Sentencia nº 210 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Agosto de 2015.

Fecha19 Agosto 2015
Número de sentencia210
Número de resolución210
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19 de agosto de 2015

Sentencia núm. 210

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 19 de agosto de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de agosto de 2015, año 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.S.M., dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, cédula de identidad y electoral núm. 056-0026982-2, domiciliado y residente en la calle F, C.P. del sector Vista del Valle de la ciudad de San Francisco de Fecha: 19 de agosto de 2015

Macorís, provincia D., imputado, contra la sentencia núm. 00310-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 18 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. M.V., abogada adscrita a la Oficina Nacional de la Defensa Pública, por sí y por el Lic. Ángel A.Z.M., en representación de R.S.M., parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. Á.Z.M., defensor público, en representación del recurrente R.S.M., depositado el 16 de marzo de 2015, en la secretaría de la Corte aqua, fundamentando su recurso;

Visto la resolución núm. 1201-2015 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 8 de mayo de 2015, que declaró admisible Fecha: 19 de agosto de 2015

el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 20 de julio de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015) y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 28 de noviembre de 2012, la Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de Duarte, presentó acta de acusación a cargo del imputado R.S.M.; b) que para la instrucción del proceso fue apoderado el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Duarte, el cual emitió auto de apertura a juicio núm. 00033-2013, el 1 de abril de 2013, en contra de R.S.M., por supuesta violación a los artículos 307 y Fecha: 19 de agosto de 2015

309-1-2-3 E y G del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97, en perjuicio de Y.D.; c) que al ser apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, dictó sentencia núm. 103-2013, el 12 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo dice así: “PRIMERO: Declara culpable a R.S.M., de cometer amenazas, violencia física contra la mujer e intrafamiliar, en perjuicio de su ex pareja la señora Y.D.D., hecho previsto y sancionado por los artículos 307 y 309, 309-1, 309-2, 309-3 letra E y G del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97; SEGUNDO: Condena a R.S.M., a cumplir cinco (5) años, de la manera siguiente, los dos (2) primeros años, en prisión para ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Vista al Valle, de esta ciudad de San Francisco de Macorís y los siguientes tres (3) años suspensivos, bajo el cumplimiento de las siguientes medidas: “Debe abstenerse de visitar los lugares que frecuenta la víctima; debe de abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas y de visitar los lugares de expendios de bebidas; debe abstenerse del uso de armas de fuego; debe realizar un oficio o profesión; y someterse a la vigilancia del Juez de la Ejecución de la Pena de este Departamento, para que supervise su comportamiento y cumplimiento de las medidas Fecha: 19 de agosto de 2015

ordenadas”. Estas medidas aplicadas en virtud de lo que establecen los artículos 41 y 341 del Código Procesal Penal; TERCERO: Condena al imputado R.S.M., al pago de las costas penales del proceso, a favor del Estado Dominicano; CUARTO: Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para ser leída el día 19 del mes de diciembre del año 2013, a las 9:00 horas de la mañana, quedando convocadas las partes que constan en el acta de audiencia”; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado R.S.M., intervino la sentencia núm. 00310-2014, ahora impugnada, en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 18 de diciembre de 2014, y su dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha siete (7) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), por el Lic. Á.Z.M., defensor público, a favor del imputado R.S.M., contra la sentencia marcada con el núm. 103-2019, de fecha doce (12) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte. Queda confirmada la sentencia impugnada; SEGUNDO: Declara el procedimiento de apelación libre de costas; TERCERO: La lectura de esta decisión vale notificación para las partes que han comparecido. Fecha: 19 de agosto de 2015

Manda que la secretaria entregue copia íntegra de ella a cada uno de los interesados quienes tendrán 10 días para recurrir en casación luego de entregada una copia física de ésta, por ante la secretaría de este tribunal”;

Considerando, que el recurrente R.S.M., por intermedio de su defensora técnica, propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Artículo 417 numeral 4. Violación de la Ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica. Errónea valoración de las pruebas; Segundo Medio: Falta de motivación de la sentencia. Violación a los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación que se reúnen para su examen por estar relacionados, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: “a) Primer Medio: Artículo 417 numeral 4. Violación de la Ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica. Errónea valoración de las pruebas. Que en la página 3 de la sentencia de primer grado aparecen las pruebas documentales que fueron valoradas por el tribunal, las cuales son: fotocopia del auto de protección de fecha 29/11/11, emitida a favor de Y.D.; certificado médico del 29/06/12, emitido a nombre de Y.D.. Fuera de estas pruebas se encuentran las declaraciones de la víctima y testigo, la señora Fecha: 19 de agosto de 2015

Y.D.…, que es lo que ocurre con las declaraciones de esta persona? …la forma en que la testigo brinda sus declaraciones en el plenario, los demás jueces a excepción de la magistrada I.P. no tomaron en cuenta el principio de inmediación en lo relativo al resentimiento, el dolor, el desprecio que revela la testigo con relación al imputado, y es que un testigo debe declarar libre de odio, pasiones, resentimientos, intereses, ninguno de los jueces tomó en cuenta esta situación a excepción de la magistrada en su voto disidente. Además la testigo dijo que cuando ocurrió el hecho llegaron los vecinos, sin embargo en la audiencia no fue ofertado nadie como testigo de los vecinos que dice la víctima llegaron en el momento, ó sea, que fuera de las declaraciones de la víctima, la cual dijo que cuando el hecho ocurrió era de noche, nadie más corrobora las afirmaciones que hace, entendemos perfectamente que en los casos de violencia intrafamiliar que ocurren dentro de la privacidad del hogar es sumamente difícil el presentar pruebas testimoniales fuera de las que ofrece la propia víctima, pero en el caso de la especie, en que la propia víctima ha dicho que llegaron los vecinos en el momento de la ocurrencia del hecho, evidencia que en este caso existía la posibilidad de corroborar a través de otras pruebas las declaraciones de la víctima, lo cual no ocurrió. …no se le dio credibilidad a las declaraciones del imputado aun cuando coincide cien por ciento con las de la víctima en ese aspecto, entonces estando solo las declaraciones de la víctima y las cuales fueron dadas en el plenario en la forma Fecha: 19 de agosto de 2015

que la magistrada I. describe, haciendo uso de la inmediación en su voto disidente, no siendo corroboradas por otro medio de prueba externo a la víctima, solo un certificado médico que no dice bajo qué circunstancias la víctima recibió el golpe que presenta y una fotocopia de un auto de protección, el cual debemos señalar que esa corte ha sido coherente cuando se trata de fotocopias y así lo ha dispuesto la Suprema Corte de Justicia, las cuales no tienen validez ante los tribunales, salvo que se demuestren los originales, cosa que no ocurrió en el juicio, por lo tanto, se trata de una sola prueba, la cual no fue ni es suficiente para enervar la presunción de inocencia del imputado. Sin embargo en la sentencia de la corte a-qua, la cual es objeto del presente recurso, justifican los jueces para realizar el recuso, que en virtud del principio de libertad probatoria con las declaraciones de la víctima, robustecidas con el certificado médico, fueron suficiente para establecer la sentencia congruente y suficientemente motivada por el tribunal de ahí que no se admite el segundo medio planteado, obviando todo lo más arriaba expresado en el recurso y que se puede comprobar tal y como la defensa ha planteado. Con los vicios detectados en el cuerpo de la sentencia objeto del presente recurso, y con la errónea valoración de las pruebas que se han podido más que evidenciar, el tribunal a-quo ha inobservado el correcto y debido proceso que debe seguirse en los casos de esta naturaleza y al no satisfacerse los requisitos exigidos por la Constitución y los tratados internacionales, así como la ley interna Fecha: 19 de agosto de 2015

en estos casos ha evacuado una sentencia no acorde con el espíritu del legislador en cuanto a las garantías que deben resguardarse y garantizarle a todo ciudadano. Segundo Medio: falta de motivación de la sentencia. Violación a los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal. Si se observa las pruebas documentales, no vinculan al imputado con el hecho que se describe, solo ha sido la prueba testimonial la que el tribunal ha tomada como base para dictar sentencia condenatoria, pero que resulta ¿son suficientes estas declaraciones sin que se pueda comprobar por otros medios la veracidad de su testimonio? De modo que en nuestro sistema judicial basta con ser un buen orador para que una persona sea declarada responsable por un tribunal de justicia de la comisión de un hecho, ese es el mensaje que aparentemente deja entrever el tribunal. De haberse interpretado las normas penales apegadas al contenido de los artículos 14 y 25 del Código Procesal Penal, en cuanto al aspecto extensivo siempre para favorecer la libertad del imputado y apegados al principio in dubio pro reo, el tribunal a-quo hubiese tomado una decisión distinta a la que adoptó en el cuerpo de la presente sentencia objeto de recurso”;

Considerando, que la Corte a-qua, para fundamentar su decisión, estableció lo siguiente: “a) la corte en el examen de manera ponderada, del recurso de apelación y de la sentencia impugnada, procede a contestar los alegatos Fecha: 19 de agosto de 2015

señalados en el primer medio, figurados más arriba, donde se hace alusión a que en el presente caso no tomaron en cuenta el principio de inmediación en lo relativo al resentimiento, el dolor, el desprecio que revela la testigo con relación al imputado, sin embargo con relación a estos alegatos se infiere que probablemente toda víctima contra quien se haya cometido un hecho punible, deponga ante el tribunal con algún grado de resentimiento, como ha ocurrido en el presente caso, donde el imputado es declarado culpable por ocasionarle trauma contuso en región posterior del brazo izquierdo, y de violencia intrafamiliar en perjuicio de la víctima y testigo Y.D., curable en 14 días; de ahí que no lleva razón el recurrente, máxime cuando la sentencia impugnada deja ver conforme a las pruebas valoradas por el tribunal, que la culpabilidad del imputado ha sido determinada con certeza, por tanto, no se admite el primer medio esgrimido por el recurrente; b) en la contestación de los argumentos expresados más arriba, en su segundo y último medio del recurso, se aprecia que aún cuando se le atribuye insuficiencia a las pruebas valoradas por el tribunal que dieron al traste con la culpabilidad del imputado, al afirmarse que con la sola prueba testimonial le fue suficiente al tribunal para establecer la presente condena; sobre estos alegatos, este tribunal de apelación en observancia del principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 170 del Código Procesal Penal, el cual establece que los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier Fecha: 19 de agosto de 2015

medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa, en tanto las declaraciones de la víctima robustecidas con el certificado médico que establece las lesiones que ella recibió, conforme a los hechos fijados por el tribunal, fueron suficientes para establecer la sentencia congruente y suficientemente motivada por el tribunal, de ahí que no se admite el segundo medio planteado”;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada se evidencia, que contrario a lo esgrimido por el recurrente R.S.M., en su escrito de casación, la Corte a-qua luego de apreciar los medios alegados por éste, rechazó su recurso estableciendo en su sentencia una correcta argumentación respecto a la correcta valoración dada por el tribunal de primer grado a las pruebas testimoniales y documentales aportadas en el proceso, sin incurrir en ninguna violación legal, y verificando a su vez la participación del imputado en la realización de la infracción, así como el daño causado a la víctima; en consecuencia, procede rechazar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por R.S.M., contra la sentencia núm. 00310-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Fecha: 19 de agosto de 2015

de San Francisco de Macorís el 18 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo Se declaran las costas penales del proceso de oficio, en razón del imputado haber sido asistido por la Oficina Nacional de la Defensoría Pública; Tercero: Ordena a la secretaria notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-FranE.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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