Sentencia nº 23 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Enero de 2016.

Fecha18 Enero 2016
Número de resolución23
Número de sentencia23
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18 de enero de 2016

Sentencia núm. 23

G.A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 18 de enero de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la secretaria de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de enero de 2016, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por M.D.R., dominicano, mayor de edad, soltero, plomero, portador de la cédula de Fecha: 18 de enero de 2016

identidad y electoral núm. 010-0097125-7, domiciliado y residente en la calle J.R., casa núm. 53, sector La Bombita del municipio de Azua, en su calidad de imputado, contra la Sentencia núm. 294-2013-00494, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 30 de octubre del 2013;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. M.G.E.M., por sí y por el Licdo. L.E. de la Rosa, actuando a nombre y en representación de Santo Echevarría, C.F., D.M.D., Y.M.E. (madre de los menores del padre occiso), en la exposición de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, L.. A.M.B.;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente, M.D.R., a través de su defensa técnica el Licdo. P.C., defensor público; interpone y fundamenta dicho recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en fecha el 22 de Fecha: 18 de enero de 2016

abril de 2014;

Visto la Resolución núm. 2856-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 11 de septiembre de 2015, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por M.D.R., en su calidad de imputado, en cuanto a la forma, y fijó audiencia para conocer del mismo el 18 de noviembre de 2015, a fin de debatir oralmente, fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, Fecha: 18 de enero de 2016

dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. En fecha 22 de octubre del año 2011, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche, el imputado M.D.R. (a) H., acompañado del co-imputado J.A.A. (a) L., y el adolescente D.M.A., de 17 años de edad, quienes se transportaban en una motocicleta marca Honda C-70, de color mamey y chasis núm. C50-3371106, conducida por J.A.A., el primero le hizo un disparo a la patrulla policial que le había sugerido detenerse e intentar registrarlo, donde le ocasionó heridas por arma de fuego en tórax abdominal sin orificio de salida al cabo de la Policía Nacional N.E.F., la cual horas después le ocasionó la muerte;

  2. Que por instancia del 24 de febrero de 2012, la Fiscalía del Distrito Judicial de Azua, presentó formal acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra de los imputados M.D.R. (a) Debli y/o Hombre y J.S.P. (a) El Quijote; Fecha: 18 de enero de 2016

  3. Que en fecha 9 de julio de 2012, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Azua dictó la Resolución núm. 082-2012, mediante la cual se admite la acusación de manera parcial en contra de los imputados;

  4. Que el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, dictó Sentencia núm. 78/2012, el 7 de noviembre del 2012, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

“PRIMERO: Declara al ciudadano M.D.R. (a) H. de generales anotadas, culpable de violación a los artículos 95 y 304 del Código Penal, en perjuicio de N.E.F., en consecuencia se condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor en la cárcel pública del Km. 15 de Azua y al pago de las costas; SEGUNDO: Declara al ciudadano J.A.A. (a) L., de generales anotadas no culpable de violación a los artículos 59, 60, 295 u 304 del Código Penal, en consecuencia lo descarga de toda responsabilidad penal, por haberse probado la acusación, ordena el cese de la medida de coerción impuesta en su contra, en consecuencia ordena la cancelación de la garantía económica y la devolución de la suma de dinero en efectivo presentada para obtener su libertad; en cuanto a él se declaran las costas de oficio; TERCERO: Declara con lugar la acción civil demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por intermedio del Dr. M.G.E.M., en contra del Fecha: 18 de enero de 2016

imputado M.D.R. (a) H., por los señores S.E. y C. en calidad de padres del occiso N.E.F. y por las señoras D.M.E. en calidad de madre de los menores J. y Yaineli, procreados con el occiso, en consecuencia se condena al imputado M.D.R., a pagar a favor de los reclamantes la suma de Cinco Millones (RD$5,000,000.00) distribuida de la manera siguiente: Dos Millones de peso (RD$2,000,000.00), a favor de sus padres; Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor de J. y Y.E.M. y Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de J.E.M. estos últimos en calidad de hijos”;
e) Que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el imputado M.D.R., intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 30 de octubre del 2013, y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiuno (21) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), por el Licdo. I.J.I.M., defensor público, actuando a nombre y representación de M.D.R., en contra de la sentencia núm. 078-2012 de fecha siete (07) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, consecuentemente confirma la sentencia Fecha: 18 de enero de 2016

recurrida precedentemente descrita, por los motivos expuestos; SEGUNDO: Rechaza en todas sus partes las conclusiones del abogado de la defensa del imputado, por los motivos expuestos
en el cuerpo de la presente sentencia;
TERCERO : Condena al imputado M.D.R., al pago de las costas penales
del procedimiento de alzada;
CUARTO: Ordena la notificación
de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del
este Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines de
lugar correspondiente;
QUINTO : La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes”;

Considerando, que el recurrente M.D.R., por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada el medio siguiente:

Único Medio: Falta de motivación de la sentencia. Que el tribunal de primer grado no contesto la petición que formulara la defensa en sus conclusiones en torno a las disposiciones establecidas en el artículo 463 del Código Penal en torno a las circunstancias atenuantes; que el tribunal a-quo impuso la sanción de veinte (20) años de reclusión mayor contra el imputado, atribuyéndole la violación a los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal dominicano, que tipifica el homicidio voluntario, pero para llegar a esta conclusión toma como sustento la prueba determinante y su concordancia con la prueba determinante consistente en las declaraciones del testigo J.A. De Oleo Moreta, sin realizar una correcta apreciación de la coherencia probatoria determinada por la prueba determinante y su concordancia con la prueba Fecha: 18 de enero de 2016

certificante, esto porque de lo dispuesto por el testigo ya antes nombrado, se establece que bajo ninguna circunstancia en el ángulo que describe se encontraba la víctima y el imputado, este último pudo haberle realizado un disparo que llevase la trayectoria que describe la prueba certificante en el informe de la autopsia judicial de fecha 23 de octubre del 2011, es circunstancia que establecemos la violación legal argüida y establecida que este situación no solo convergió a que el tribunal determinara la materialización del hecho punible, sino también la pena impuesta, toda vez que el tribunal estableció concordancia probatoria, toda vez que el tribunal estableció concordancia probatoria sin haberla, debido a la disposición entre la prueba determinante y la prueba certificante; la Corte de Apelación solo se limitó a repetir las mismas argumentaciones expresadas por el tribunal de juicio razón por la cual la misma no contesta los medios en que se sustentó el recurso y esto trae como consecuencia que la misma este afectada del vicio de falta de motivación”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que en síntesis, establece el recurrente en su memorial de casación, “Que la Corte a-quo no motivó la decisión hoy impugnada sino que se limitó a hacer suyo los motivos esgrimidos en la sentencia de primer grado”; Fecha: 18 de enero de 2016

Considerando, que la Corte a-qua, para rechazar el medio invocado por el recurrente en su escrito de apelación, estableció lo siguiente: “Considerando: Que el recurrente imputado M.D.R., fundamenta su acción recursiva en los siguientes motivos: 1) La falta manifiesta en la motivación de la sentencia, articulo 24 del C2) Inobservancia de una norma jurídica artículo 172 y 333 del Código Procesal Penal; Considerando: Que en el desarrollo de los medios planteados los cuales se unen para su contestación por su estrecha vinculación el recurrente alega en síntesis: “Que el tribunal de primer grado no contesto la petición que le formulara la defensa en sus conclusiones en torno a las disposiciones establecidas en el artículo 463 del CP en lo referente a las circunstancias atenuantes. Atendido, a que uno de los requisitos exigidos por el legislador dominicano para que una sentencia baste por sí sola, lo es la motivación, tal cual lo disponen por separado de forma expresa el artículo 25 de la convención Americana de Derechos Humanos, y el artículo 24 del Código Procesal Penal; texto legales, los cuales se refieren a la motivación de las decisiones, en el entendido que es una obligación de los juzgadores, que componen los tribunales fundamentar cada de los aspectos de una decisión producida por ellos, lo que evidencia no se ha producido en este caso. Que el tribunal a-quo impone la sanción de veinte
(20) años de reclusión mayor en contra de nuestro representado, atribuyéndole la violación a los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano,
Fecha: 18 de enero de 2016

que tipifican el homicidio voluntario, pero para llegar a esta conclusión toma como sustento la prueba determinante en las declaraciones del testigo J.A. De Oleo Moreta, sin realizar una correcta apreciación de la coherencia probatoria determinada por la prueba determinante y su concordancia con el prueba certificante, esto porque de lo depuesto por el testigo ya antes nombrado, se establece que bajo ninguna circunstancias en el ángulo que describe se encontraban la víctima y el imputado, este ultimo pudo haberle realizado un disparo que llevase la trayectoria que describe la prueba certificable consistente en el informe de autopsia judicial de fecha 23 de octubre del 2011, es en esa circunstancia que establecemos la violación legal argüida y estableciéndole que esta situación no solo convergió a que el tribunal determinara la materialización del hecho punible, sino también la pena impuesta, toda vez que el tribunal estableció concordancia probatoria sin saberle, debido a la distorsión entre la prueba determinante y la prueba certificante; Considerando: Que del análisis de la sentencia impugnada se comprueba que para los jueces de primer grado condenar al imputado recurrente establecieron los siguientes hechos: “que de la valoración de los elementos de prueba hemos podido establecer como hecho cierto lo siguiente, 1) que el imputado M.D.R. (a) H. fue la persona que le hizo el disparo a la victima de manera voluntaria y sin ningún tipo de palabras , momento en que este trataba de requisarlo mientras patrullaba; 2) la muerte de Fecha: 18 de enero de 2016

N.E.F., se debió a choque hemorrágico por herida de bala con entrada y salida en el brazo izquierdo y reentrada en costado izquierdo sin salida”. “ que ha quedado establecido que ciertamente el imputado M.D.R. (a) H., fue la persona que le ocasiono la muerte al hoy occiso N.E.F., de manera voluntaria e injustificada, tal y como se desprende de la prueba testimonial aportada por la acusación consistente en el testimonio del señor J.D.M., testigo presencial del hecho, al que otorgamos entera credibilidad, pues de una forma coherente y consistente ha relatado las ocurrencias en el que el hecho ha sido materializado y es corroborado por las pruebas documentales” Considerando: Que ciertamente los magistrados valoraron las pruebas documentales y testimoniales analizándolos entre si y demostrando que ambas coinciden en señalar que el imputado fue de manera inequívoca el autor de la muerte del señor N.E.F., sin ninguna circunstancia que permita tomarlas en cuenta para atenuar la aplicación de la pena, mas al contrario e crimen comprobado, tal como lo explican los jueces de fondo , es agravado por el hecho de que la víctima se encontraba cumpliendo con su deber y que actuó correctamente. Por lo que se demuestra que la sentencia está debidamente motivada, en hecho y en documentos incontrovertibles; Considerando: Que una sentencia se encuentra motivada cuando se establece el hecho las circunstancias en que sucedieron los elementos de prueba que lo acreditan e identifican el responsable de los mismos Fecha: 18 de enero de 2016

muy bien lo establecieron los jueces del juicio; Considerando: Que el hecho de que los jueces del tribunal a-quo no acogieran a favor del encartado circunstancias atenuante previstas en el art. 463 del Código Procesal Penal dominicano, no violenta las disposiciones del Código Penal Dominicano, no violenta las disposiciones del art. 24 del Código Procesal Penal, en razón de que la aplicación de las circunstancias atenuantes son facultativas del juez o tribunal quienes de manera soberana aprecian las condiciones que les permita estimarlas; que es evidente que las condiciones en que, los jueces explican sucedió el hecho, descarta cualquier atenuante…” ;

Considerando, que una vez apoderada del recurso de apelación, le corresponde a la Corte a-qua el examen de la decisión de primer grado, limitándola a respetar las consideraciones que fundamentan el cuadro fáctico, y ciñéndose a examinar los motivos tasados por la ley, que se resumen en examinar si el tribunal de origen realizó una correcta aplicación de la norma jurídica, por lo que, el hecho de que la Corte haga uso de las comprobaciones de primer grado, no invalidan la decisión, puesto que está ratificando dichas comprobaciones y agregando que las mismas fueron incorporadas según la norma procesal, lo que se corresponde con el espíritu de la finalidad del recurso; por lo que contrario a lo que establece la parte recurrente, los Fecha: 18 de enero de 2016

motivos dados por la Corte a-qua para rechazar el medió invocado por estos en su escrito de apelación, resultan suficientes, y pertinentes, haciendo una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que contrario a lo establecido por la parte recurrente, en el caso de la especie, no se advierte, el vicio de falta de motivación alegado, toda vez que, al analizar el recurso y la decisión impugnada, se puede observar, que la Corte a-qua, luego de examinar de forma íntegra el recurso de apelación y la sentencia impugnada, procedió en consecuencia, confirmar la decisión de primer grado, dando motivos lógicos, suficientes y pertinentes que justifican el dispositivo de la misma;

Considerando, que la Corte, no solo apreció los hechos en forma correcta, sino que también hizo una adecuada aplicación del derecho, con apego a las normas, tal y como se aprecia en las páginas 7, 8 y 9 de la decisión impugnada; por lo que al no encontrarse el vicio invocado, procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal Fecha: 18 de enero de 2016

dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; en la especie, procede eximir al imputado del pago de las costas del proceso, toda vez que el mismo se encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de la Defensa Pública, toda vez que el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensa Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde deriva la imposibilidad de que se pueda establecer condena en costas en el caso que nos ocupa.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.D.R., contra la Sentencia núm. 294-2013-00494, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 30 de octubre del 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Fecha: 18 de enero de 2016

Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: Eximen el pago de las costas penales del proceso por encontrarse el imputado M.D.R., asistido de la Oficina Nacional de Defensa Pública; Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena de la Jurisdicción, para los fines de ley correspondiente;

Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C. .-F.E.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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