Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Enero de 2016.

Número de resolución21
Fecha18 Enero 2016
Número de sentencia21
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

18 de enero de 2016

Sentencia núm. 21

  1. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia 18 de enero de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.

, en funciones de P.; A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de enero de 2016, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por la señora F.M.H.D., dominicana, mayor de edad, empresaria, cédula de identidad electoral núm. 001-1664607-6, domiciliada y residente en los Estados Unidos

Norteamérica y accidentalmente en la calle M.M.V. núm. 18 de enero de 2016

del sector Los Prados, de Santo Domingo, Distrito Nacional en su calidad de querellante, a través de su abogado representante Dr. M.W.R. contra la resolución núm. 01218-TS-2005, dictada por la Tercera S. de Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 29 de diciembre del 2005;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la presente audiencia el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las y las mismas no encontrarse presentes.

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Dra. A.B., Procuradora General de la República, quien sustentó el recurso en audiencia pública;

Visto el escrito motivado suscrito por F.M.H.D., a través de su abogado apoderado Dr. M.W.R.B., mediante el interpone y fundamenta dicho recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 13 de enero de 2006;

Visto la resolución núm. 2463-2015, dictada por esta Segunda S. de la 18 de enero de 2016

Suprema Corte de Justicia el 1 de julio de 2015, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, interpuesto por F.M.H. en cuanto a la forma, y fijó audiencia para conocer del mismo el 14 de octubre de 2015 a fin de debatir oralmente, fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la S. diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal y modificado por la núm. 10-15; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que 18 de enero de 2016

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. La señora F.M.H.D., procedió a interponer querella en contra de su ex esposo el señor V.M. de J.V.C., por hecho de éste, una vez disuelto el matrimonio entre ellos, asumió la actitud del hombre machista, dedicándose en cuerpo y alma a realizar, entre cosas actos en contra de la señora F.M.H.D., a saber: a) realizar actos tendentes a causar perturbación síquica y emocional, con el propósito de disminuir la capacidad física y mental, tales como: 1.- persecución, asedio y acoso a través de terceras personas; 2.- coligarse con familiares, amigos y relacionados de la señora F.M.H.D., para obtener, mediante dadivas y promesa de eventuales beneficios económicos, información relativa a su vida personal, familiar, profesional y como empresaria; 3.- interposición de demandas temerarias por ante tribunales nacionales y extranjeros, con el único propósito de intranquilizar a la señora F.M.H.D., sus familiares, amigos y relacionados; 4.-causar enemistades y rencillas personales con familiares, amigos y relacionados mediante el empleo, manejo y recopilación de información relativa a sus negocios y a su vida privada, así como el uso distorsionado y para propósito malsano de dicha información; 5.- retardar, obstaculizar y entorpecer procedimientos legales ordinarios y diligencias personales; 6.- persecución e 18 de enero de 2016

    intimidación encubierta; 7.- expresiones y alusiones relativas a la intimidad de señora F.M.H.D. en lugares públicos, que afectan su buen

    nombre y reputación, como mujer, madre y empresaria; 8.- penetrar en la casa donde se encuentra albergada la señora F.M.H.D., y provocar discusiones con sus familiares, profiriendo palabras soeces y vulgaridades; b) amenazas de muerte de mutilación, daños a propiedades, bienes, a través de llamadas telefónicas, escritos anónimos y medios electrónicos; c) ocultamiento por parte del señor V.V.C. de pertenecientes a la comunidad legal, para uso personal; d) realizar llamadas injuriosas y difamatorias, con propósitos de intimidación y chantaje, propagar falsos rumores sobre la vida personal, familiar y empresarial de la

    Fátima M.H.D., así como para perturbar el normal desenvolvimiento de sus actividades cotidianas; e) pronunciar palabras y expresiones en lugares públicos que atacan el honor de la señora F.M.H.D., tales como: 1.- degenerada, sucia, prostituta, ladrona, etc., así como otros epítetos y denuestos impublicables;

  2. que el 18 de agosto de 2005, el Tercer Juzgado Liquidador de Instrucción del Distrito Nacional dictó auto de no ha lugar núm. 230-2005, cuyo dispositivo establece lo siguiente: 18 de enero de 2016

    suficientes para inculpar al señor V.M.V.C., de la infracción a los artículos 303, 303-4, 309-1, 309-2 y 309-4 del Código Penal; SEGUNDO : Declara, como al efecto declaramos, auto de no ha lugar a favor del señor V.M.V.C., por no existir indicios serios, graves, precisos ni concordantes que comprometan su responsabilidad penal, para enviarlo al tribunal criminal; TERCERO : Ordena, como al efecto ordenamos, que el presente auto de no ha lugar sea notificado por nuestra secretaria al Procurador Fiscal del Distrito Nacional, al Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, al Procurador General de la República, a la parte civil si la hubiere y al inculpado envuelto en el presente caso, conforme a la ley que rige la materia; CUARTO : Ordena, como al efecto ordenamos, que las actuaciones de instrucción así como un estado de los documentos y objetos que han de obrar como elementos y piezas de convicción, sean transmitidos por nuestra secretaria inmediatamente al Procurador Fiscal del Distrito Nacional, para los fines de ley correspondiente”;

  3. que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la querellante señora F.M.H.D., intervino el fallo objeto presente recurso de casación, dictado por la Tercera S. de la Cámara de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 29 de diciembre del 2005, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Desestima el recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005), por el Dr. M.W.R.B., actuando en nombre y representación de la Sra. F.M.H. 18 de enero de 2016

    dieciocho del mes de agosto del año dos mil cinco (2005), por las razones expuestas en el cuerpo de la presente resolución; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes el auto de no ha lugar núm. 230-2005, de fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil cinco (2005) emitido por el Tercer Juzgado Liquidador del Distrito Nacional”;

    Considerando, que la recurrente propone como medio de casación en síntesis lo siguiente:

    Que la Tercera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional al dictar el auto núm. 01218-TS-2005, a favor del señor V.M.V.C. ha hecho una incorrecta, parcializada e ilegal interpretación del derecho aplicado y una incompleta, ilógica e incongruente apreciación de los hechos investigados, por lo que la decisión impugnada adolece de serios vicios, pues el Juez a-quo no investigó exhaustivamente el caso, pues hizo una investigación incompleta y sin debidamente el proceso puesto bajo su cargo pues declaró que no existen méritos para enviar a juicio criminal al inculpado, no obstante existir evidencia fehaciente en el expediente que incriminan de manera directa al señor V.V. de la violación de varios artículos del Código Penal Dominicano en contra de la señora F.M.H.D.. A que la querella depositada en el expediente constan varias fotografías donde se evidencian los golpes y hematomas sufridos por las golpeaduras infringidas por el señor V.V.C. en su contra en innumerables ocasiones, por lo que éstas constituyen indicios serios, graves, precisos y concordantes de que la señora F.M.H.D. era objeto de violencia física por parte de su ex esposo, además de la 18 de enero de 2016

    víctima de tales abusos. Los jueces de la Tercera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional no dan motivos suficientes ni pertinentes para declarar el no ha lugar a persecución penal en contra del señor V.M.V.C., señalando simplemente que no hay cargos suficientes para enviarlo a juicio criminal, sin calificar de manera clara y suficiente en sus motivaciones los hechos de los que estaba apoderado y que debió ponderar en toda su dimensión y alcance; y sin tomar en cuenta las declaraciones de la querellante como víctima del abuso doméstico; los jueces de la Tercera S. de la Corte Penal del Distrito Nacional han violentado el derecho de defensa de la querellante, pues ni siquiera la escucharon ni la citaron debidamente para tomar su decisión, lo que constituye una violación al literal j) numeral 2 del artículo 8 de la Constitución de la República Dominicana

    ;

    Considerando, que el artículo 304 del Código Procesal Penal, (modificado por el Art. 76, de la Ley núm. 10-15, G.O. núm. 10791 del 10/02/15), establece: “Auto de no ha lugar. El juez dicta el auto de no ha lugar
    1) El hecho no se realizó o no fue cometido por el imputado; 2) La acción penal ha extinguido; 3) El hecho no constituye un tipo penal; 4) C. un hecho justificativo o la persona no puede ser considerada penalmente responsable; 5) Los elementos de pruebas ofertados en la acusación presentada antes de la audiencia preliminar resulten insuficientes para fundamentar la acusación. El auto de no ha lugar concluye el procedimiento respecto al imputado en cuyo favor se dicte, hace cesar las medidas de coerción impuestas e impide una nueva persecución penal por el mismo
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    hecho. Esta resolución es apelable”;

    Considerando, que el presente proceso trata sobre un auto de no ha lugar dado a favor del imputado V.M.V.C., quien fue sometido acción de la justicia por violación a los artículos 303, 303-4, 309-1, 309-2 y -4 del Código Penal, fundamentándose el mismo en el hecho de la no existencia de indicios serios, graves, precisos ni concordantes que comprometan su responsabilidad penal, siendo dicha decisión confirmada por la Corte a-qua;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, estableció otras cosas lo siguiente: “Considerando: Que el juez instructor en uno de los mentos que viene en su decisión, establece que “de la instrucción del proceso no ha podido revelar cargos de criminalidad en contra del imputado V.M.V.C., ya que no se han presentado declaraciones que establezcan lo alegado la querellante”; además señalando el juez, que lo que existe es únicamente la declaración de la querellante de que cuando ellos estaban casados el imputado la maltrataba, negando el imputado tal situación, sopesando el juez los documentos mediante los cuales se produjo el divorcio entre las partes y que ambos realizan vida separadas desde la fecha del divorcio, así como traducción de los documentos del idioma al castellano, en los cuales se describen las situaciones en que las partes en enfrentaron durante el proceso, entre las cuales encuentra una orden 18 de enero de 2016

    descargo por un hecho similar del que fue acusado el imputado en los tribunales de

    York, USA; llegando el juez a la conclusión de que tales hechos no se han materializado por lo que, y a consecuencia de la falta de medio indiciarios, serios, precisos, concordantes y graves, dictó la decisión recurrida; en este mismo tener prosigue la Corte a-qua dejando por establecido al análisis que conformó la ration dicidendi del juzgado de la instrucción, ejercicio jurídico este realizado en al debido proceso y la lógica jurídica, estableciendo: “10.- Considerando: analizando el escrito contentivo del recurso y la decisión recurrida, esta Tercera de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, entiende que el Juez de Instrucción realizó una correcta y lógica motivación de su decisión conforme a los que le fueron planteados y los medios probatorios que le aportaron las partes, examinando y valorando durante la instrucción que las alegaciones que presentó la parte agraviada, para querellarse contra el imputado a quien le acusa de violación a los artículos 303, 303-4, 305, 309-1, 309-2, 309-3, 309-4, 309-6, 338-1, 367 y 378 del Código Penal Dominicano, concluyendo el juzgador de los medios indiciarios que tales indicios vinculantes entre el imputado y los hechos señalados no son tales, que no se configuran, que no existen, procediendo incluso a señalar que de la instrucción no fue posible revelar cargos criminales en contra del inculpado, por lo que el presente recurso de fundamento y deviene en inadmisible. Que analizada así la decisión, esta no ha podido encontrar que la decisión recurrida haya violentado disposición que amerite su revocación, todo lo contrario, la decisión se encuentra 18 de enero de 2016

    debidamente fundada, por lo que procede que el recurso sea declarado inadmisible y se confirme el auto de no ha lugar en beneficio del imputado recurrido V.M.V.C.”;

    Considerando, que de lo antes transcrito se puede observar que la Corte rechazó el recurso de apelación de la querellante porque “Su

    planteamiento no fue sustentado en pruebas vinculantes, más que las declaraciones contrapuestas del imputado y la querellante”, piezas que resultaron insuficientes el sustento de una decisión contraria a la adoptada por el Juzgado de la Instrucción; ahora bien, en cuanto a las alegadas fotografías que la querellante recurrente establece que fueron sometidas como medios de prueba, al procedes esta S. al análisis de los legajos que conforman el presente proceso se evidencia la existencia, acreditación o depósito de las mismas, como tampoco se encuentran señaladas dentro de la resolución impugnada en el desglose de los medios de prueba que soportaron la cristalización de la causa psiquis del juzgador, lo que señala la no evaluación de las mismas por el de la prueba, período éste en el que verifica la pertinencia de los medios prueba conforme a los hechos sometidos a los fines de ser filtradas por el de la legalidad y la pertinencia; contrario a lo invocado por la parte recurrente pernota que la decisión de la Corte a-qua fue tomada posterior al análisis y estudio del proceso donde no solo apreció los elementos sopesados 18 de enero de 2016

    el Juzgado de la Instrucción liquidador que dieron lugar a la situación procesal puesta a su consideración, sino que también hizo una adecuada aplicación del derecho, con apego a las normas, la lógica jurídica y la máxima la experiencia dentro de los parámetros que la ley le pauta en este período procesal;

    Considerando, que toda acusación debe ser probada por medio probatorio dialéctico, lógico, que simplemente pasa de unos supuestos dados a conclusiones determinadas, una prueba histórica que logre despertar en receptor, el juez, mediante percepciones sensoriales, la presentación de lo que se trata de probar. El objeto de la prueba procesal solo lo pueden construir los preceptos jurídicos y los hechos, puesto que el juez tiene siempre la misión subsumir supuestos de hecho, es decir, conjuntos de hechos, en los preceptos legales, con el objeto de afirmar o negar la procedencia de las consecuencias jurídicas de dichos presupuestos fácticos, postulados estos que subsumen del análisis de la resolución recurrida. Que en el caso de la especie no se ha verificado la existencia de violación a derechos constitucionales, tal como aduce la parte recurrente, toda vez que el artículo del Código Procesal Penal, al momento de ser conocido el recurso de apelación los jueces aplicaban la potestad de fijar o no los procesos en la medida de la necesidad del esclarecimiento de los medios invocados; así las 18 de enero de 2016

    la decisión recurrida fue rendida bajo criterio total de garantías procesales que revisten a las partes que se encuentran en litis;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse el vicio invocado, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad las disposiciones del artículo 422.1, combinado con las del artículo 427 del igo Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; condena a la parte recurrente al pago de las costas por no haber prosperado en sus pretensiones por ante esta alzada.

    Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.M.H.D., querellante, a través de su abogado apoderado el Dr. M.W.R.B., contra la Resolución núm. 01218-TS-2005, dictada por la Tercera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación 18 de enero de 2016

    del Distrito Nacional el 29 de diciembre del 2005, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: Condena al pago de las costas penales del proceso a la parte recurrente;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C. y F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 03 febrero de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    G.A. de S.

    Secretaria General

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