Sentencia nº 23 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Agosto de 2013.

Fecha21 Agosto 2013
Número de resolución23
Número de sentencia23
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/08/2013

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): Ministerio de Medio Ambiente, Recursos Naturales

Abogado(s): L.. J.U.C., Conjunto

Recurrido(s): Luz Esperanza Meyreles

Abogado(s): L.. M.A. de Peña Meyreles

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogados: L.. J.S.U.C., F.O., Dra. M.C.C., D.. W.M., Á.C. y R. de la Cruz Dumé

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con su domicilio social en esta ciudad, debidamente representada por el Dr. B.R.G., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 055-0018735-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el 30 de agosto de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.S.U.C. y los Dres. W.M. y A.C., abogados de la recurrente Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.A. de P.M., abogado de la recurrida Luz Esperanza Meyreles;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de octubre de 2012, suscrito por los Licdos. F.O. y J.S.U.C. y los Dres. M.C.C., A.C. y R. de la Cruz Dumé, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0529621-4, 020-0008706-0, 072-0003809-4, 008-0003911-7 y 001-0010254-0, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de octubre de 2012, suscrito por el Lic. M.A. de de Peña Meyreles, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1600439-1, abogado de la recurrida;

Que en fecha 13 de marzo de 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 19 de agosto de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a los magistrados S.I.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que en fecha 25 de febrero de 2010, la señora L.E.M. solicita al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, información acerca de los pasos que debe seguir para obtener la compensación correspondiente en su calidad de propietaria del solar núm. 32, manzana C-11, dentro de la Parcela núm. 110-Ref-780-A-192, Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional, en vista de que esta propiedad se encuentra localizada dentro de los límites del Parque Mirador Oeste; b) que en fecha 16 de julio de 2010, dicho ministerio le informa a la solicitante que para estos fines debe agotar el procedimiento establecido en la Ley núm. 202-04 sobre áreas protegidas; c) que en fecha 12 de octubre de 2010, la señora L.E.M. interpuso recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo en contra del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con la finalidad de solicitar que se condene a esta entidad en daños y perjuicios mas el lucro cesante, por la alegada ocupación irregular de un solar propiedad de dicha recurrente; c) que sobre este recurso dicho tribunal dictó en fecha 30 de agosto de 2012, la sentencia hoy impugnada, cuyo dispositivo dice lo siguiente: "Primero: Declara la competencia de atribución de este Tribunal Superior Administrativo, para conocer del presente recurso; Segundo: Rechaza el medio de inadmisión planteado por la Procuraduría General Administrativa por los motivos antes indicados; Tercero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma el recurso contencioso administrativo interpuesto por la señora Luz Esperanza Meyreles, contra el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y su Ministro Dr. J.D.F.M.; Cuarto: Acoge, en cuanto al fondo dicho recurso, y en consecuencia se declara la vulnerabilidad del derecho de propiedad de la señora Luz Esperanza Meyreles, por parte del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales; Quinto: Ordena al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales incluir en la partida de su presupuesto del año 2013, debidamente aprobado por el Consejo Nacional, el pago de la suma de RD$2,000,000.00 a favor de la señora Luz Esperanza Meyreles, por concepto de la expropiación del Solar núm. 32, Manzana núm. C-11, de una superficie 446.07 Metros Cuadrados, Título núm. 2000-10738, P. n úm. 110-Ref.-780-192 del D.C. núm. 4 del D.N., terreno propiedad de la accionante, conforme lo establece el artículo 51 de la Constitución de la República, así como reparación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la misma; Sexto: Se excluye el presente recurso al Dr. J.D.F.M., por los motivos antes indicados; S.: Ordena la notificación de la presente sentencia por Secretaría a la parte accionante señora Luz Esperanza Meyreles, a la parte accionante Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y al Procurador General Administrativo; Octavo: Ordena, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo";

Considerando, que en su memorial de casación la entidad recurrente invoca los siguientes medios: Primer Medio: Violación de la ley; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Incompetencia del Tribunal Superior Administrativo; Cuarto Medio: Exceso de Poder; Quinto Medio: Violación del derecho de defensa; Sexto Medio: Desnaturalización de los hechos y motivos insuficientes;

En cuanto a los medios de inadmisión propuestos por la parte recurrida

Considerando, que en su memorial de defensa la recurrida propone un primer medio de inadmisión del recurso de casación de que se trata y para fundamentar su pedimento alega que las condenaciones de la sentencia impugnada ascendieron a RD$2,000,000.00, lo que si se compara con la suma de RD$12,000.00, que es el valor que debe ser tomado en cuenta al ser el salario mínimo que recibe actualmente cualquier egresado de nuestras universidades, los 200 salarios mínimos alcanzan la suma de RD$2,400,000.00, por lo que la cuantía de la condenación fijada por la sentencia recurrida está por debajo de ese monto; que la Resolución núm. 5/2011 del Ministerio de Trabajo que sitúa ese salario mínimo más alto para el sector privado en RD$9,905.00 no puede ser utilizada, ya que la misma carece de actualidad por corresponder a un año y cuatro meses antes de la interposición del presente recurso, por lo que no está actualizada ni es cónsona con la tasa inflacionaria creciente que vivimos;

Considerando, que a fin de examinar la procedencia del pedimento de inadmisibilidad formulado por la recurrida, es preciso establecer que el referido artículo 5, párrafo II, literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, con la modificación introducida por La ley núm. 491-08, establece lo siguiente: "No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: c) las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos salarios mininos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso…";

Considerando, que el recurso de casación de que se trata fue interpuesto en fecha 8 de octubre de 2012, según memorial de casación depositado en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales; que al momento de la interposición de este recurso, la Resolución del Comité Nacional de Salarios que se encontraba vigente, es la núm. 5/2011 del 18 de mayo de 2011, sobre Salario Mínimo Nacional para los trabajadores del sector privado no sectorizado, que es el ordenamiento válido para fijar los parámetros del salario mínimo, contrario a lo que pretende la recurrida, resultando que el salario más alto contemplado por dicha normativa asciende al monto de RD$9,905.00, según consta en el ordinal segundo de la misma; lo que multiplicado por doscientos salarios arroja el monto de RD$1,981,000.00, por lo que es la suma vigente al momento de la interposición del presente recurso; que en el ordinal quinto de la sentencia impugnada consta que el monto de la condenación impuesta a la recurrente fue de RD$2,000,000.00, lo que evidentemente supera el monto de doscientos salarios mínimos, por lo que su recurso de casación, contrario a lo que alega la recurrida, resulta admisible en razón de la cuantía; en consecuencia, se rechaza este medio de inadmisión planteado por la recurrida;

Considerando, que en el segundo medio la recurrida propone la inadmisión del presente recurso fundada en que los medios de casación desarrollados por la entidad recurrente resultan ser medios nuevos los que son imposibles de plantear por primera vez en casación y en específico se refiere al quinto medio donde el recurrente invoca la violación a su derecho de defensa, porque debió traerse como interviniente forzoso y en representación del Estado Dominicano al Director General de Bienes Nacionales; sin embargo, la recurrida entiende que al no ser este planteamiento sometido a la consideración de los jueces de fondo esto constituye un medio nuevo que hace que dicho recurso sea inadmisible;

Considerando, que respecto a este pedimento, esta Tercera Sala entiende que el mismo no acarrea por si solo la inadmisibilidad del recurso de casación de que se trata, ya que esto constituiría un atentado al derecho de defensa de la entidad recurrente, puesto que en su recurso invoca y desarrolla seis medios de casación, los que deben ser examinados y ponderados por esta Corte para poder establecer el fundamento de los mismos; que si al evaluar el quinto medio resulta que constituye un medio nuevo, como pretende la hoy recurrida, esto traería como consecuencia que sea pronunciada la inadmisibilidad solo en cuanto a este medio, pero no así en cuanto a la totalidad del recurso; que en consecuencia, el pedimento de inadmisibilidad que se examina así como el anterior pedimento, propuestos por la parte recurrida, deben ser rechazados por improcedentes y mal fundados, lo que habilita a esta S. para conocer el fondo del presente recurso de casación;

En cuanto al fondo del recurso.

Considerando, que en el desarrollo de los medios primero y segundo que se examinan reunidos por su estrecha relación, la entidad recurrente alega en síntesis lo que sigue: "Que el tribunal a-quo realizó una interpretación falsa y errónea de las leyes de medio ambiente y de áreas protegidas, así como del artículo 51 de la Constitución, 141 del Código de Procedimiento Civil, 1147 y 1149 del Código Civil que hacen casable su sentencia, ya que en su errada interpretación del artículo 31 de la Ley sectorial de aéreas protegidas, y del artículo 36, párrafo II de la Ley núm. 64-00 sobre Medio Ambiente, establece que en el caso de la especie, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales o el Estado tienen una obligación de pago de un terreno de propiedad privada por el solo hecho de haber sido afectado o declarado como área protegida, llegando dicho tribunal a considerar erróneamente este caso como una expropiación, sin que esto se corresponda con la previsión del marco legal de referencia, ya que dichos artículos facultan a esta entidad para efectuar la compra directa o permuta de terrenos de particulares, previa autorización del Poder Ejecutivo, lo que no implica obligar a comprar, pues el Estado debe tener un libre interés de adquirir el inmueble de manera que puede realizar la compra de forma directa con el propietario si existe acuerdo sobre el precio; en caso contrario, la parte privada no lo puede obligar a comprar, salvo que el Estado lo pretenda y en tales circunstancias lo declare de utilidad pública mediante decreto, a partir de cuyo momento es que el tribunal superior administrativo puede ser apoderado tanto por el Estado como por el propietario para conocer sobre la fijación del precio del inmueble declarado de utilidad pública, para lo que debe seguirse el procedimiento instituido por la Ley núm. 344 de 1943, que establece un procedimiento especial para las expropiaciones intentadas por el Estado";

Considerando, que sigue alegando la entidad recurrente, que la ley sectorial de aéreas protegidas en su artículo 9 reconoce el derecho de propiedad privada amparado en certificados de títulos, siempre y cuando haya sido inscrito legalmente con anterioridad a la promulgación de la ley general de medio ambiente y recursos naturales o anterior a la declaratoria de área protegida; que esta declaratoria sobre un terreno privado solo limita su uso dentro de las reservas de la ley, no el derecho de propiedad en sí, en consecuencia el propietario puede destinar su inmueble a cualquier actividad productiva compatible con los usos permitidos, el plan de manejo y los objetivos de conservación instituidos por normativa bajo el control del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales; que dicho tribunal incurre en la violación del artículo 51 de la Constitución, ya que debió tener claro que el derecho sobre la propiedad inmobiliaria está regulado por la Ley núm. 108-05 sobre R.I. que en su artículo 91 define lo que es un certificado de título y el valor del mismo, por lo que al asumir su competencia y fallar al margen de las proposiciones de esta ley que está sustentada en la misma Constitución, procediendo a fijar precio y ordenando al Estado pagar un inmueble que no ha sido declarado de utilidad pública e interés social, según lo establecido en la ley que le sirve de marco a dicho artículo 51, como lo es la Ley núm. 344 de 1943, que es la que establece el procedimiento especial en materia de expropiación, dicho tribunal violentó el referido texto constitucional; que al aplicar en su sentencia los artículos 1147 y 1149 del Código Civil los que no tienen aplicación en el caso de la especie puesto que la parte hoy recurrida no puede alegar daños y perjuicios por el incumplimiento de una deuda o crédito actual que no existe, dicho tribunal dictó una sentencia sin base legal, la que también carece de los motivos que la justifiquen, ya que se limita a exponer una proposición o presupuesto legal de una conducta supuestamente antijurídica o sin causa lícita y ordena el cumplimiento de una obligación de dar o hacer, sin establecer la motivación de esta decisión";

Considerando, que para acoger el recurso contencioso administrativo de que estaba apoderado y establecer como lo hace en su sentencia que la hoy recurrente debía indemnizar a la hoy recurrida por la ocupación irregular de terrenos de su propiedad, el Tribunal Superior Administrativo estableció en su sentencia, entre otros, los motivos siguientes: "Que del estudio del presente expediente se advierte que el hecho controvertido consiste en determinar si la actuación del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales respecto del no pago a la hoy accionante del justo precio del solar de su propiedad expropiado sin decreto y sin el pago previo de su justo valor, vulnera los derechos invocados por esta y en consecuencia procede que la misma sea compensada; este tribunal ha verificado que la parte accionante solicitó al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales en varias ocasiones el pago del precio como compensación por haberse expropiado el solar núm. 32, manzana núm. C-11 de una superficie de 446.07 metros cuadrados, título núm. 2000-10738, Parcela núm. 110-Ref-780-A-192 del D.C. núm. 4 del Distrito Nacional, terreno propiedad de la accionante. Que frente a esta solicitud se procedió a valuar el indicado terreno y mediante el reporte de valuación que reposa en el expediente se determinó que el valor del mismo lo era la suma de RD$1, 555,120.50";

Considerando que sigue argumentando el tribunal a-quo para fundamentar su sentencia: "que del estudio del expediente abierto en ocasión del presente proceso se establece que la accionante ha realizado todas las diligencias pertinentes para obtener el pago del justo precio y sin embargo, no obstante reposar en el expediente una comunicación de fecha 29 de julio de 2010 dirigida por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y su actual titular, Dr. J.D.F.M., donde se confiscó pura y simplemente dicha propiedad; la parte accionada, es decir el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales no ha pagado como era su deber…; que el artículo 51 de la Constitución de la República, establece como un derecho fundamental el de propiedad y en ese sentido dispone que el Estado reconoce y garantiza ese derecho, teniendo toda persona derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes, estableciendo además que ninguna persona puede ser privada de su propiedad sino por causa de justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor determinado por acuerdo entre las partes o sentencia del tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la ley; que al no haber cumplido el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales con el previo pago del justo precio a la parte accionante, ni haber realizado las gestiones necesarias establecidas por ley…; para la obtención del mismo, ha quedado configurada la vulneración al derecho de propiedad consagrado en nuestra carta magna, por lo que procede acoger el presente recurso contencioso administrativo y en consecuencia ordenar al ministerio de medio ambiente y recursos naturales proceda a pagar a la accionada la suma de RD$2,000,000.00 como justa compensación por la expropiación de su solar y los daños y perjuicios sufridos";

Considerando, que lo transcrito anteriormente revela que al establecer en su sentencia que el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales incurrió en vías de hecho que perjudicaron el derecho de propiedad de la hoy recurrida al ocupar y usufructuar unos terrenos de su propiedad que quedaron enclavados dentro del área del Parque Mirador Oeste y en base a esto ordenar que la hoy recurrente indemnizara a dicha recurrida por la ocupación ilegítima de esta propiedad, el Tribunal Superior Administrativo dictó una sentencia apegada al derecho y sin incurrir en ninguno de los vicios invocados por la recurrente en los medios que se examinan; ya que al examinar la sentencia impugnada, se puede advertir que la hoy recurrente reconoció ante dicho tribunal "que mediante investigación realizada por el Encargado de Cartografía de dicho ministerio se pudo comprobar que el solar propiedad de la hoy recurrida se encuentra localizado dentro de los límites del Parque Mirador Oeste; expresando además la hoy recurrente ante el tribunal a-quo y así lo hace constar en su sentencia: "que en ningún momento se ha rehusado, tal y como lo plantea la recurrente en su recurso, a efectuarle el pago como justa compensación por los terrenos que pertenecen al Parque Mirador Oeste, sino que le ha solicitado a la hoy recurrente que para poder hacer efectivo ese pago, debe agotar el procedimiento establecido en la ley";

Considerando, que en consecuencia y tras comprobar que la hoy recurrente no agotó el procedimiento establecido por la ley, ya que ocupó los terrenos propiedad de la hoy recurrida sin antes haber cumplido con el previo pago del justo precio a la parte entonces accionante, ni haber realizado las gestiones necesarias establecidas por las leyes para la obtención del mismo, dicho tribunal hizo una justa aplicación del derecho al establecer como lo hace en su sentencia, que en la especie quedó configurada la vulneración al derecho de propiedad consagrado por el artículo 51 de la Constitución;

Considerando, que en ese orden y para afianzar lo establecido por dicho tribunal esta Tercera Sala entiende, que si bien es cierto que tal como lo alega la entidad recurrente, el derecho de propiedad no es absoluto puesto que tiene una función social que implica obligaciones, por lo que un particular puede ser privado de su propiedad por causa justificada de utilidad pública o de interés social, no es menos cierto que esto solo puede ser efectuado por el Estado previo pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente; que al no ser esto observado por la entidad hoy recurrente, que desconoció el procedimiento previsto por sus propias leyes orgánicas, ya que contrario a lo que ella alega, de lo establecido por la sentencia impugnada se advierte que fue esta entidad que no cumplió con los pasos contemplados por los artículos 31 de la Ley de Áreas Protegidas y 36 de la Ley de Medio Ambiente, a los fines de compensar económicamente a los propietarios de terrenos registrados que se encuentren dentro de los límites de áreas declaradas como protegidas, sino que en el presente caso, materializó la ocupación y usufructo de la propiedad de la hoy recurrida bajo el argumento de que estaba ubicada dentro de un área protegida, pero sin que dicha recurrente diligenciara ni efectuara, como era su deber la previa compensación derivada de esta ocupación;

Considerando, que de lo expuesto en los motivos anteriores se desprende, que al establecer en su sentencia que el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales debía indemnizar a la hoy recurrida por la expropiación irregular de su propiedad, así como por la reparación de los daños sufridos por esta a consecuencia de esta vía de hecho de la Administración, ya que en la especie se encontraban reunidos los tres elementos de la responsabilidad, el tribunal a-quo efectuó una buena aplicación del derecho a los hechos ampliamente apreciados, dictando una sentencia que contiene motivos suficientes y pertinentes que respaldan su decisión, por lo que se rechazan los medios que se examinan, al ser improcedentes y mal fundados;

Considerando, que en el tercero y cuarto medio de casación, que se analizan conjuntamente al estar directamente vinculados, la entidad recurrente alega en síntesis lo siguiente: "Que le solicitó al tribunal a-quo que declarara su incompetencia en razón de la materia para conocer de dicho recurso, al tratarse de una demanda en daños y perjuicios cuya competencia es exclusiva de la Jurisdicción Civil, ya que al no existir en la especie el elemento sustancial que le da razón de ser a la solicitud de pago por expropiación forzosa, que es la declaratoria de utilidad pública e interés social de una propiedad declarada por un decreto, es a partir de esta declaratoria que surge la competencia del tribunal superior administrativo, como lo consagra la Ley núm. 13-07 en su artículo 1, letra c), pero que dicho tribunal rechazó este pedimento y pronunció su competencia con lo que además incurrió en la violación del artículo 31 de la ley 1494 de 1947 que instituye la jurisdicción contencioso administrativa, la que le prohíbe a este tribunal fallar sobre la excepción de incompetencia que le fuera propuesta sino que debe remitirlo a la Suprema Corte de Justicia para que decida al respecto, por lo que al abordar una competencia reservada por el legislador de forma exclusiva a la Suprema Corte de Justicia, el tribunal a-quo incurrió en una violación sustancial y de orden público que caracteriza el vicio de exceso de poder";

Considerando, que para responder la excepción de incompetencia promovida por la hoy recurrente y rechazarla, el Tribunal Superior Administrativo se fundamentó en los motivos siguientes: "Que en nuestra Constitución específicamente en el artículo 165, están contenidas las atribuciones del Tribunal Superior Administrativo, estableciéndose en el numeral 2: "que conocerá de los recursos contenciosos contra los actos, actuaciones y disposiciones de autoridades administrativas contrarias al Derecho como consecuencia de las relaciones entre la Administración del Estado y los particulares, si estos no son conocidos por los tribunales contencioso administrativos de primera instancia; que tanto la Constitución como la Ley núm. 13-07, de Transición hacia el Control Jurisdiccional de la Actividad Administrativa del Estado, establecen dentro de las atribuciones de este tribunal conocer de los recursos contenciosos contra los actos, actuaciones y disposiciones de autoridades administrativas contrarias al Derecho, así como de la responsabilidad patrimonial del Estado por dichas actuaciones, por lo que el tribunal en virtud de los artículos precitados procede declarar, como al efecto declaramos, la competencia del Tribunal Superior Administrativo para conocer, deliberar y fallar el presente recurso contencioso administrativo";

Considerando, que lo transcrito anteriormente revela que al declararse competente para estatuir el recurso contencioso administrativo de que estaba apoderado, el tribunal a-quo dictó una sentencia correcta sin incurrir en la violación denunciada por la recurrente en el tercer medio, ya que, tal como lo expresa dicho tribunal en su sentencia, tanto la Constitución como las leyes adjetivas que regulan su competencia de atribución, le confieren la facultad para controlar la legalidad de la actuación de la administración; lo que evidentemente faculta a esta jurisdicción para conocer de los recursos contencioso administrativos intentados contra actuaciones de la Administración contrarias al derecho y de la responsabilidad patrimonial del Estado por dichas actuaciones, lo que está consagrado en el párrafo único del artículo 4 de la citada ley, al señalar que esta jurisdicción tendrá competencia para conocer entre otras materias, "de la responsabilidad patrimonial del Estado", tal como fue decidido por el tribunal a-quo; en consecuencia se rechaza el tercer medio de casación invocado por la entidad recurrente por carecer de fundamento;

Considerando, que en cuanto a lo alegado por la entidad recurrente en el cuarto medio de que al fallar sobre su competencia el tribunal a-quo incurrió en el vicio de exceso de poder, ya que de conformidad con el artículo 31 de la Ley núm. 1494 de 1947, al serle planteada su incompetencia debió sobreseer el caso y remitirlo ante la Suprema Corte de Justicia para que decidiera al respecto; frente a estos alegatos y no obstante a que los mismos provienen de un medio propuesto por primera vez en casación, esta Tercera Sala entiende pertinente pronunciarse al respecto, al derivarse de una cuestión relativa a la competencia de atribución que es de orden público; que con respecto a lo planteado por la entidad recurrente, es preciso señalar que si bien el artículo 31 de la Ley núm. 1494 de 1947 contiene esta vieja disposición acerca del procedimiento que debe seguirse cuando se alegue una excepción de incompetencia ante el Tribunal Superior Administrativo, no menos cierto es que el contenido de esta disposición tenía razón de ser, cuando no se encontraba previsto el recurso de casación en esta materia; por lo que con la introducción de este recurso, que se produjo mediante la Ley núm. 3835 del 20 de mayo de 1954, que agregó el artículo 60 a la referida Ley núm. 1494 de 1947, a fin de regular el recurso de casación contra las sentencias del Tribunal Superior Administrativo, debe entenderse que la disposición contenida en el artículo 31, quedó tácitamente derogada por este último texto legal, al no tener ningún interés ni razón de ser, ya que a partir de esta reforma la sentencia que intervenga en materia de competencia dictada por el Tribunal Superior Administrativo estará sujeta al control de la casación por la Suprema Corte de Justicia a fin de establecer si dicha sentencia en ese aspecto ha hecho una buena aplicación del derecho, como ocurrió en la especie; por lo que procede rechazar este medio;

Considerando, que en el quinto medio la entidad recurrente expresa que la sentencia impugnada incurre en la violación al derecho de defensa del Estado, ya que el tribunal a-quo no puso en causa al Administrador General de Bienes Nacionales quien de acuerdo al artículo 31, párrafo 1 de la Ley de Áreas Protegidas es el funcionario que debe poner en acción los actos y recursos legales en materia de expropiación y de fijación de precio del inmueble objeto de la declaratoria de utilidad pública, lo que no se hizo en este caso;

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se advierte que en su alegatos y medios de defensa ante el tribunal a-quo, la hoy recurrente no hizo ningún pedimento relativo a la intervención forzosa de la Administración de Bienes Nacionales, por lo que al plantearlo ahora, la recurrente pretende introducir un medio nuevo en casación, lo que evidentemente resulta inadmisible, al tratarse de un agravio que no fue sometido a la consideración de los jueces de fondo a fin de que aplicaran el derecho sobre el mismo; por lo que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declara inadmisible este quinto medio sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión;

Considerando, que por último en el sexto medio la entidad recurrente alega, en síntesis lo que sigue: "Que al acoger la demanda de la hoy recurrida bajo el fundamento de la alegada ocupación irregular y arbitraria de su propiedad, sin que esto se desprendiera de las pruebas aportadas por dicha recurrida al proceso ni de actuación alguna efectuada por dicho tribunal sobre el terreno, ya que la entonces demandante solo se presentó una vez ante esta entidad a solicitar información de los pasos a seguir para obtener la compensación en su calidad de propietaria del referido inmueble, al acoger esta demanda en esas condiciones el tribunal a-quo incurrió en la desnaturalización de los hechos, así como dictó una sentencia carente de motivos suficientes para justificar el dispositivo de la misma";

Considerando, que en cuanto a lo que alega la entidad hoy recurrente de que al acoger la demanda que fuera interpuesta por la entonces recurrente y hoy recurrida, el tribunal a-quo incurrió en los vicios de desnaturalización y falta de motivos, puesto que no se aportaron las pruebas que respaldaran su decisión, al examinar la sentencia impugnada se advierte que dicho tribunal realizó una amplia valoración de todas las pruebas sometidas al plenario, las que se encuentran descritas en la parte introductiva de esta sentencia y tras examinarlas, el Tribunal Superior Administrativo realizó una justa aplicación del derecho a los hechos apreciados, lo que se demuestra con los correctos motivos que respaldan su decisión, ya que dichos jueces aplicaron su poder de apreciación a los elementos concurrentes al caso y en base a esto aplicaron el derecho y explicaron los motivos que justifican su decisión, sin que se observe que al hacerlo hayan incurrido en desnaturalización; por tales razones procede rechazar este medio, así como se rechaza el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que en el recurso de casación en materia contencioso administrativa no hay condenación en costas, ya que así lo establece el artículo 60 de la Ley núm. 1494 de 1947, aun vigente en ese aspecto.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, contra la sentencia dictada en sus atribuciones de lo contencioso administrativo por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el 30 de agosto de 2012, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de agosto de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.A., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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