Sentencia nº 22 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Enero de 2016.

Número de resolución22
Número de sentencia22
Fecha13 Enero 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 22

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 13 DE ENERO DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 13 de enero de 2016 Rechaza/Casa Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora M.A.M.N., dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, domiciliada y residente en los Estados Unidos de Norteamérica, accidentalmente en la ciudad de San Cristóbal, contra la sentencia civil núm. 37-2009, de fecha 27 de marzo de 2009, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Freddy Zabulón Díaz

Peña, abogado de la parte recurrente M.A.M.N.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el Segundo Párrafo del Artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de mayo de 2009, suscrito por el Dr. F.Z.D.P., abogado de la parte recurrente M.A.M.N., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de junio de 2009, suscrito por el Licdo. H.E.M., abogado de la parte recurrida P.C.R.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de septiembre de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 11 de enero de 2006, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E. y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en partición de bienes incoada por el señor P.C.R. contra la señora M.A.M.N., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó el 4 de abril de 2008, la sentencia núm. 00148-08, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en partición de bienes incoada por el señor P.C.R. contra la señora M.A.M.N., por haber sido hecha de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia, y en cuanto al fondo; SEGUNDO: Se ordena la partición de los bienes procreados entre los señores antes indicados, en la forma y proporción prevista por la ley; TERCERO: Se designa como perito al agrimensor M.G.M.Q., CODIA NO. 7264 Residente en Villa Fundación edificio 30 apto 2d segundo piso, de esta ciudad de San Cristóbal, para que previo juramento por ante el J.P. de este Tribunal, proceda a la tasación de los bienes inmuebles y rinda un informe a este Tribunal con la indicación de si los inmuebles a partir son de cómoda o incómoda división en naturaleza (sic); CUARTO: Designa al DR. R.F.G., abogado Notario Público de los del número para el Municipio de San Cristóbal, Provincia San Cristóbal, en funciones de Notario, para realizar el inventario de la indicada comunidad, en sus respetivas demarcaciones jurisdiccionales; QUINTO: Nos autodesignamos juez comisario; SEXTO: Se dispone poner las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir, declarándolas privilegiadas con respecto a cualesquiera otros gastos y se ordena su distracción a favor del LIC. H.E.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SÉPTIMO: Se Comisiona al ministerial D.C.M., alguacil de Estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia” (sic); b) que no conforme con dicha decisión, la señora M.A.M.N. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 1109, de fecha 2 de octubre de 2008, instrumentado por el ministerial C.M.G., alguacil ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito (sic), en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal dictó el 27 de marzo de 2009, la sentencia civil núm. 37-2009, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora M.A.M.N., contra la sentencia número 00148 de fecha 04 de abril de 2008, dictada por la CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN CRISTÓBAL; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza dicho recurso, y en consecuencia CONFIRMA la sentencia número 00148 de fecha 04 de abril de 2008, dictada por la CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN CRISTÓBAL; TERCERO: Condena a la señora M.A.M.N., al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho del DR. H.E.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: C. al ministerial D.P.M., alguacil de estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia” (sic);

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil: por dicha corte de apelación no exponer con claridad, la exposición de los puntos de hechos y del derecho, en que se han fundamentado para emitir su decisión judicial. Falta de base legal; Segundo Medio: Falsa interpretación de los artículos 815 y 818 del Código Civil, así como también del 960 del Código Procesal Civil; y desconocimiento de las leyes 390 del 1940 y de la No. 2125, sobre la capacidad jurídica de la mujer casada; Tercer Medio: Violación a los artículos 130 y 131 del Código Procesal Civil en materia de costas judiciales, al condenar a la ex cónyuge al pago de las costas”;

Considerando, que en su primer y segundo medios de casación reunidos para su examen por su estrecha vinculación la recurrente alega en esencia que la corte a-qua incurrió en falta de ponderación al no contestar:
a) el medio de inadmisión presentado por ésta, el cual tenía por finalidad que la acción en partición se declarara prescrita por haber transcurrido el plazo de dos años establecido en el artículo 815 del Código Civil, sin que el actual recurrido interpusiera demanda alguna tendente a la partición de los bienes fomentados entre ellos; b) la excepción de incompetencia planteada por la recurrente, ya que el inmueble objeto de la partición se trata de un inmueble registrado, el cual se encuentra amparado en un Certificado de Título a nombre de la señora M.A.M.N., produciéndose su registro e inscripción antes de que estos contrajeran matrimonio por segunda vez; c) el alegato expuesto por la hoy recurrente de que el objeto de la demanda según el acto introductivo de instancia de fecha 25 de junio de 2001, se trataba de una demanda judicial tendente a la reclamación de una mejora y no de una demanda en partición de los bienes de la comunidad; que además la alzada incurrió en una errónea interpretación del artículo 818 del Código Civil al no determinar antes de ordenar la partición si el bien objeto de la misma fue fomentado durante la comunidad legal para poder verificar si el demandante original actual recurrido podía o no promover su partición;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge se verifica que la corte a-qua estableció: 1) que en fecha 7 de octubre de 1982, el señor P.C.R. compró al señor R.L.D. una casa de un nivel ubicada en la calle Proyecto de Pueblo Nuevo de la ciudad de San Cristóbal; 2) que en fecha 4 de septiembre de 1985, los señores P.C.R. y M.A.M.N., contrajeron matrimonio hasta que se produjo su divorcio en fecha 23 de julio de 1991; 3) que en fecha 8 de enero de 1994, el señor P.C.R. contrajo matrimonio con G.T.R., hasta el año 1995; 4) que en fecha 19 de septiembre de 1998, P.C.R. y Magnolia Alt. M.N. se casaron por segunda vez hasta producirse su divorcio el 19 de mayo de 2001; 5) que el actual recurrido demandó en partición de los bienes de la comunidad a la hoy recurrente acogiendo el tribunal de primer grado la indicada demanda y ordenando la partición; 6) que no conforme con la decisión, la actual recurrente apeló la citada sentencia, rechazando la corte a-qua el referido recurso confirmando en todas sus partes la sentencia de primera instancia, decisión que hoy es impugnada mediante el presente recurso de casación;

Considerando, que en lo que respecta a la alegada falta de ponderación del medio de inadmisión planteado, contrario a lo aducido por la recurrente, el estudio de la sentencia impugnada revela que la corte a-qua rechazó el medio de inadmisión interpuesto por esta al sostener en su página 9 “que en la especie la comunidad que se pretende partir es la que se formó con motivo del segundo matrimonio de las partes, es decir, el celebrado en fecha 19 de septiembre de 1998, por lo que la acción intentada lo ha sido en tiempo hábil, contrario a lo planteado por la demandada, de donde y por lo cual procede rechazar el medio de inadmisión” que además, del examen de la sentencia atacada se verifica que la demanda en partición se inició en fecha 25 de junio de 2001, es decir a solo un mes aproximadamente del pronunciamiento del divorcio, el cual se produjo en fecha 19 de mayo de 2001, por lo que era evidente tal y como razonó la corte a-qua que la aludida demanda fue introducida en tiempo oportuno;

Considerando, que en ese mismo sentido, con relación a la excepción de incompetencia, si bien es cierto que el artículo 214 de la Ley 1542 sobre Registro de Tierras, aplicable en ese momento, sostenía que la jurisdicción inmobiliaria era competente para conocer de la partición de los inmuebles registrados cuando a) “los coherederos o copartícipes lo solicitaren mediante instancia suscrita por ellos o por persona apoderada. Si todos ellos se pusieren de acuerdo (…) y; b) Cuando promovida la acción por cualquier interesado, ninguno de los demandados solicite, por una causa atendible, su declinatoria por ante la jurisdicción ordinaria; que al no tratarse de una partición amigable ni de un proceso de partición incoado por ante la jurisdicción inmobiliaria los supuestos contenidos en el referido artículo resultan inaplicables al caso que nos ocupa, que en ese sentido al ser los tribunales ordinarios la vía natural para conocer de las demandas en partición por tratarse de una acción de carácter personal la jurisdicción civil mantiene su competencia plena, que en consecuencia tanto el tribunal de primera instancia como la corte a-qua al conocer del proceso de partición actuaron dentro de las facultades que le confiere la ley;

Considerando, que en oposición a lo argumentado por la recurrente con respecto al objeto de la demanda, del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que reposan en el expediente se comprueba que la misma efectivamente se trataba de una partición y no de una reclamación de mejora como alega la recurrente, ya que quedó demostrado ante los jueces del fondo, que ambas partes estuvieron casadas y que durante el período de unión conyugal fue construido un segundo nivel en la vivienda adquirida por el recurrido P.C.R. en el año 1982, antes de contraer matrimonio por primera vez con la recurrente, la cual se encuentra ubicada en la calle C.N. 36 del sector Pueblo Nuevo de la ciudad de San Cristóbal, lo cual hace en principio susceptible de división el referido inmueble, puesto que como ya se ha indicado este fue construido por las partes en conflicto antes de pronunciarse el divorcio de estos en fecha 19 de mayo de 2001;

Considerando, que contrario a lo aducido por la recurrente, en el caso que nos ocupa, la alzada hizo una correcta interpretación del artículo 818 del Código Civil al sostener que en la primera fase del proceso de partición el juez solo debe limitarse a acoger o rechazar la misma sin valorar si los bienes que se pretenden dividir entre los ex cónyuges forman o no parte de la masa partible, puesto que de inmiscuirse en su exclusión o no implicaría asumir atribuciones que son propias del notario y del juez comisionado designados para conocer de la liquidación y partición de los bienes, aspectos que son propios de la segunda etapa del aludido proceso; que además de determinar el juez en la primera etapa cuáles bienes deben o no formar parte de la masa a partir carecería de objeto el nombramiento de los funcionarios indicados anteriormente; que en ese sentido es oportuno indicar que ha sido criterio reiterado de esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia afirmar “que en la primera etapa del proceso de partición el tribunal solo debe limitarse a ordenar o rechazar la misma, no pudiendo excluir bien alguno, debido a que esta es una atribución propia del notario y del juez comisionado” que en tal sentido, la corte a-qua actuó correctamente, sin haber incurrido en los vicios denunciados por la recurrente en los medios examinados; Considerando, que por último aduce la recurrente en el tercer medio propuesto que la corte de alzada violó las disposiciones de los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Civil al condenar al pago de las costas a la parte hoy recurrente, sin tomar en cuenta que en virtud de las aludidas disposiciones legales en materia de familia las mismas deben de compensarse;

Considerando, que respecto a la queja de las costas precedentemente indicada, es oportuno señalar que el ordinal b) del artículo 86 de la Ley núm. 302 de fecha 18 de junio de 1964 sobre Honorarios de Abogados, dispone que: “cuando los abogados se encarguen de particiones o liquidaciones de cuentas, devengarán, además, el mismo tanto por ciento proporcional sobre el montante de la masa partible o liquidable (…)”, de lo que resulta que tal y como aduce la recurrente, en materia de partición las costas se cargan a la masa partible, y cada copropietario soportará una parte, por lo que la corte a-qua al condenar al recurrente al pago de las costas y no ponerlas a cargo de la masa a partir incurrió en el vicio aducido por la hoy recurrente motivo que exige necesariamente que este único aspecto de la sentencia sea casado por vía de supresión sin necesidad de envío.

Por tales motivos, Primero: Rechaza en su mayor parte el recurso de casación interpuesto por la señora M.A.M.N., contra la sentencia civil núm. 37-2009, dictada el 27 de marzo de 2009, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Casa por vía de supresión y sin envío, únicamente el aspecto relativo a las costas contenido en el ordinal TERCERO de la indicada sentencia; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 13 de enero de 2016, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- M.O.G.S..- V.J.E.C..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Jc./Cch

La presente copia se expide en Santo Domingo, D.N., hoy 22 de julio del 2016, a solicitud de parte interesada.

DERECHOS FISCALES:

13 FOJAS….............. . RD$3.25
CERTIFICACION...............1.00
BUSQUEDA..................... ..1.00

T O T A L .........................5.25

MERCEDES A. MINERVINO A.

Secretaria General Interina

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