Sentencia nº 226 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Marzo de 2018.

Número de sentencia226
Fecha12 Marzo 2018
Número de resolución226
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 226

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de marzo del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; A.A.M.S., Fran Euclides Soto

Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 12 de marzo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Claudio Fernández

Hernández, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad

y electoral núm. 001-0845134-5, domiciliado y residente en la calle Capotillo,

núm. 109, p/a, sector Capotillo, Distrito Nacional, imputado, contra la

sentencia núm. 71-SS-2017, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 23 de junio de 2017, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. Y.C., defensora pública, en

representación de la parte recurrente; en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Licdo. F.M.A., defensor público, en representación del

recurrente, depositado el 7 de julio de 2017 en la secretaría de la Corte a-qua,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3556-2017 de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto

por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 29

de noviembre de 2017, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la

Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30)

días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo

efectuarse, por lo que se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca; así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la

Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal,

instituido por la Ley núm. 76-02; la resolución núm. 2529-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006; y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 12 de abril de 2016, el Tercer Juzgado de la Instrucción

    del Distrito Nacional dictó auto de apertura a juicio en contra de Claudio

    Fernández Hernández, por presunta violación a las disposiciones de los

    artículos 295, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Nacional, el cual en fecha 25 de octubre de 2016 dictó su

    decisión y su dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Declara al imputado C.F.H. (a) A. y/o México y/o Mejo de generales que constan, culpable del crimen de homicidio voluntario en perjuicio
    A.R.B.V., hecho previsto y sancionado en el artículo 295 y 304 párrafo II del Código del Penal, al haber sido probada la acusación presentada en su contra, en consecuencia se le condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor;
    SEGUNDO: E. al imputado C.F.H.
    (a) A. y/o México y/o Mejo, del pago de las costas penales del proceso por haber sido asistido por la Oficina Nacional de Defensa Pública;
    TERCERO: Ordena la notificación de esta sentencia al Juez de Ejecución de la Pena de la provincia de Santo Domingo, a los fines correspondientes; En el aspecto civil: CUARTO: Acoge la acción civil formalizada por el señor A.B.B., padre del menor de edad, por intermedio de su abogada constituida y apoderada, acogida por auto de apertura a juicio por haber sido intentada acorde a los cánones legales vigentes; en consecuencia, condena C.F.H. (a) A. y/o México y/o Mejo, al pago de una indemnización ascendente a la suma de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00) a favor de la víctima constituida, señor A.B.B., como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos por éstas a consecuencia de la acción cometida por el imputado; QUINTO: E. al imputado C.F.H. (a) A. y/o México y/o Mejor, del pago de las costas civiles por estar representado por un abogado del Servicio Nacional de Representación de los Derechos de las Víctimas”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm. 71-SS-2017, ahora impugnada, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 23 de junio de 2017, y su

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Ratifica la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (8) del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), por el señor C.F.H., también conocido como A., también conocido como México, también conocido como Mejo, dominicano, mayor de edad, de 75 años de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-08455134-5, domiciliado y residente en la calle Capotillo núm. 109 p/a 109, del barrio de Capotillo, Distrito Nacional, debidamente representado por el Licdo. F.A., defensor público, en contra de la sentencia núm. 294-02-2016-SSEN-00243, de fecha veinticinco (25) del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor del Ministerio Público y del querellante, el señor A.B.B.; por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme con la Ley que rige la materia; decretada por esta Corte mediante resolución núm. 038-SS-2017, de fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017); SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación de que se trata, en consecuencia, confirma la sentencia recurrida núm. 249-02-2016-SSEN-00243, de fecha veinticinco (25) del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016), que declaró culpable al imputado, C.F.H., también conocido como A., también conocido como México, también conocido como Mejo, de haber violado las disposiciones de los artículos 295, 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, en perjuicio del menor de edad de 4 años A.R.B.V, en consecuencia, lo condenó a cumplir una pena de veinte (20) años de reclusión mayor, confirmando la sentencia recurrida en sus demás aspectos; al haber comprobado esta Corte, que el Tribunal a-quo, no incurrió en ninguna de las violaciones alegadas por el imputado recurrente en su recurso, el que no aportó durante las instrucciones del recurso ningún elemento de prueba capaz de hacer variar la decisión atacada, por tanto procede confirmar la sentencia recurrida, en virtud de lo dispuesto por el artículo 422 del Código Procesal Penal; TERCERO: Procede eximir al imputado recurrente, señor C.F.H., también conocido como A., también conocido como México y también conocido como Mejo, del pago de las costas penales del procedimiento causadas en grado de apelación, por haber sido asistido por defensores públicos; CUARTO: Ordena la notificación de esta sentencia a las partes, así como al Juez de Ejecución de la Pena correspondiente; QUINTO: La lectura íntegra de esta sentencia fue rendida a las once horas de la mañana (11:00 A.M.) , del día viernes, veintitrés (23) del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017), proporcionándoles copias a las partes”;

    Considerando, que el recurrente propone como medios de casación, en

    síntesis, los siguientes:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, por contradicción, así como por incorrecta valoración de la prueba, toda vez que la Corte a-qua confirmó de forma injustificada la sentencia condenatoria en contra del imputado, no obstante verificar y comprobar que ciertamente los vicios argüidos por la defensa existían en la sentencia y que la misma era contradictoria en sí misma e insuficiencia de elementos de pruebas, al admitir que el tribunal a-quo incurrió en contradicción en cuanto a las declaraciones de los testigos a cargo. El tribunal de alzada incumplió con su deber de dictar una sentencia apegada a derecho y por el contrario ratificó la condena del imputado sobre la base de una sentencia contradictoria e insuficiencia de elementos de pruebas, lo cual no solo violenta su estado de persona inocente sino que atenta contra los principios del proceso penal acusatorio y el estado democrático de derecho. Al observarse el vicio alegado por la defensa debía haber sobrevenido una sentencia absolutoria a favor del imputado, ya que, ante estas irregularidades y contradicciones no se podía dictar una sentencia condenatoria. El tribunal de primer grado así como la Corte a-qua dieron por sentados hechos no ocurridos en el debate, valorando de forma incorrecta los elementos de pruebas presentados en el plenario inclusive valorando elementos probatorios que no fueron ponderados en la sentencia del tribunal colegiado cuando se hace mención de la señora F.A.F. de los Santos; Segundo Medio : Sentencia manifiestamente infundada por falta de estatuir. La Corte al momento de ponderar el recurso y motivar su sentencia, obvió por completo motivar debidamente el segundo medio sustentado por la defensa, el cual fue desarrollado de forma clara y delimitada en el escrito motivado contentivo de recurso de apelación. El medio aludido es la falta de motivación de la sentencia, específicamente en cuanto a la pena impuesta a nuestro representado, sobre el cual la Corte no hizo ninguna referencia argumentativa, sino más bien se limitó a externar lo establecido por el tribunal a-quo. No es justo que si interpusimos como medio “Falta de motivación en cuanto a la pena”, la Corte emita ningún tipo de criterio en cuanto a la pena impuesta y peor aún, copie textualmente lo externado por la sentencia recurrida. De donde lo correcto debió ser que la Corte, esgrimiera sus propias motivaciones; Tercer Medio : Inobservancia de disposiciones del orden jurídico o constitucional. Esta violación se verifica cuando nos damos cuenta que el imputado se le incriminó por las declaraciones contradictorias de los infantes, los cuales no pudieron describir a la persona de nuestro representado además de que estos señalan también a una persona diferente a este como el infractor que le quita la vida al menor de edad, por lo que en el juicio al efecto no se presentó elementos de pruebas válidos, ya que, los obrantes no determinaron certeza suficiente en cuanto la responsabilidad de nuestro representado sino confusiones con lo cual es imperativo confirmar que el principio de presunción de inocencia no fue destruido en las condiciones antes expuestas, por lo que en ese sentido la presunción de inocencia obliga al que sostiene la acusación acreditar los hechos. Que en efecto si observamos la entrevista realizada a los menores de edad podremos darnos cuenta que por la edad de los infantes no hubo criterios de realidad que permitan diferenciar un relato verídico de lo falso, puesto que los mismos no tenían la capacidad necesaria para informar sobre los hechos vividos puesto que se trataba de infantes de menos de seis años de edad, lo cual llevo el proceso a un grado total de incertidumbre como consecuencia lógica de una duda razonable…”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “7- Cabe señalar entonces que el Tribunal a-quo dejó establecido como hecho constante que el imputado C.F.H., también conocido como A., también conocido como México, también conocido como Mejo, en fecha diecinueve
    (19) de septiembre del años dos mil quince (2015), siendo aproximadamente las cinco horas y treinta minutos de la tarde (5:30 P.M.), momento en que varios niños jugaban en un callejón; estaba sin vida; al día siguiente el 20-09-2015, la niña
    Y.C.M., de 5 años de edad, y el niño H.H. de 4 años de edad, durante el velatorio de la víctima A.R.B.V., le comentaron a la señora F.A.F. de los Santos, (a) N.,
    quien es vecina de los niños y el imputado, que el mismo imputado C.F.H., también conocido como A., también conocido como México, también conocido como M., fue la persona que mientras estaban jugando se llevó y asesinó a la víctima A.R.B.V., de 4 años de edad. El día 21-09-2015 la Licda. M.C.S., psicóloga del INACIF, entrevistó a la niña Y.C.M. de 5 años, plasmándolo en el informe que la menor reconoció a través de fotografía al imputado C.F.H., también como conocido como A., también conocido como México, también conocido como M., como la persona que se llevó al niño, cabe destacar que la señora Y.M. de la Cruz Fernández (a )P., quien reside en el mismo sector, en varias ocasiones escuchó decir al imputado que si encontraba al muchacho molestando o tirándole piedra lo iba a matar, incluyendo al hijo de la señora Y.M. de la C.F., (a) Puchita, el imputado pensaba que le tiraban piedras al Zinc; 8-La Corte al analizar estos medios entiende que es improcedente e infundado, pues él en varias ocasiones según el testimonio de la vecina, la señora Y.M. de la Cruz Fernández (a )P., quien reside en el mismo sector, escuchó decir al imputado que si encontraba al muchacho molestando o tirándole piedra lo iba a matar, y los niños en el velatorio de víctima A.R.B.V., le comentaron a la señora F.A.F. de los Santos (a) N., quien es vecina de los niños y del imputado, que el mismo imputado C.F.H., también conocido como A., también conocido como México, también conocido como M., fue la persona que mientras estaban jugando se llevó a la víctima
    A.R.B.V., de 4 años de edad; con lo que queda destruida la presunción de inocencia ya que la Corte pudo comprobar que el tribunal a-quo siempre mantuvo la presunción de inocencia como hace con todos los casos que llegan a ese tribunal y siempre ha tenido en cuenta que la duda favorece al imputado, como lo
    establece la norma procesal vigente, puesto que la presunción de inocencia es un estado jurídico de inocencia, que no se destruye ni con el proceso ni la acusación; 9- Que esta Corte es del criterio de que el Tribunal a-quo hace constar en la redacción de la sentencia, las consideraciones y motivaciones fácticas que lo llevaron a tomar su decisión, de una manera detallada y lógica, exponiendo sus consideraciones de hecho y de derecho para justificar el por qué de su fallo, esto es, por las pruebas documentales y testimoniales; por lo que la Corte estima, que la sentencia recurrida contiene las exigencias de la motivación, sin que se advierta contradicción en la motivación de la misma, una vez que las razones expuestas por el tribunal a-quo para fundamentar su decisión son el resultado de la valoración de las pruebas que válidamente fueron incorporadas al juicio, estableciendo el tribunal a-quo la falta penal retenida al imputado, ofreciendo, igualmente, argumentaciones válidas para la imposición y determinación de la pena, por lo que procede rechazar los medios invocados por el imputado recurrente y confirmar la sentencia recurrida; 10- Que los medios o motivos invocados por el apelante en su escrito de apelación, se refieren a meros alegatos sin fundamentos, pues las violaciones señaladas no son tales, ya que el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en su sentencia ha dado una correcta motivación sin desnaturalizar los hechos, ha hecho una valorización de las pruebas y ha apreciado con idoneidad las declaraciones dadas en el circuito cerrado de la Cámara Gessel por los menores, la niña Y.C.M., de 5 años de edad, y el niño H.H. de 4 años de edad, de la testigo referencial la señora Y.M. de la C.F., (a) Puchita, por lo que procede desestimar el recurso de apelación del imputado C.F.H., también conocido como A., también conocido como México, también conocido como Mejo, por los motivos señalados más arriba; 11- Que esta Corte ha podido comprobar mediante, la lectura de la decisión recurrida, que la misma contiene una exposición de motivos suficientes y pertinentes para justificar lo que dispone en su dispositivo, por lo que procede rechazar las demás conclusiones del imputado por improcedentes e infundadas en derecho;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que esta Sala procederá al análisis en conjunto del

    primer y tercer medio de casación, por guardar los argumentos allí expuestos

    una estrecha relación entre sí;

    Considerando, que aduce el recurrente, en síntesis, que la decisión

    impugnada es manifiestamente infundada, por contradicción e incorrecta

    valoración de la pruebas, al confirmar la Corte a-qua el fallo dado en primer

    grado, no obstante verificar y comprobar los vicios argüidos por la defensa, al

    admitir que el tribunal a-quo había incurrido en contradicción en cuanto a las

    declaraciones de los testigos a cargo;

    Considerando, que para fallar respecto al punto argüido sobre la

    valoración de las pruebas, la Corte a-qua estableció, entre otras cosas, lo

    siguiente:

    ….la Corte al analizar entiende que es improcedente e infundado, pues él en varias ocasiones según el testimonio de la vecina, la señora Y.M. de la Cruz Fernández (a )P., quien reside en el mismo sector, escuchó decir al imputado que si encontraba al muchacho molestando o tirándole piedra lo iba a matar, y los niños en el velatorio de la víctima A.R.B.V., le comentaron a la señora F.A.F. de los Santos (a) N., quien es vecina de los niños y del imputado, que el mismo imputado C.F.H., también conocido como A., también conocido como México, también conocido como M., fue la persona que mientras estaban jugando se llevó a la víctima A.R.B.V. de 4 años de edad; con lo que queda destruida la presunción de inocencia, ya que, la Corte pudo comprobar que el tribunal a-quo siempre mantuvo la presunción de inocencia como hace con todos los casos que llegan a ese tribunal y siempre ha tenido en cuenta que la duda favorece al imputado, como lo establece la norma procesal vigente…Que los medios o motivos invocados por el apelante en su escrito de apelación, se refieren a meros alegatos sin fundamentos, pues las violaciones señaladas no son tales, ya que el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en su sentencia ha dado una correcta motivación sin desnaturalizar los hechos, ha hecho una valorización de las pruebas y ha apreciado con idoneidad las declaraciones dadas en el circuito cerrado de la cámara de gessel por los menores, la niña Y.C.M., de 5 años de edad, y el niño H.H. de 4 años de edad, de la testigo referencial la señora Y.M. de la Cruz Fernández (a) Puchita

    ;

    Considerando, que de lo anteriormente expuesto se colige, que

    contrario a la afirmación hecha por el recurrente, la Corte a-qua en sus

    motivaciones en ningún momento dejó por sentado en el fundamento de sus

    consideraciones que el tribunal de primera instancia había incurrido en

    contradicción en cuanto a las declaraciones de los testigos a cargo, todo lo contrario, de lo transcrito se infiere que esa alzada, luego de examinar la

    valoración probatoria realizada por los jueces de fondo, de manera específica

    las declaraciones testimoniales ofrecidas por los testigos a cargo, constató que

    por ante esa instancia se apreciaron con idoneidad los testimonios ofrecidos

    por los menores de edad en la cámara de gessel y lo declarado por la testigo

    referencial, mismos que en adición a las pruebas documentales fueron el

    sustento del fallo condenatorio, al quedar demostrado con hechos claros,

    precisos y sin objeciones, que el encartado comprometió su responsabilidad

    penal de manera directa; no encontrándose presente el vicio aludido;

    Considerando, que en el segundo medio del memorial de agravios

    manifiesta el recurrente que la Corte a-qua incurre en falta de motivación en

    cuanto a la pena impuesta, toda vez que no hizo ninguna referencia

    argumentativa, limitándose a externar lo establecido por el tribunal a-quo;

    Considerando, que al proceder esta S. al examen de la decisión

    atacada, con el fin de verificar la queja externada, ha constatado que la Corte

    a-qua, si bien se refiere de manera sucinta a la pena impuesta, expone de

    manera puntual y precisa las razones por las cuales da aquiescencia a la

    misma; concluyendo que el tribunal de primer grado, al condenar al

    imputado a la sanción impuesta y encontrarlo culpable de los hechos

    endilgados, lo hizo sobre la base de una valoración conjunta y armónica de

    las pruebas, sin incurrir esa alzada en las violaciones denunciadas, ya que, ambos tribunales, tanto la Corte a-qua como el tribunal de primer grado,

    basaron su decisión en las pruebas aportadas;

    Considerando, que esta Corte de Casación ha advertido una correcta

    aplicación de las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal, al

    encontrarse la sanción impuesta dentro de la escala de penas establecidas por

    el legislador respecto del tipo penal transgredido en la ley, para los hechos

    juzgados y debidamente apreciados, tanto por los jueces de fondo, quienes

    expusieron ampliamente los parámetros valorados para la determinación de

    la pena al justiciable, como por los de la Corte a-qua, sin que esta S.

    pudiera determinar que se ha incurrido en el vicio denunciado; por

    consiguiente, procede desestimar la queja señalada y consecuentemente el

    recurso de casación incoado.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.F.H., contra la sentencia núm. 71-SS-2017, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 23 de junio de 2017, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma la decisión recurrida; Segundo: Declara el proceso exento de costas por estar el imputado recurrente asistido de un abogado de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados) M.C.G.B.-A.A.M.S.-F.E.S.S.-H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 23 de mayo de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria Genera

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