Sentencia nº 249 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Número de sentencia249
Número de resolución249
Fecha25 Enero 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de enero de 2017

Sentencia Núm. 249

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de enero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017. Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Constructora Báez, C. por A., e I.B., C. por A., compañías dominicanas con domicilio social en la ciudad de Santiago de los Caballeros, representadas por su presidente, señor S. de J.B.D., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identificación personal núm. 19360, serie 35, domiciliado y residente en New York, Estados Unidos de Norteamérica, contra la sentencia civil núm. 358-000-00027, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Fecha: 25 de enero de 2017

Judicial de Santiago, el 11 de febrero de 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. C.M., en representación del Dr. L.A.B.R., abogado de la parte recurrente, Constructora Báez, C. por A., e I.B., C. por A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. K.N.D., actuando por sí y por la Licda. C.Á.G., abogados de la parte recurrida, A.P.H. & Co., C. por A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Que procede RECHAZAR el recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil No. 358-000-00027, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 11 de febrero del año 2000";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de mayo de 2000, suscrito por el Dr. L.
A.B.R., abogado de la parte recurrente, Constructora Báez, C. por
A., e I.B., C. por A., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de mayo de 2000, suscrito por los Licdos. Fecha: 25 de enero de 2017

K.N.D. y C.Á.G., abogados de la parte recurrida, A.P.H. & Co., C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de noviembre de 2000, estando presentes los magistrados J.G.C.P., en funciones de presidente; M.A.T., A.R.B.D. y E.M.E., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de enero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., juez en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, Fecha: 25 de enero de 2017

reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en validez de hipoteca judicial provisional y cobro de pesos incoada por el señor A.
P.H. & Co., C. por A., contra C.B., C. por A., y/o S. de J.B.D. y/o I.B., C. por A., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 1928, de fecha 27 de julio de 1998, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Que debe condenar y condena a la CONSTRUCTORA B.
C.P.A., IMPORTADORA BÁEZ, C.P.A., Y S.D.J.B.D., al pago de la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS (RD$1,200,000.00) a favor de ANTONIO P. HACHÉ & CO., C.P.A., que le adeuda por concepto expresado en otra parte de esta sentencia; SEGUNDO: Declara buena y válida la inscripción de la Hipoteca Judicial Provisional sobre el Solar No. 1 de la Manzana No. 845 del D. C. No. 1 del Municipio y Provincia de Santiago y convertida de pleno derecho en Hipoteca Judicial Definitiva; TERCERO: Se rechazan las conclusiones de la parte demandada por improcedente, mal fundada y carente de base legal, así como la demanda reconvencional, por los motivos ya expresados en otra Fecha: 25 de enero de 2017

parte de la presente sentencia; CUARTO: Se ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, QUINTO: CONDENA a la CONSTRUCTORA B.C.P.A., I.B.C.P.A., Y/O SIXTO DE J.B.D., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. K.N.D., FIORDALIZA RODRÍGUEZ Y WENDY MADERA RAMÍREZ, por estarlas avanzando en su mayor parte o totalidad”; b) que, no conformes con dicha decisión, C.B., C. por A., y/o I.B., C. por A., y el señor S. de J.B.D. interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 192, de fecha 6 de noviembre de 1998, instrumentado por el ministerial Meraldo de J.O., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 358-000-00027, de fecha 11 de febrero de 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: DECLARA inadmisible por tardío y extemporáneo el recurso de Apelación interpuesto por los señores SIXTO DE J.B.D., CONSTRUCTORA B.C.P.A., Y/O IMPORTADORA B.C.P.A., contra la Sentencia civil No. 1928 dictada en fecha Veintisiete (27) del Mes de Julio del Año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Fecha: 25 de enero de 2017

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictada en provecho de ANTONIO P. HACHÉ & CO., C.P.A.; SEGUNDO: CONDENAR a los señores SIXTO DE J.B.D., CONSTRUCTORA B.C.P.A., Y/O IMPORTADORA BÁEZ C. POR A, al pago de las costas, distrayéndolas en provecho del LIC. K.N.D., abogado que afirma avanzarlas en su mayor parte";

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación al derecho de defensa de los recurrentes; fallo extra petita; falta de motivos para establecer la inadmisibilidad”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación la parte recurrente alega lo siguiente: “a) Como puede advertirse con la lectura de la página núm. 2 de la sentencia recurrida las dos partes en litis concluyeron al fondo; en ningún momento la apelada A.P.H. & Co., C. por A., alegó que la apelación se hizo fuera de plazo, ni solicitó declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación; lo que implica que aceptó la regularidad del recurso. De lo que estaba apoderada la corte a qua, en consecuencia, era solamente de cuestiones de fondo en las cuales se discutía el monto de la deuda; b) En esa situación, es obvio que la corte falló extra petita; d) En efecto, A.P.H. & Co., C. por A. no propuso la inadmisibilidad porque en todo momento estuvo consciente de que el acto Fecha: 25 de enero de 2017

núm. 213/98 del 30 de septiembre del 1998 por el cual dijo notificar a los exponentes la sentencia del primer grado, estaba afectado de nulidad; i) Para que un recurso de apelación pueda ser declarado inadmisible por una corte estimar que se hizo fuera de plazo no puede limitarse, como lo hizo la corte a qua, a cotejar la fecha de la notificación del recurso de apelación, sino que tiene que comprobar si la notificación de la sentencia ha sido regular, válida, porque de no serlo y estar tachada de nulidad carece de aptitud para hacer correr el plazo de ese recurso; m) (…) La corte a qua, si consideraba inadmisible el recurso de los exponentes debió plantearlo a los litigantes para que en forma contradictoria lo discutieran”;

Considerando, que en síntesis, las recurrentes aducen que la corte a qua violó su derecho de defensa, falló extra petita y no proveyó su decisión de motivos suficientes, al declarar de oficio la inadmisión de la apelación, sin darle la oportunidad de oponer sus defensas sobre ese aspecto no obstante, el acto de notificación encontrarse afectado de nulidad;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge se verifica: a) que el señor A.P.H., & Co., C. por A., interpuso una demanda en validez de hipoteca judicial provisional y cobro de pesos, en contra de C.B., C. por A., S. de J.B.D. e I.B., C. por A., acogida mediante sentencia núm. Fecha: 25 de enero de 2017

1928, ya citada; b) que no conforme con la decisión C.B., C. por A., I.B., C. por A., y S. de J.B.D. interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primer grado; c) que la corte a qua, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación mediante sentencia núm. 358-000-00027, ya citada, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “Que el plazo para apelar en materia Civil y Comercial, como en la especie, es de un mes contado a partir de la notificación de la sentencia a persona o a domicilio, no siendo válido el mismo interpuesto fuera de ese plazo, conforme a las disposiciones de los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil; que en la especie, los señores S. de J.B.D., C.B.C. por A., y/o I.B.C. por A., conjuntamente con el señor R.
A.M., son deudores solidarios de los señores A.P.H. & Co., C. por A., porque así resulta en la comunicación escrita, dirigida por los primeros, a la segunda, la cual contiene declaración expresa de solidaridad, de los deudores, cumpliendo así el voto del artículo 1202 del Código Civil, del que resulta que la solidaridad no se presume, sino que debe ser expresamente estipulada, carta cuya existencia y contenido no son controvertidas o contestados por dichos deudores; … que en razón de ese Fecha: 25 de enero de 2017

mandato tácito entre deudores solidarios, al igual que en caso de indivisibilidad de la sentencia, a uno de ellos, hace correr el plazo de los recursos, específicamente de la impugnación y de la apelación, contra todos los demás aún cuando no se haya notificado a ellos, y por consecuencia, la cosa juzgada y la inadmisibilidad que así resulta, tal como lo admite la jurisprudencia; que A.P.H. & Co., C. por A., notificó la sentencia recurrida a los señores S. de J.B.D. y C.B., C. por
A., por acto de fecha 30 de septiembre de 1998, y aún cuando no existe constancia de notificación de dicha sentencia, a la Importadora Báez, C. por
A., siendo esta, con los dos anteriores deudores solidara frente a A.P.H. & Co., C. por A., por aplicación de las reglas de solidaridad, antes explicadas, la notificación hecha a los dos primero, vale, es oponible y hace correr el plazo, contra todos incluyendo a la última, para que incurran en caducidad; … Que habiendo sido notificada la sentencia por acto de fecha 30 de septiembre de 1998, e interpuesto el recurso de apelación, por acto de fecha 16 de noviembre de 1998, el plazo de un mes para apelar y excluyendo los días términos (dies a quo y dies ad quem), el plazo contado de fecha a fecha y siendo franco, comenzó a correr válidamente el jueves primero (1ro) de octubre de 1998, para vencer el lunes dos (2) de noviembre de 1998, quedando excluidos en su derecho de recurrir contra dicha sentencia, el martes tres (3) de noviembre del año indicado para interponer Fecha: 25 de enero de 2017

apelación, o en todo caso a más tardar el miércoles cuatro (4) de noviembre de 1998; que habiendo recurrido los apelantes contra la sentencia mediante acto de fecha 6 de noviembre de 1998, su recurso fue interpuesto un (1) mes y cuatro (4) días después de transcurrido el plazo para apelar válidamente, por lo que su recurso es caduco y extemporáneo por tardío, lo cual da lugar a la inadmisibilidad del mismo, por no haber observado el plazo legal para ejercerlo todo conforme a los artículos 44, 45, 46 y 47 de la Ley 834 de 1978; … que procede en la especie suplir de oficio, el medio de inadmisión del recurso de apelación interpuesto por S. de J.B.D., C.B., C. por A., y/o I.B., C. por A., por ser extemporáneo, tardío e interpuesto fuera del plazo legal para hacerlo”;

Considerando, que de acuerdo al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil: “El término para apelar es de un mes tanto en materia civil como en materia comercial. Cuando la sentencia sea contradictoria por aplicación de los artículos 149 y siguientes, el término se contará desde el día de la notificación de la sentencia a la persona condenada o a su representante o en el domicilio del primero”;

Considerando, que tal como establece el citado texto legal el plazo de un mes para apelar tiene como punto de partida la fecha de la notificación de la sentencia, o al menos, según criterio jurisprudencial recientemente adoptado por esta jurisdicción haciendo uso de la doctrina del Tribunal Fecha: 25 de enero de 2017

Constitucional, es la fecha en que el recurrente tuvo conocimiento pleno de la sentencia1;

Considerando, que a pesar de las irregularidades que las recurrentes imputan al acto de notificación de la sentencia los motivos dados por la corte a qua, transcritos con anterioridad, evidencian nítidamente, que la corte pronunció la inadmisión de que se trata aun sin la constancia de que se haya notificado válidamente a I.B., C. por A., ni ninguna otra constancia de que dicha entidad tuvo conocimiento pleno de la sentencia de primer grado antes de interponer su apelación;

Considerando, que para justificar la inadmisión pronunciada en perjuicio de esa co-apelante el tribunal de alzada hizo común la caducidad que retuvo con relación a los co-apelantes S. de J.B.D. y C.B., C. por A, según adujo, en virtud de su solidaridad como deudores frente a A.P.H. & Co., C. por A;

Considerando que, al razonar de este modo, es manifiesto que tal y como lo alegan las recurrentes, dicho tribunal incurrió en una violación a su derecho de defensa porque contrario a lo sostenido por la corte, ha sido criterio jurisprudencial constante que, en caso de pluralidad de demandantes o demandados en litigios de objeto indivisible el recurso válidamente interpuesto por uno de estos co-litigantes aprovecha a los

1 Fecha: 25 de enero de 2017

demás y los redime de la caducidad en que hubiesen podido incurrir2 y no

lo contrario, por lo que, en esta situación la corte debió admitir el recurso de apelación de que se trata;

Considerando, que en efecto, esa decisión de la corte contradice frontalmente el principio de favorabilidad que tiene rango constitucional y por tanto informa todo el ordenamiento jurídico;

Considerando, que por los motivos expuestos anteriormente procede acoger el presente recurso de casación y casar íntegramente la sentencia impugnada;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 358-000-00027, dictada el 11 de febrero de 2000 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento en provecho del Dr.

2 SCJ, 1ª S., sentencia núm. 209 de fecha 30 de marzo de 2016; sentencia núm. 3 de fecha 12 de Fecha: 25 de enero de 2017

L.A.B.R., abogado de la parte recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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