Sentencia nº 22 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Diciembre de 2013.

Fecha26 Diciembre 2013
Número de resolución22
Número de sentencia22
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/12/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): J. delC.M. de los Santos

Abogado(s): L.. N.F. de los Santos, V.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de diciembre de 2013, año 170° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J. delC.M. de los Santos, dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 001-0145213-4, domiciliado y residente en la avenida R.B. núm. 1506 de la ciudad de Santo Domingo, querellante y actor civil, contra la sentencia núm. 20, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua el 14 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. N.F. de los Santos, en sus conclusiones, actuando a nombre y representación de J. delC.M. de los Santos, parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. N.F. de los Santos y V.G., en representación del recurrente J. delC.M. de los Santos, depositado el 5 de julio de 2013, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 14 de octubre de 2013, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 18 de noviembre de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997, y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 21 de mayo de 2012 el señor J. delC.M. de los Santos, por intermedio de sus abogados apoderados los Licdos. N.F. de los Santos y V.G., presentó acusación contra M.R.S. y C.L.P., imputándoles la violación a las disposiciones de los artículos 408, 59 y 60 del Código Penal Dominicano, que tipifica el abuso de confianza y la complicidad; b) que de dicho proceso resultó apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, el cual emitió la sentencia núm. 20 el 14 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara extinguida la acción penal ejercida por el señor J. delC.M. de los Santos, por intermedio de sus abogados los Licdos. N.F. de los Santos y V.G., en contra de los señores M.R.S.R. y C.R.L.P., por supuesta violación a los artículos 408, 59 y 60 del Código Penal, por vencimiento máximo de la duración de todo proceso penal; SEGUNDO: Se condena al querellante al pago de las costas";

Considerando, que el recurrente J. delC.M. de los Santos invoca, en su recurso de casación, los siguientes medios: I. La decisión atacada es contradictoria a la Constitución de la República porque viola garantías fundamentales del accionante en el proceso y a la hora de decidir (artículos 6, 51, 68 y 69 entre otros de la Constitución); II. Errónea aplicación de los artículos 148 y 44 numeral 11 del Código Procesal Penal; La sentencia es contradictoria con las constantes decisiones de la Suprema Corte de Justicia; III. La sentencia manifiestamente infundada e inmotivada; IV. En suma violación a derechos y garantías constitucionales al debido proceso";

Considerando, que los alegatos esgrimidos por el recurrente en los últimos tres aspectos de su escrito de casación se relacionan entre sí, por lo que se analizan en conjunto por la solución dada al caso;

Considerando, que en tal sentido, el recurrente aduce, en síntesis, lo siguiente: "II. Errónea aplicación de los artículos 148 y 44 numeral 11 del Código Procesal Penal. La sentencia es contradictoria con las constantes decisiones de la Suprema Corte de Justicia. Conforme dispone el artículo 148 del Código Procesal Penal, "la duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la investigación", en el caso de la especie la juez a-qua al emitir la resolución declarando la extinción de la acción penal, aplicó de forma incorrecta la disposición contenida en el artículo 148 del Código Procesal Penal, toda vez que realizó un computó errónea del plazo de tres años de duración máxima del proceso. Habida cuenta que la juez a-qua dispuso la extinción de la acción penal en el presente caso tomando como punto de partida del cómputo del plazo, los actos extrajudiciales (previos a la instancia querella) que ponían en mora a los futuros imputados, así como aludiendo falsamente la existencia de un informe del 20 de enero de 2008 y ni tan siquiera la fecha en la que fue puesta la querella ante el fiscal en contra de los imputados, que se produjo el 14 de enero de 2010. Como se puede apreciar, en ninguno de los casos resulta cierta la teoría de que el plazo de los tres años como duración máxima de la acción penal estaría vencido, pues tan solo al verificar la instancia querella presentada ante el fiscal el 14 de enero de 2010 se puede comprobar que no alcanzaba el cómputo de dicho plazo. En definitiva, la jueza a-qua ha realizado un cómputo del plazo en perjuicio de la víctima. Y salvo el mejor parecer de vuestras señorías, en el caso de la especie "el dictamen que autoriza la conversión de la acción pública en privada" del 12 de agosto de 2011 es el acto que podría considerarse que marca el inicio del procedimiento, no obstante reiterar que en ninguno de los casos dicho plazo había transcurrido el 14 de diciembre de 2012, fecha para la cual se emite la sentencia atacada a invocación de la defensa técnica y que a la vez suspende el cómputo del mismo; III. La sentencia manifiestamente infundada e inmotivada. La sentencia atacada solo se limita a indicar lo ocurrido en la audiencia del 14 de diciembre de 2012, ignorando una serie de acontecimientos acaecidos en las audiencias anteriores, lo que sin duda alguna no permitirá que la corte de casación puede valorar lo ocurrido en el procesos desde sus etapas iniciales o más bien la verdad completa del asunto, lo que sin duda viola importantes principios constitucionales deviniendo la decisión atacada en arbitraria como se verifica anteriormente; IV. En suma violación a derechos y garantías constitucionales al debido proceso";

Considerando, que el Tribunal a-quo declaró la extinción de la acción penal seguida a los ciudadanos M.R.S. y C.L.P., en el entendido de: "Que en la instancia depositada en la secretaría de esta Cámara Penal, el 21 de mayo de 2012, mediante la cual J. delC.M. de los Santos actúa como acusador privado y se constituye en actor civil en contra de los imputados, por supuesta violación al artículo 408 del Código Penal, en acción pública a instancia privada convertida en acción privada, en los anexos existe el acto de intimación y puesta en mora del 4 de diciembre de 2009, el acto de reclamación a devolución del 23 de noviembre de 2009 y un informe del Banco de Reservas del 20 de enero de 2008. Que en las infracciones de acción pública a instancia privada el ministerio público solo está autorizado a ejercer la acción pública con la presentación de una instancia privada en el presente caso el ministerio público recibió la instancia el 14 de enero de 2010, pero tratándose de una infracción de instancia privada, la víctima inició la investigación en el Banco de Reservas en el año 2008, poniendo en conocimiento a los imputados de la investigación mediante actos de alguacil en fechas 23 de noviembre de 2009";

Considerando, que tal y como aduce el recurrente, de lo anteriormente transcrito, se evidencia que el Juzgado a-quo, a los fines de declarar la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de la duración de todo proceso penal, se fundamento en las diligencias realizadas por el querellante antes de interponer formalmente su querella en contra de los señores M.R.S. y C.L.P.;

Considerando, que contrario a lo interpretado por el tribunal a-quo, ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia que el punto de partida del plazo para la extinción de la acción penal previsto en el artículo 148 del Código Procesal Penal, tiene lugar cuando se lleva a cabo contra una persona una persecución penal en la cual se ha identificado con precisión el sujeto y las causas, con la posibilidad de que en su contra puedan verse afectados sus derechos fundamentales, o la fecha de la actuación legal o del requerimiento de autoridad pública que implique razonablemente una afectación o disminución de los derechos fundamentales de una persona, aun cuando no se le haya impuesto una medida de coerción;

Considerando, que por lo antes expuesto, se ha podido observar que el juzgado a-quo al decidir en la forma en que lo hizo, incurrió en una errónea interpretación de los artículos 148 y 44 numeral 11 del Código Procesal Penal; por lo que procede acoger el recurso que se examina;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por J. delC.M. de los Santos, contra la sentencia núm. 20, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua el 14 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y ordena el envío por ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Baní, para una nueva valoración; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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