Sentencia nº 237 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Mayo de 2015.

Número de sentencia237
Fecha27 Mayo 2015
Número de resolución237
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 237

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 27 DE MAYO DEL 2015, QUE DICE:

TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 27 de mayo de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Shell International Brands AG, compañía organizada de acuerdo con las leyes de Suiza, con domicilio social en Baarermate, 6340 Baar, Suiza, contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el 30 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de noviembre de 2013, suscrito por los Licdos. M. delP.T. y A.R.H., Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-0196765-1 y 001-1678298-8, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa de fecha 18 de marzo de 2014, suscrito por los Licdos. J.A.R., A.R.V. y L.T.B., Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 047-0015209-5, 038-0008749-0 y 001-0741739-6, respectivamente, abogados de la recurrida Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (Onapi);

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 150 y 176 de la Ley No. 11-92 que instituye el Código Tributario de la República Dominicana, y la Ley No. 13-07 de Transición hacia el Control de la Actividad Administrativa del Estado;

Que en fecha 4 de marzo de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Que en fecha 25 de mayo de 2015, y de conformidad con la Ley No. 684 de 1934, el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictó un auto, por medio del cual llama al magistrado E.H.M., a integrar la sala para deliberar y fallar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 28 de diciembre de 2007 la compañía Shell International Brands AG depositó ante la Oficina Nacional de Propiedad Industrial una solicitud de registro de diseño industrial denominado Contenedor; b) que en fecha 11 de noviembre de 2008, el Departamento de Invenciones y Diseños Industriales emitió su resolución No. 130-2008, con el siguiente dispositivo: Primero: Declarar el abandono de la solicitud de Registro de Diseño Industrial denominada Contenedor, expediente No. D2007000042, de fecha 28 de diciembre del año 2007 a favor Shell Brands International Ag, por no responder al requerimiento de esta Oficina Nacional, fundamentado en el artículo 66 de la Ley No. 20-00 sobre Propiedad Industrial, correspondiente al pago de la tasa de publicación. Segundo: Disponer que la presente resolución sea notificada a Shell Brands International AG; c) que sobre recurso de reconsideración interpuso en fecha 12 de diciembre de 2008, intervino la resolución de fecha 15 de abril de 2009 que dispuso: “En referencia a su comunicación depositada en fecha 12 de diciembre de 2008, mediante la cual solicita la reconsideración de la resolución No. 130-2008, notificada en fecha 14 de noviembre de 2008, donde se declara el abandono de la solicitud de registro de diseño industrial, denominada Contenedor, exp. No. D2007-0042, con fecha de presentación 28 de diciembre de 2007, a favor de Shell Brands International AG., le informamos que dicho recurso es inadmisible, en virtud del artículo 35 literal a) de la Ley No. 20-00 sobre Propiedad Industrial, el cual limita la interposición del recurso de reconsideración solo en los casos en que una resolución del Departamento de Invenciones rechace o anule una patente; d) que sobre recurso jerárquico interpuesto intervino la resolución No. 0079-2011 con el siguiente dispositivo: Primero: Declarar inadmisible el presente recurso por vía Administrativa incoado por la entidad comercial Shell International Brands AG, debidamente representada por la Lic. M.D.P.T., contra la decisión de fecha 15 de abril del 2009, emitida por el Departamento de Invenciones referente a la solicitud de registro de diseño industrial D2007-0042 denominado Contenedor, por haberse interpuesto fuera del plazo de los 15 días establecidos en el artículo 157 de la norma reguladora y en base a las demás consideraciones expuestas en el cuerpo de la presente resolución; Segundo: Disponer como al efecto dispone que la presente resolución sea notificada al solicitante y publicad en el boletín informativo de la Onapi: e) que sobre el recurso Contencioso Administrativo interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara la incompetencia de este Tribunal, y declina el conocimiento de la presente demanda, relativa al presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la razón social Shell International Brands AG, contra la Resolución No. 00079-2011, dictada en fecha ocho (8) de diciembre de 2011, por el Director General de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (Onapi), por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial del Distrito Nacional, para los fines correspondiente; Segundo: Ordena que la presente sea comunicada por secretaría a la parte recurrente, razón social Shell International Brands AG, a la parte recurrida Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (Onapi) y al Procurador General Administrativo; Tercero: Declara libre de costas el proceso; Cuarto: Ordena, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación, Único Medio: Violación a los artículos 1 y 31 de la Ley No. 1494 de 1947. Violación al artículo 165 de la Constitución;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación la recurrente alega en síntesis, que el Tribunal Superior Administrativo antes de conocer el alegato de incompetencia que le fuera planteado por la parte recurrida, debió, en atención a las disposiciones del artículo 31 de la Ley No. 1494 de 1947, sobreseer el caso y luego someter la cuestión ante la Suprema Corte de Justicia, para que sea ésta la que decida sobre la referida excepción de incompetencia; que en virtud del artículo 1ro. de la Ley 1494/47 y 165 de la Constitución, el Tribunal Superior Administrativo está investido par intervenir, de manera exclusiva, en un proceso de naturaleza administrativa, es decir, entre la administración y un particular, sea como jurisdicción de segundo grado para conocer de los recursos contra los actos jurisdiccionales de los tribunales contencioso administrativos de primera instancia o que en esencia tengan ese carácter, o bien como tribunal de primer grado para conocer de los recursos contra los actos administrativos del estado en su relación con los particulares y que no competen en primer término a otro tribunal contencioso administrativo; que en el presente caso se está frente a una Resolución del Director General de la Onapi en sus funciones puramente administrativas y cuyo conocimiento en primer término, de manera contenciosa, no compete a ningún otro órgano más que al Tribunal Superior Administrativo;

Considerando, que para fundamentar su decisión el tribunal a-quo sostuvo que: “del análisis del expediente, este Tribunal ha podido comprobar que de conformidad con lo establecido en el artículo 157 numeral 2 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Intelectual, se le atribuye la competencia exclusiva a las Cortes de Apelación de los Departamentos Judiciales correspondientes al lugar donde esté ubicada la Oficina Nacional de Propiedad Industrial, en sus atribuciones civiles y comerciales, y en el caso de la especie y en consonancia con lo expresado por la parte recurrida y el Procurador General Administrativo, es procedente declarar la incompetencia de este tribunal y en consecuencia declinar el presente expediente por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial del Distrito Nacional, por su conocimiento y fallo;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de la documentación a la que ella se refiere, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido establecer, que el Tribunal Superior Administrativo yerra al dictar su decisión declarando su incompetencia para conocer del recurso jurisdiccional intentado contra la Resolución administrativa dictada por la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, (Onapi), puesto que conforme a lo previsto por los artículos 139 y 165 de la Constitución Dominicana, a los Tribunales Superiores Administrativos les corresponde, de forma exclusiva, conocer de los recursos contenciosos contra los actos, actuaciones y disposiciones de autoridades administrativas contrarias al Derecho como consecuencia de las relaciones entre la Administración del Estado y los particulares;

Considerando, que ha sido juzgado, que al resultar incuestionable que el acto dictado en la especie por la Onapi en perjuicio de los intereses de la hoy recurrida constituye un acto administrativo, esto evidencia, sin lugar a dudas, que le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa la facultad de controlar la legalidad de esta actuación administrativa, ya que así lo ordenan los dos textos previamente indicados, que son principios sustantivos de la Constitución de la República y que se imponen a toda ley o a cualquier otra norma del ordenamiento jurídico en virtud del principio de supremacía constitucional consagrado por el artículo 6 de la misma; esto es así, porque la Constitución como norma suprema está asegurada por el contenido del referido artículo; y por lo tanto, como norma fundamentadora de todo el ordenamiento jurídico da lugar a que su contenido permita la derogación de leyes y disposiciones anteriores cuando son opuestas a ésta, lo que vale decir, la pérdida de vigencia de tales normas, por aplicación del criterio de temporalidad y de jerarquía desprendidos del contenido del indicado artículo 6;

Considerando, que aplicando este contenido al caso de la especie se puede concluir, que la disposición establecida por el artículo 157 de la Ley núm. 20-00 que le atribuye competencia a los tribunales de derecho común para conocer de los recursos contra las decisiones del Director de la Onapi, si bien en su momento era una norma constitucional en la forma y el fondo, ha quedado derogada deviniendo en inconstitucional a consecuencia de la Reforma Constitucional de 2010, en la que los artículos 139 y 165 de la Constitución le han atribuido competencia a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, encabezada por los Tribunales Superiores Administrativos, para ejercer el control de legalidad sobre la actuación administrativa;

Considerando, que de esto se desprende, que la disposición contenida en el citado artículo 157 de la Ley núm. 20-00 se encuentra actualmente derogada por el precepto constitucional, por lo que la Corte de apelación, como tribunal de derecho común, luego de la Reforma Constitucional de 2010, no tiene facultad de conocer del recurso indicado en dicho texto, cuando la decisión recurrida, como ocurre en el presente caso, recaiga sobre un acto administrativo, puesto que esta materia es de la competencia exclusiva de la Jurisdicción Contenciosa- Administrativa, porque así lo dispone la Constitución; Considerando, Que al ser la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para conocer de la legalidad de los actos de la administración, procede casar la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo a fin de que sea apoderado nuevamente el Tribunal Superior Administrativo para que proceda a conocer el fondo del asunto;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 176 párrafo V del Código Tributario, en materia administrativa no ha lugar a la condenación en costas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el 30 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones, para que proceda a conocer el fondo del asunto; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a la condenación en costa.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de mayo de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Lm/rea

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