sobre Financiamiento de la Educación constituye una vulneración al derecho a la educación, el derecho a la igualdad, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, la dignidad humana y el principio de razonabilidad; Quinto: Ordenar al Senado y Cámara de Diputados a cumplir con las disposiciones de la Ley núm. 66-97 y muy particular los artículos 197 y 198 de dicha Ley, en la Ley de Presupuesto General del Estado 2011 a ser aprobada; Sexto: Ordenar al Senado y Cámara de Diputados aprobar la Ley de Presupuesto General del Estado 2011 antes del 31 de diciembre de 2010, ya que de lo contrario seguiría vigente la Ley de Presupuesto General del Estado 2010, concretizando la vulneración del derecho a la aplicación del principio de razonabilidad, el derecho a la educación, el derecho a la igualdad, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia y la dignidad humana; Séptimo: Condenar al Senado y la Cámara de Diputados de manera solidaria e indivisible al pago de un astreinte diario de RD$10,000,000.00 a favor de los accionantes en amparo por cada día de retardo en la ejecución voluntaria de la decisión a intervenir; Octavo: Ordenar la ejecución de la decisión a intervenir a la vista de la minuta; Noveno: Ordenar al S. de este tribunal la notificación inmediata de la decisión a intervenir al Senado y Cámara de Diputados”; b) que para decidir sobre esta acción, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, luego de instruido dicho proceso, dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara, buena y valida, en cuanto a la forma, la presente acción de amparo interpuesta por las partes accionantes, T.J. y compartes, en contra del Senado de la República y la Cámara de Diputados de la República Dominicana; Segundo: Rechaza, la excepción de inconstitucionalidad y los medios de inadmisión planteados por las partes accionadas, Senado de la República y la Cámara de Diputados de la República Dominicana y la Procuraduría General Administrativa, por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal; Tercero: Rechaza la presente acción constitucional de amparo preventivo, por no existir amenaza de conculcación de derechos fundamentales en el Proyecto de Ley General de Presupuesto del Estado para el año 2011; Cuarto: Declara el presente proceso libre de costas por tratarse de una acción constitucional de amparo; Quinto: Ordena la publicación de la presente sentencia en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que en su memorial de casación los recurrentes proponen los siguientes medios contra la sentencia impugnada: “Primer Medio: Violación al artículo 74.4 de la Constitución; Segundo Medio: Violación al artículo 69 de la Constitución y el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación al artículo 6 de la Constitución; Cuarto Medio: Violación a los artículos 8 y 63 ordinal 10 de la Constitución y el artículo 2, ordinal 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Quinto Medio: Violación al artículo 23 de la Ley núm. 437-06”;

En cuanto a la solicitud de declinatoria del presente recurso, propuesta por el co-recurrente A.A.P.V..

Considerando, que mediante instancia depositada en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2014, el co-recurrente A.A.P.V. concluye solicitando lo siguiente: “Unico: Que se proceda a declinar por ante el Tribunal Constitucional, el expediente núm. 2011-198 en materia de amparo, para que esta alta corte tenga la oportunidad de conocerlo y recalificarlo como recurso de revisión de amparo y posteriormente juzgarlo en virtud de la Ley núm. 137-11”;

Considerando, que de la conclusión expuesta anteriormente se desprende que el impetrante pretende que el presente recurso de casación sea declinado ante el tribunal constitucional por referirse dicho expediente a la materia de amparo; que esta Tercera Sala luego de examinar este pedimento entiende que el mismo resulta improcedente, ya que el recurso de casación de que se trata fue interpuesto en fecha 14 de enero de 2011, estando aun en vigencia la Ley núm. 437-06 sobre A., que en su artículo 29 establece que la vía habilitada para recurrir las sentencias de amparo es la del recurso de casación y no la del recurso de revisión constitucional de amparo contemplado por la Ley núm. 137-11, como infundadamente pretende el impetrante, máxime cuando a la fecha en que se interpuso el presente recurso no había entrado en funcionamiento el Tribunal Constitucional ni había sido promulgada la indicada Ley núm. 137-11; por lo que en virtud de la eficacia temporal de la ley, consagrada por nuestra Constitución bajo la denominación de “Principio de la Irretroactividad de la Ley”, según el cual la ley solo aplica para el porvenir por lo que no tiene efecto retroactivo, resulta evidente que el tribunal competente para decidir sobre el presente recurso es la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación, conforme a lo previsto por el indicado artículo 29 de la Ley de Amparo núm. 437-06, por ser este el instrumento legal vigente al momento en que surgió el derecho para interponer el indicado recurso, tal y como fue ejercido por la entidad “Toy Jarto” y los demás co-recurrentes; en consecuencia, se rechaza el pedimento de declinatoria formulado por el co-recurrente A.A.P.V., por improcedente y mal fundado, sin que tenga que hacerse constar en el dispositivo de esta sentencia, lo que habilita a esta S. para conocer del presente recurso de casación;

En cuanto al recurso de casación.

Considerando, que antes de proceder al conocimiento de los medios de casación propuestos por los recurrentes, esta Tercera Sala actuando de oficio y como una cuestión esencial y perentoria entiende que debe examinar, si dicho recurso está investido de un objeto que lo hace admisible, o si por el contrario, se encuentra afectado de una inadmisibilidad ocurrida en el transcurso de su conocimiento por haberse materializado el objeto perseguido por los accionantes en amparo y hoy recurrentes en casación;

Considerando, que para resolver esta cuestión resulta imperioso examinar la sentencia impugnada a los fines de establecer con precisión cuál era el objeto de los accionantes en amparo; que del examen de dicha sentencia se advierte lo siguiente: que las pretensiones de los accionantes en amparo ante el tribunal a-quo giraban en torno al siguiente objeto: “Que fuera ordenado al Senado y a la Cámara de Diputados la aprobación inmediata de la Ley General de Presupuesto del Estado para el año 2011, a fin de que fuera asignado al servicio de Educación el porcentaje consignado en la Ley General de Educación núm. 66-97, ascendente a un gasto público minino de 4% del Producto Interno Bruto (PIB); entendiendo dichos accionantes que la demora en la aprobación de dichos fondos amenazaba violar un conjunto de derechos fundamentales, como son: el derecho a la educación, el derecho a la igualdad, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia y la dignidad humana;

Considerando, que siguiendo con el análisis de dicha sentencia también se ha podido advertir, que estas pretensiones de los accionantes en amparo fueron rechazadas por la sentencia dictada por el Tribunal Superior Administrativo, bajo el fundamento consignado en el numeral Tercero de su dispositivo que expresa lo siguiente: “Rechaza la presente acción constitucional de amparo preventivo, por no existir amenaza de conculcación de derechos fundamentales en el Proyecto de Ley General de Presupuesto del Estado para el año 2011”; que contra esta decisión es que ha sido interpuesto el presente recurso de casación, por entender los recurrentes que al dictar esta sentencia rechazando su acción de amparo, dichos jueces incurrieron en las violaciones denunciadas en su memorial de casación;

Considerando, que sin embargo, durante la pendencia del presente recurso de casación, fue aprobada y promulgada la Ley núm. 294-11 del 25 de octubre de 2011, que aprobó el Presupuesto General del Estado para el año 2012, en cuyo artículo 11 fueron aumentados los fondos destinados al sector educativo en un porcentaje que representa el 3% del Producto Interno Bruto (PIB) y en su artículo 56, se consigna que esta asignación del gasto en educación para el ejercicio fiscal 2012 en un monto inferior al dispuesto por la Ley de Educación núm. 66-97, tenía un carácter transitorio; que posteriormente, mediante la aprobación de la Ley núm. 311-12 del 19 de diciembre de 2012, que establece el Presupuesto General del Estado correspondiente al año 2013 y en su artículo 8 se dispone el aumento del gasto destinado a la educación, en un porcentaje del 4% del Producto Interno Bruto, como existe actualmente, ajustándose con ello a lo presupuestado por la indicada ley general de educación y cuya aplicación estaba siendo reclamada por los entonces accionantes y hoy recurrentes;

Considerando, que por consiguiente, como el presente recurso de casación se contrae al objeto de deducir agravios en contra de la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo que rechazó el amparo intentado por los hoy recurrentes, cuyo objeto era reclamar la aprobación del monto mínimo para la educación dentro del Presupuesto General del Estado para el año 2011, alegando que esta omisión podía constituir una amenaza que vulneraba una serie de derechos fundamentales vinculados con la educación y al ocurrir que de forma posterior a la interposición de este recurso, el reclamo de los accionantes ha sido atendido, ya que desde la aprobación de la leyes presupuestarias citadas anteriormente, se está destinando dentro del Presupuesto General del Estado Dominicano un 4% del Producto Interno Bruto para el gasto en educación, por tales razones esta Tercera Sala entiende que con la puesta en vigencia de estas leyes, se materializó el reclamo perseguido por los entonces accionantes y hoy recurrentes, lo que indica que al momento en que esta Corte se propone estatuir sobre el presente recurso ha desaparecido el objeto del mismo;

Considerando, que en consecuencia, esta Tercera Sala, actuando de oficio por tratarse de un aspecto sustancial derivado de la admisión de los recursos y en aplicación del principio de economía procesal, concluye en el sentido de que el presente recurso de casación está afectado de una inadmisibilidad sobrevenida durante su pendencia, al haber desaparecido el objeto del mismo; que esta falta de objeto conduce a que carezca de lógica y de sentido estatuir sobre los medios que conforman el presente recurso, por lo que se declara inadmisible por haberse extinguido su objeto;

Considerando, que en materia de amparo el procedimiento es gratuito por lo que se hará libre de costas, ya que así lo establece el artículo 66 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales núm. 137-11, lo que aplica en la especie.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible por carecer de objeto, el recurso de casación interpuesto por T.J. y compartes, contra la sentencia dictada en sus atribuciones de amparo, por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 14 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 13 de mayo de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-S.I.H.M..-F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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