Sentencia nº 24 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Enero de 2016.

Número de sentencia24
Número de resolución24
Fecha18 Enero 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18 de enero de 2016

Sentencia núm. 24

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de enero de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de enero de 2016, año 172º de la Independencia y 153º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.B.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0282254-1, domiciliado y residente en la calle M.M., núm. 3-B, V.J. del Distrito Nacional, querellante y actor civil, contra la sentencia núm. 00006-TS-2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Fecha: 18 de enero de 2016

Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 9 de enero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar al recurrente P.B.R., quien no estuvo presente;

Oído el Dr. C.M.M., actuando a nombre y en representación de P.B.R., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el Licdo. J.E. por sí y el Dr. T.C., actuando en nombre y en representación de M.M.H., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. C.M.M., actuando en nombre y en representación de P.B.R., depositado el 23 de enero de 2015 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual interpone dicho recurso de casación; Fecha: 18 de enero de 2016

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 12 de mayo de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por P.B.R., fijando audiencia para conocerlo el 3 de agosto de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, G.O. núm. 10791; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. Que en fecha 30 de octubre de 2012, P.B.R., interpone formal acusación en acción privada con constitución en actor civil, Fecha: 18 de enero de 2016

    en contra de M.M.H. y R.M. por presunta violación a la Ley 2859 sobre C. en la República Dominicana;

  2. Que al ser apoderada la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 144-2014, el 23 de julio de 2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO: Declara a la ciudadana M.M.H., de generales que constan en esta decisión, culpable de haber cometido el delito de emisión de cheques sin la debida provisión de fondos, hecho previsto y sancionado en los artículos 66 de la Ley 2859, sobre C., del año 1951 y 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del ciudadano P.B.R.; SEGUNDO : Condena a la ciudadana M.M.H., a seis (6) meses de prisión, eximiéndola de la multa al tenor de lo dispuesto en el artículo 340 del Código Procesal Penal; TERCERO : Condena a la imputada M.M.H. al pago de las costas penales producidas; CUARTO : Rechaza la acusación presentada por interés del señor P.B.R. a través de su abogado apoderado, Dr. C.M.M. en contra del ciudadano J.R.M., por la imputación de haber cometido el delito de emisión de cheques sin la debida provisión de fondos, hecho previsto y sancionado en los artículos 66 de la Ley 2859, sobre C., del año 1951 y 405 del Código Penal Dominicano, en virtud del artículo 337 del Código procesal Penal; QUINTO : Declara como buena y válida en cuanto a la forma la demanda civil intentada de forma accesoria por el ciudadano P.B.R., en contra de los ciudadanos M.M. Fecha: 18 de enero de 2016

    H., y J.R.M. por haber sido realizada de conformidad con la norma; SEXTO: Acoge en cuanto al fondo la demanda precedentemente descrita en contra de M.M.H.; en consecuencia, condena a la misma al pago a favor de P.B.R. de las siguientes sumas: a) Cuatro Millones Quinientos Ochenta Mil Setecientos Noventa y Cuatro Pesos con 89/100 (RD$4,580,794.89), como restitución de los valores de los cheques 00023, 00024, 00025 y 00032, todos de fecha 07/08/2012, girados en contra del Banco Scotiabank; y b) Tres Millones de Pesos Dominicanos (RD$3,000,000.00), por concepto de reparación por los daños y perjuicios ocasionados por su actuación dolosa; rechazándola en cuanto al ciudadano J.R.M.; SÉPTIMO: Condena a la imputada M.M.H., al pago de las costas civiles, a favor y provecho del abogado que ha accionado a nombre de la parte civil, Dr. C.M.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor totalidad; OCTAVO: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día 31 de julio del año 2014, a las 12:00 horas meridiana; quedando convocadas las partes”;
    c) Que dicha decisión fue recurrida en apelación por el querellante, P.B.R., el 13 de agosto de 2014; y el 12 de agosto de 2014 por la imputada, M.M.H., siendo apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó su fallo núm. 0000-TS-2015, objeto del presente recurso de casación, el 9 de enero de 2015, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: Fecha: 18 de enero de 2016

    “Voto disidente de la magistrada N

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    querellante P.B.R., en fecha trece (13) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia núm. 144-2014, de fecha veintitrés (23) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en los considerando de la presente decisión; SEGUNDO : Declara con lugar, el recurso de apelación interpuesto por la imputada M.M.H., en fecha doce (12) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia núm. 144-2014, de fecha veintitrés (23) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO : Anula la sentencia recurrida, por los motivos precedentemente expuestos; CUARTO : Dicta sentencia propia, declarando la absolución y ordenando la inmediata puesta en libertad de la ciudadana M.M.H., dominicana, 43 años de edad, casada, empleada privada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0734989-6, domiciliada y residente en la calle F.P.R., núm. 3, apartamento 5-c, T.S., del sector E.M., Distrito Nacional, teléfono 829-538-3083, imputada de violación a las disposiciones del artículo 66 de la Ley 2859, sobre C., y 405 del Código Penal Dominicano, en aplicación a la disposición contenida en el artículo 337 numeral 2,3 del Código Procesal Penal; QUINTO : E. a las partes del pago de las costas penales, las que deben ser soportadas por el Estado Dominicano en virtud de la absolución; SEXTO : Ordena el cese de la medida de coerción

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    : Fecha: 18 de enero de 2016

    impuesta a la ciudadana M.M.H., en ocasión de este proceso; SÉPTIMO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena correspondiente. La presente decisión por su lectura vale conocimiento y notificación para las partes, las que quedaron convocadas para esta lectura en la audiencia de fecha veintiocho
    (28) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), procediendo la Secretaría a la entrega de las copias correspondientes a las partes, de conformidad con la parte infine del artículo 335 del Código Procesal Penal y la decisión ya señalada emanada de la Suprema Corte de Justicia, dictada en
    fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil catorce (2014)”;
    Considerando, que el recurrente P.B.R., por intermedio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio:

    Único Medio: Inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional, fallo ultrapetita. Sentencia manifiestamente infundada. Inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional, fallo ultrapetita. Es evidente según puede comprobarse con un simple análisis en parte. Lo primero es que como puede comprobar esa honorable Suprema Corte de Justicia en los recursos de apelación presentados por las partes, ninguna de las partes solicitan ni la nulidad absoluta así como tampoco la revocación total de la sentencia dictada en primer grado por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la cual se interpusieron ambos recursos, de manera muy especial que tomando en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por la parte imputada, el cual de manera olímpica y sorprendente fue acogido por la Corte, Fecha: 18 de enero de 2016

    solicita revocar parcialmente la sentencia recurrida en apelación, sin embargo tal y como consta en el dispositivo de la sentencia recurrida en casación además de la Corte anular la sentencia recurrida en su totalidad dicta sentencia propia, decidiendo sobre asuntos que nunca han sido sometidos ni en el escrito de las partes así como tampoco en el momento del conocimiento de los recursos de apelación. En el párrafo anterior señalamos y subrayamos en los diferentes párrafos de la sentencia recurrida que hacen mansión los juzgadores de la Corte de que prácticamente la imputada libró los cheques en cuestión en representación de una supuesta empresa, la cual en ese expediente que debe estar conformado por lo menos de mil (1,000) páginas, no existe en lo absoluto ningún medio de prueba que indique que los referidos cheques fueron expedidos por la imputada en representación de alguna empresa, compañía, entidad moral, entidad comercial, razón social, Etc., lo que si puede comprobar esa honorable corte de alzada es: Que los cheques fueron librados por la señora M.M.H., de una cuenta personal de esta, que el membrete de dichos cheques no hacen mención de que corresponden a alguna empresa, solo figura en el membrete el nombre de la señora M.M.H., con todas las características de un cheque personal; que los protestos de cheques, comprobaciones de fondos son dirigidos ante la entidad bancaria contra la cual fueron librados, señalando que los referidos cheques fueron librados por la señora M.M.H.; que el presente proceso es producto de tres (3) acusaciones que fueron fusionados por el tribunal de primer grado y que puede comprobarse en las mismas que dichas acusaciones fueron presentadas en contra de la señora M.M.H.”; Fecha: 18 de enero de 2016

    Considerando, que en primer grado, fue descargado J.R.M., y condenada la imputada M.M.H. por la emisión de cuatro cheques desprovistos de fondos, girados a favor de J.R.M., por valor de Un Millón Doscientos Once Mil Seiscientos Veintiséis Pesos (RD$1,211,626.48) el primero; Un Millón Ciento Setenta Mil Ciento Sesenta y Ocho Pesos (RD$1,170,168.41) el segundo; el tercero por Doscientos Ochenta Mil Pesos (RD$280,000.00); y el último por Un Millón Novecientos Diecinueve Mil Pesos (RD$1,919,000,000.00); la juzgadora para tales fines, tomó en consideración toda la evidencia documental y pericial aportada, es decir, los protestos de cheques y comprobaciones de fondo, así como las experticias caligráficas que establecían que los cheques fueron suscritos por la imputada a excepción de la fecha, rechazando el argumento exculpatorio, exponiendo que el simple hecho de no haber plasmado la fecha no es suficiente para destruir el peso del elenco probatorio;

    Considerando, que la Corte, al fundamentar su decisión revoca parcialmente la anterior eximiendo a la imputada de responsabilidad penal, exponiendo su criterio al siguiente tenor: 1ro. Establece que en primer grado, no se evaluaron las declaraciones de los imputados, quienes establecieron que el cheque fue devuelto debido a que la cuenta estaba cerrada, puesto que a esa fecha de expedición del mismo, la imputada tenía dos años fuera Fecha: 18 de enero de 2016

    de la empresa, y esta, había dejado esos cheques sin la fecha; 2do. Los jueces consideraron una práctica frecuente que los titulares de los cheques los dejen firmados en manos de personas de su confianza para honrar algunos compromisos en caso de ausencia momentánea o para cubrir alguna eventualidad; 3ro. Que tomando en consideración que al momento de la entrega del cheque, la imputada no laboraba en la empresa, no era posible retenerle falta por su sola firma y llenado, ya que esto por sí sólo no constituye delito penal;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que invoca el recurrente en su memorial de casación, entre otras cosas, que la Corte, al fundamentar el descargo de la imputada, dio credibilidad a la versión de esta, y además, trasladó su responsabilidad de la emisión del cheque, a la víctima, por el hecho de aceptarlo sin fecha, sin tomar en consideración que no hay forma de atribuirle al acusador la recepción del cheque sin fecha, puesto que INACIF en su experticia certificó que él no plasmó la misma; Fecha: 18 de enero de 2016

    Considerando, que al verificar lo expuesto por la Corte, hemos podido constatar que la misma enfoca todo su análisis en las declaraciones de la imputada, ofrecidas a la alzada, sin embargo, hace un incorrecto uso de disposiciones relativas a la aplicación de la sana crítica racional, al obviar mencionar aspectos esenciales de la evidencia documental, entre ellos, la titularidad de la cuenta emisora del cheque;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que mediante Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, el legislador incorpora numerosas modificaciones al Código Procesal Penal, entre ellas, a las disposiciones contenidas en el artículo 427 que regula el procedimiento de decisión de la Sala de Casación; en ese sentido, actualmente, al momento de anular una decisión, la norma, nos confiere la potestad, de decidir directamente sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas; insertando además una novedad: la facultad de envío directo, al tribunal de juicio, cuando sea necesaria una nueva valoración de pruebas que requieran inmediación; Fecha: 18 de enero de 2016

    Considerando, que el criterio que soporta esta novedad, se enfoca en la reducción de burocracias innecesarias, la dinamización de plazos, como medio de eficientizar y maximizar la economía procesal, ofreciendo una solución del caso dentro de un plazo razonable, sin que de ningún modo, estos principios pretendan reñir con la naturaleza de los recursos, ni con otros principios de mayor sustancialidad, en razón de las garantías que entrañan dentro del debido proceso;

    Considerando, que en ese sentido, nada impide que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia envíe el asunto ante una la Corte de Apelación, siempre y cuando no se encuentre en las situaciones señaladas por la norma;

    Considerando, que en ese sentido, según se desprende de la combinación de las disposiciones contenidas en los artículos 427 y 422 en su numeral 2.2 del Código Procesal Penal, procede casar la sentencia recurrida y enviar los recursos de apelación interpuestos por P.B.R. y M.M.H. a ser conocidos nuevamente, remitiéndolo a la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que a estos fines, apodere una sala a excepción de la Tercera; Fecha: 18 de enero de 2016

    Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó el magistrado H.R., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por P.B.R., contra la sentencia núm. 00006-TS-2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 9 de enero de 2015, cuyo dispositivo figura en el cuerpo de la presente decisión; en consecuencia, casa dicha sentencia, para que se conozcan los recursos de apelación interpuestos por P.B.R. y M.M.H.;

    Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que a estos fines, apodere una sala a excepción de la Tercera; Fecha: 18 de enero de 2016

    Tercero: Compensa el pago de las costas;

    Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

    (Firmados): M.C.G.B..- A.A.M.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 03 de febrero de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    G.A. de Subero

    Secretaria General

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