Sentencia nº 209 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Marzo de 2016.

Número de resolución209
Número de sentencia209
Fecha30 Marzo 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

A.J.G.G. Fecha: 30 de marzo de 2016

Sentencia No. 209

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 30 DE MARZO DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de marzo de 2016. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Centro de Diagnóstico y Medicina Avanzada y de Conferencias Médicas y Telemedicina (CEDIMAT), entidad creada según la legislación vigente en la República Dominicana, con domicilio declarado en la calle P.S., ensanche La Fe, Hospital Plaza de la Salud “Dr. J.M.. T.R.”, de esta ciudad, debidamente representada por la directora general, señora M.A.U., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0796428-0, contra la sentencia civil núm. 662-11, dictada el 26 de agosto de 2011, por Segunda Sala de la A.J.G.G. Fecha: 30 de marzo de 2016

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. T.M., por sí y por la Dra. J.P.S., abogadas de la parte recurrente Centro de Diagnóstico y Medicina Avanzada y de Conferencias Médicas y Telemedicina (CEDIMAT);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.P.M., por sí y por el Dr. J.P. De la Cruz, abogados de la parte recurrida A.J.G.G.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”; A.J.G.G. Fecha: 30 de marzo de 2016

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de octubre de 2011, suscrito por la Dra. J.P.S., abogadas de la parte recurrente Centro de Diagnóstico y Medicina Avanzada y de Conferencias Médicas y Telemedicina (CEDIMAT), en cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de octubre de 2011, suscrito por los Dres. J.P. De la Cruz y E.A.G.L., abogados de la parte recurrida A.J.G.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de octubre de 2012, estando presentes los magistrados V.J.C.E., juez en A.J.G.G. Fecha: 30 de marzo de 2016

funciones de Presidente; J.A.C.A. y J.H.R.C., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 28 de marzo de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la señora A.J.G.G. contra el Centro de Diagnóstico y Medicina Avanzada y de Conferencias Médicas y Telemedicina (CEDIMAT) y los señores R.M.P. y J.P.K., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 30 de julio de 2010, la sentencia civil núm. 0783/2010, cuyo dispositivo A.J.G.G. Fecha: 30 de marzo de 2016

copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA BUENA Y VÁLIDA en cuanto a la forma la demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la señora A.J.G.G., contra los señores ROSSANNE PICHARDO y JEAN PIERRE KOURIE y el CENTRO DE DIAGNÓSTICO Y MEDICINA AVANZADA Y DE CONFERENCIAS MÉDICAS Y TELEMEDICINA (CEDIMAT), al tenor del acto número 232-2007, diligenciado el veintiséis (26) del mes de febrero del año dos mil siete (2007), por el M.J.A.G., Alguacil de Estrado de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecha conforme a la ley que rige la materia; SEGUNDO: RECHAZA la demanda en cuanto al señor J.P.K.R., por los motivos anteriormente expuestos; TERCERO: ACOGE en parte en cuanto al fondo la indicada demanda, y en consecuencia CONDENA a la señora ROSSANNE PICHARDO y al CENTRO DE DIAGNÓSTICO Y MEDICINA AVANZADA Y DE CONFERENCIAS MÉDICAS Y TELEMEDICINA (CEDIMAT), pagar a la señora A.J.G.G., la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS CON 00/100 (RD$2,500,000.00), por los daños morales sufridos, y al pago de la suma que resulte luego de que sean liquidados por estado los daños materiales, más A.J.G.G. Fecha: 30 de marzo de 2016

el pago del uno por ciento (1%), de interés mensual de dicha suma, calculados a partir de la notificación de esta sentencia y hasta su total ejecución; CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento, por las razones indicadas”; b) que no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la misma, de manera principal la señora R.M.P., mediante acto núm. 1021/10, de fecha 22 de septiembre de 2010, instrumentado por el ministerial F.A.D.O.P., alguacil de estrado de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, y de manera incidental el Centro de Diagnóstico y Medicina Avanzada y de Conferencias Médicas y Telemedicina (Cedimat), mediante acto núm. 1550-2010, de fecha 23 de septiembre de 2010, instrumentado por el ministerial L.A.S.S., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y la señora A.J.G.G. mediante acto núm. 969-2010, de fecha 13 de octubre de 2010, instrumentado por el ministerial J.A.G., alguacil de estrado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dicto el 26 de agosto de 2011, la sentencia civil núm. 662-11, ahora impugnada, cuyo A.J.G.G. Fecha: 30 de marzo de 2016

dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: DECLARA buenos y válidos en cuanto a la forma los presentes recursos de apelación: A) Recurso de Apelación Principal incoado por la señora R.M.P., mediante actuación procesal No. 1021/10, de fecha veintidós (22) de septiembre del dos mil diez (2010) instrumentado por el ministerial F.A. delO.P., alguacil de estrados de la Sala 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, B) Recurso de Apelación interpuesto por el CENTRO DE DIAGNÓSTICO Y MEDICINA AVANZADA Y DE CONFERENCIAS MÉDICAS Y TELEMEDICINA (CEDIMAT), mediante actuación procesal No. 1550-2010, de fecha veintitrés (23) del mes de septiembre del dos mil diez (2010), instrumentado por el ministerial L.A.S.S., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y C) Recurso de Apelación Incidental presentado por la DRA. A.J.G.G., mediante acto No. 969-2010, de fecha trece (13) de octubre del dos mil diez (2010) instrumentado por el ministerial J.A.G., alguacil de estrado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuestos de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE en parte los recursos de apelación interpuestos por la entidad CENTRO DE DIAGNÓSTICO Y MEDICINA AVANZADA Y DE CONFERENCIAS MÉDICAS Y TELEMEDICINA (CEDIMAT), DRA. R.M. AracelisJ.G.G. Fecha: 30 de marzo de 2016

PICHARDO y señora A.J.G.G., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia, y en consecuencia, REVOCA en todas sus partes la sentencia apelada; TERCERO: ACOGE parcialmente la demanda original en reparación de daños y perjuicios incoada por la señora A.J.G.G., mediante actuación procesal No. 232-2007, diligenciado el día 26 de febrero del 2007, por el ministerial J.A.G., Alguacil de Estrados de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y en consecuencia; CUARTO: CONDENA a la entidad CENTRO DE DIAGNÓSTICO Y MEDICINA AVANZADA Y DE CONFERENCIAS MÉDICAS Y TELEMEDICINA (CEDIMAT), al pago de una indemnización a favor de la señora A.J.G.G., por la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS, (RD$3,500,000.00), por los daños morales sufridos, debido a la extirpación de su mama izquierda por error diagnóstico, y por los demás motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia, así como al pago de interés judicial sobre dicha suma en un uno por ciento (1%) de interés mensual, calculados a partir de la notificación de la presente decisión hasta su total ejecución; QUINTO: ORDENA la liquidación por estado de los daños materiales sufridos por la señora A.J.G.G., al tenor de lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; SEXTO: COMPENSA las costas del presente A.J.G.G. Fecha: 30 de marzo de 2016

proceso, por haber sucumbido ambas partes en indistintos puntos de sus pretensiones”;

Considerando, que la recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Violación al legítimo derecho de defensa. Violación al principio de la inmutabilidad del proceso. Desnaturalización de los hechos y mala aplicación del derecho; Segundo Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil. Falta de base legal. Falta absoluta de pruebas. No valoración de las pruebas presentadas insuficiencia de motivos; Tercer Medio: Falta de pruebas que justifiquen el monto concedido por concepto de indemnización”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación por no haberse emplazado a todas las partes en el proceso, particularmente a los Dres. J.P.K. y R.M.P., violándose el derecho de defensa y la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que tienen las sentencias en beneficio de las partes no emplazadas;

Considerando, que es una regla tradicional de nuestro derecho procesal, admitida y mantenida por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que en caso de pluralidad de demandantes o A.J.G.G. Fecha: 30 de marzo de 2016

demandados, los actos de procedimiento concernientes a la instancia tienen un efecto puramente relativo, regla que sufre algunas excepciones como la que se refiere al caso en que el objeto del litigio es indivisible; que cuando la indivisibilidad existe el recurso regularmente interpuesto por una de las partes con derecho a recurrir, aprovecha a las otras y las redime de la caducidad en que hubiesen incurrido, pero cuando es el recurrente quien ha emplazado a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a otras, el recurso es inadmisible con respecto a todas, en razón de que el emplazamiento hecho a una de ellas no es suficiente para poner a las demás en condiciones de defenderse, ni puede tampoco justificar la violación del principio de la autoridad de la cosa juzgada de que goza la sentencia impugnada en beneficio de estas últimas;

Considerando, que, tal como afirma la parte recurrida, R.M.P. y J.P.K. no fueron puestos en causa en ocasión del presente recurso de casación ni mediante el acto núm. 1322-2011, instrumentado el 21 de octubre de 2011, por el ministerial L.
A.S.S., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo del emplazamiento notificado a requerimiento del Centro de Diagnóstico y Medicina Avanzada y de Conferencias Médicas y Telemedicina (Cedimat) A.J.G.G. Fecha: 30 de marzo de 2016

a A.J.G.G., ni mediante ninguno de los demás actos de alguacil depositados en el expediente; sin embargo, a pesar de que dichos señores figuraron como partes en la sentencia impugnada resulta que, primero, esa decisión no contiene condenación alguna en su perjuicio ya que la corte a qua rechazó parcialmente la demanda original en lo que a ellos respecta, y, segundo, la misma únicamente fue recurrida en casación por el Centro de Diagnóstico y Medicina Avanzada y de Conferencias Médicas y de Telemedicina (CEDIMAT) en su calidad de co demandada original y no, por la demandante original y ahora recurrida, A.J.G.G.; que de lo expuesto se desprende que, contrario a lo alegado, el presente recurso no tiene el potencial de afectar los intereses de R.M.P. y J.P.K. ni la autoridad de la cosa juzgada de que goza la sentencia impugnada en lo decidido respecto a ellos porque, evidentemente, la única parte de la sentencia que la recurrente tiene el interés en impugnar es aquella que le condena y la única persona con interés en impugnar lo decidido en la sentencia impugnada respecto a R.M.P. y J.P.K. es la propia parte recurrida, A.J.G.G., quien no lo ha hecho, limitándose a plantear de manera principal el medio de inadmisión examinado y, subsidiariamente, a solicitar el rechazo del presente recurso; A.J.G.G. Fecha: 30 de marzo de 2016

que, en estas circunstancias, no es necesario que esas personas sean puestas en causa con motivo del presente recurso de casación a los fines de salvaguardar su derecho de defensa ni la autoridad de la cosa juzgada respecto a ellos, razón por la cual se rechaza el medio de inadmisión examinado;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación la recurrente alega que la corte a qua violó el principio de inmutabilidad del proceso y el derecho de defensa de la recurrente por haber cambiado la causa que dio origen a la demanda interpuesta en su contra, ya que la misma se sustentó en un error de diagnóstico y a pesar de ello, la corte a qua la condenó por un mal manejo de muestras, de lo cual no se había defendido la recurrente;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se advierte lo siguiente: a) en fecha 20 de junio de 2006, la Dra. R.M.P. quien labora en el Centro de Diagnóstico y Medicina Avanzada y de Conferencias Médicas y Telemedicina (Cedimat), le practicó una mamografía de mamas a A.J.G.G., mediante la cual concluyó que la mama izquierda de la paciente presentaba una “formación de apariencia quística, A.J.G.G. Fecha: 30 de marzo de 2016

lobulada, de 1.3 a 0.6 cm en cuadrante suero externo”, conclusiones que fueron corroboradas mediante un nuevo examen por el Dr. J.P.K.; b) posteriormente el médico patólogo Dr. J.R.E., realizó un nuevo examen a A.J.G.G. a través del cual concluyó que: “Se reciben en consulta una preparación histológica etiquetadas con el número P-06—876 y un frotis celular etiquetado con el número CG06-334, provenientes del Departamento de Anatomía Patológica de Cedimat, correspondientes a Biopsia con aduja y extendido de nódulo mamario izquierdo de la paciente arriba identificada. Diagnóstico: #1 Tejido de la mama izquierda: Cilindros de carcinoma ductal infiltrante, modernamente diferenciado, grado II y puntuación (Score) de 7 en el sistema de B.R. modificado. #2 Extendido citológico. Positivo para células malignas carcinoma”; c) en fecha 10 de julio de 2006 se realizó una evaluación prequirúrgica a A.J.G.G., la cual arrojó como resultado la no objeción para la intervención de la paciente para la extirpación de la mama izquierda; d) A.J.G.G. fue intervenida quirúrgicamente extirpándosele la mama izquierda en base a los resultados de los estudios que le fueron practicados; e) luego de dicho procedimiento la mama extirpada fue examinada patológicamente por el Dr. J.E.T. delS.A.J.G.G. Fecha: 30 de marzo de 2016

de Salud Atlantis (Estados Unidos), obteniendo un resultado negativo en cuanto al diagnóstico de carcinoma pronosticado; f) en fecha 26 de febrero de 2007, A.J.G.G., interpuso una demanda en responsabilidad civil contra J.P.K., R.M.P. y el Centro de Diagnóstico y Medicina Avanzada y de Conferencias Médicas y Telemedicina (Cedimat), mediante acto núm. 232-2007, instrumentado por el ministerial J.A.G., alguacil de Estrados de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual fue acogida parcialmente por el tribunal de primer grado apoderado mediante sentencia modificada por la corte a qua a través del fallo hoy impugnado en casación;

Considerando, que la corte a qua estando apoderada de las apelaciones interpuestas tanto por el Centro de Diagnóstico y Medicina Avanzada y de Conferencias Médicas y de Telemedicina (Cedimat) y la Dra. R.M.P., como por A.J.G.G., condenó a la primera al pago de una indemnización a favor de la tercera, por los motivos que transcriben textualmente a continuación:

que en la especie se trató de una demanda en responsabilidad civil, interpuesta por la señora A.J.G.G., contra la entidad Centro de Diagnóstico y Medicina Avanzada y de Conferencia Médica y Telemedicina (Cedimat) y la Dra. R.M.P., por el hecho de que alegadamente esta última cometió un error al diagnosticar mediante un estudio de A.J.G.G. Fecha: 30 de marzo de 2016

sonomamografía que la demandante tenía células cancerígenas en su mama izquierda, y que en consecuencia le fuera realizada una mastectomía a partir de dicho diagnóstico, y que mediante un estudio posterior a la cirugía se revelara ausencia de dicho cáncer en dicha mama, causándole por estos hechos graves daños físicos y morales; que el punto controvertido en el caso que nos ocupa es el hecho del alegado daño recibido por la recurrida principal y recurrente incidental, Dra. A.J.G.G., al incurrir la Dra. R.M.P. en un error diagnóstico, por determinarle luego de estudios fonográficos y pruebas especiales la presencia positiva de carcinoma en su mama izquierda, y que luego de serle extirpada dicha mama mediante una masectomía y ser realizado el estudio patológico correspondiente, la misma aparece negativa en cuanto a dicho carcinoma; que en cuanto al medio presentado por la Dra. R.M.P. en el sentido de que el tribunal a quo estableció erróneamente responsabilidad sobre la misma, en base a una prueba patológica realizada a la demandante original la cual arrojó negativo a carcinoma, cuando con anterioridad a dicha prueba, la demandada original realizó un examen a la demandante original para descartar cáncer en mama que dio como resultado positivo carcinoma, prueba realizada mediante un procedimiento sonomamográfico; somos del criterio que para establecer una falta imputable a la Dra. R.M.P. en cuanto al estudio mamográfico realizado y a las conclusiones del mismo, habría que demostrar que la misma no cumplió con el o los procedimientos establecidos para dicho examen; que el encargado del laboratorio recibió la muestra tomada a la señora A.J.G.G., conforme al protocolo seguido en esos tipos de análisis clínico, de lo que se infiere que la Dra. R.M. envió la muestra identificada al laboratorio de Cedimat por ser este el centro de acopio donde se remiten varias muestras diariamente; que en buena lógica se puede deducir que donde se incurrió en falta de precisión durante el procedimiento llevado a cabo a la señora A.J.G.G., fue en el área de laboratorio de Cedimat, confundiendo la muestra remitida por la Dra. P. con relación a la señora A.J.G.G., con otra muestra de tejido en el mismo laboratorio; que luego de practicada una cirugía de amputación como la realizada a la demandante original, y luego descubrirse mediante estudio posterior que no había necesidad de la misma, se entiende que sin lugar a dudas hubo un error de diagnóstico, pero no en el procedimiento llevado a cabo por la Dra. P., sino A.J.G.G. Fecha: 30 de marzo de 2016

en el manejo de las muestras en el laboratorio patológico de Cedimat, lo que crea una presunción de negligencia médica a favor de la señora A.J.G.G., puesto que a todas luces resulta imposible que la misma pueda llevar el fardo de la prueba, puesto que en casos médicos como el presente conlleva un sin número de dificultades para obtener las mismas, no teniendo en modo alguno control ni acceso a ellas; que ante lo precedentemente expuesto este tribunal es de criterio que procede acoger en parte, tanto los recursos de apelación interpuestos por la Dra. R.M.P., la señora A.J.G. y la entidad Centro de Diagnóstico y Medicina Avanzada y de Conferencias Médicas y Telemedicina (Cedimat), y en consecuencia, revocar la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, y acogida en parte la demanda original en daños y perjuicios de que se trata, toda vez que, al fallar como se hizo, se incurrió en una serie de inequidades en cuanto a la presunción de responsabilidad de las partes envueltas en el proceso, pues si bien es cierto que evidentemente existió un error durante el proceso diagnóstico realizado a la señora A.J.G.G., no menos cierto es que las declaraciones e interrogatorio realizado a la radióloga demandada Dra. P., el procedimiento llevado a cabo por la misma fue correcto, siendo importante resaltar que durante sus declaraciones ante el tribunal a quo la misma asevera que: ¿Sigue el procedimiento aplicar en un posible cáncer?; R. No; P. ¿Cuántas muestras toma?; R. 7 laminillas y 3 cilindros; P. ¿Asegura que se trate de las muestras de A.?; R.C. por ciento; P. ¿Usted puso carcinoma dutal cáncer?
R. No

; de lo que se infiere claramente que durante el manejo de las muestras tomadas a la paciente en el área de laboratorio hubo una muy posible confusión de las muestras tomadas a la demandante original, derivándose de esto que la hoy recurrente Dra. R.M.P., en modo alguno ha incurrido en negligencia durante el procedimiento llevado a cabo, y por ende, no se encuentra comprometida su responsabilidad civil en el caso médico de la especie; que por lo anteriormente expuesto, procede la exclusión del proceso de la Dra. R.M.P., valiendo la presente deliberación, sin necesidad de hacer mención en la parte dispositiva de la presente sentencia; que en lo relativo al Centro de Diagnóstico y Medicina Avanzada y de Conferencias Médicas y Telemedicina (Cedimat), es importante señalar que el manejo de las pruebas para el estudio patológico realizado a la señora A.J.G.G., en las cuales se arrojaron resultados erróneos, fueron hechas en el laboratorio A.J.G.G. Fecha: 30 de marzo de 2016

perteneciente a dicho centro, por ende la misma compromete en el caso que nos ocupa su responsabilidad civil, toda vez que con dicho error se culminó con la extirpación de la mama izquierda de la demandante original, pudiéndose claramente establecer que el mismo no se originó en el estudio sonomamográfico llevado a cabo por la Dra. P., sino durante el recibo y tratamiento de las laminillas en el laboratorio patológico, donde fuera remitido para estudio de las muestras tomadas; de esta manera se pueden establecer en el presente caso los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, a saber una falta verificada en el manejo y confusión de la muestra remitida y tratada en el laboratorio de patología de Cedimat, el daño y, consistente en la extirpación de la mama izquierda de la demandante original, como consecuencia de un resultado erróneo de diagnóstico, y una relación de causalidad entre la falta y el daño causado”;

Considerando, que conforme al principio relativo a la inmutabilidad del proceso, la causa y el objeto de la demanda, como regla general, deben permanecer inalterables hasta la solución definitiva del caso, salvo la variación que pueda experimentar la extensión del litigio a consecuencia de ciertos incidentes procesales; que, como ha sido reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, la causa de la acción judicial es el fundamento jurídico en que descansa la pretensión del demandante, es decir, el objeto que éste persigue, lo cual no puede ser modificado en el curso de la instancia, no pudiendo el juez alterar en ningún sentido el objeto o la causa del proceso enunciados en su demanda1; que en el contenido del acto núm. 232/2007, contentivo de la demanda original se advierte que A.J.G.G. fundamentó su demanda original de la manera que textualmente

1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 45 del 14 de agosto de 2013, B.J. 1233; A.J.G.G. Fecha: 30 de marzo de 2016

se transcribe a continuación: “Atendido: A que como se ha demostrado, los resultados patológicos suministrados por Cedimat revelaron cáncer en la mama izquierda, con tal gravedad, que exigían la amputación de dicha mama; Atendido: A que, sin embargo, un estudio de laboratorio patológico, como fue dicho anteriormente, presenta la mama amputada completamente libre de células cancerosas; Atendido: A que esa circunstancia, evidencia que las muestras o laminillas afectadas de cáncer no pertenecen a la Dra. A.J.G.G.; Atendido: A que en la especie ha quedado demostrado, además, que el diagnóstico cancerígeno reportado por Cedimat, es la consecuencia de un error grosero, de una mala práctica en el estudio de su laboratorio patológico, indicando un cáncer mamario que la requeriente nunca ha tenido; Atendido: A que la obligación de los requeridos era presentar un diagnóstico real, determinado, propio de la muestra tomada a la requeriente; Atendido: A que con ese mal proceder, los requeridos han incumplido una obligación de resultado, que consistía en emitir un diagnóstico acorde con la realidad citológica de la requeriente; Atendido: A que la consecuencia fatal de este caso, es que la requeriente ha perdido su mama izquierda, pues con un diagnóstico equivocado le atribuyeron una enfermedad que no ha padecido”; que, según consta en la sentencia impugnada, la demandante A.J.G.G. Fecha: 30 de marzo de 2016

original, A.J.G.G. reiteró dichos planteamientos ante la corte a qua en ocasión de los recursos de apelación interpuestos al alegar que “los hechos analizados demuestran que en la especie las partes originalmente demandadas cometieron un error grosero de conducta, pues las muestras o laminillas entregadas por CEDIMAT, conjuntamente con el reporte de anatomía patológica, no se corresponden con el tejido mamario sometido a biopsia después de haber sido amputada la mama izquierda de la exponente. Ha quedado demostrado que la biopsia hecha por CEDIMAT es extraña a los tejidos mamarios de la Dra. A.J.G.G.”; que de lo expuesto se advierte que, contrario a lo alegado por la recurrente, A.J.G.G., invocó el mal manejo de muestras que caracterizó la falta comprobada por la corte a qua desde el inicio de esta litis al indicar en el acto contentivo de su demanda que las laminillas o muestras afectadas de cáncer no le pertenecían y que esa fue la causa del errado diagnóstico que determinó el procedimiento quirúrgico que le realizaron innecesariamente, todo lo cual fue reiterado ante la corte; que, en consecuencia, es evidente que dicho tribunal no violó el principio de inmutabilidad del proceso ni el derecho de defensa de la actual recurrente al fundamentar su decisión sobre la referida comprobación respecto de la A.J.G.G. Fecha: 30 de marzo de 2016

cual dicha parte sí tuvo la oportunidad de defenderse debidamente, motivo por el cual procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que en el desarrollo del primer aspecto de su segundo medio de casación, la recurrente alega que la corte a qua no valoró en su justa dimensión todas y cada una de las pruebas presentadas, así como los informes testimoniales practicados en primer grado, ya que dicho tribunal sustentó su decisión en un supuesto mal manejo de muestras a pesar de que la Dra. R.P. declaró que las muestras le pertenecen a la demandante original, ya que todo el procedimiento se hace en su presencia y las laminillas donde se coloca el tejido vienen ya etiquetadas con el nombre de la paciente al igual que los cilindros y es en su presencia que se colocan las mismas; que nunca debió haber habido una condena ya que fuera de toda duda razonable la parte demandante y hoy recurrida no demostró sus alegatos, y la parte demandada y hoy recurrida si los rebatió; que los hechos en que se fundó la demanda original y por vía de consecuencia la sentencia hoy recurrida no han sido probados;

Considerando, que tal como se estableció anteriormente la demanda originalmente interpuesta por A.J.G.G. estaba sustentada en que “el diagnóstico cancerígeno reportado por Cedimat, es la A.J.G.G. Fecha: 30 de marzo de 2016

consecuencia de un error grosero, de una mala práctica en el estudio de su laboratorio patológico, indicando un cáncer mamario que la requeriente nunca ha tenido”, lo cual constituye, jurídicamente, la ejecución defectuosa de parte de los demandados de sus obligaciones en los procedimientos médicos y administrativos implicados en la realización de la prueba diagnóstica de la biopsia practicada por ellos a la demandante que tuvo como resultado que su laboratorio le suministrara los resultados erróneos que determinaron la amputación innecesaria de su mama izquierda; que la corte a qua consideró que en la especie el Centro de Diagnóstico y Medicina Avanzada y de Conferencias Médicas y Telemedicina (CEDIMAT) había comprometido su responsabilidad civil en la especie tras haber comprobado que el resultado inicialmente suministrado por dicha entidad a A.J.G.G. con relación a la biopsia de tejido de su mama izquierda era erróneo, ya que indicaba la presencia de células cancerosas que estaban ausentes al repetirse dicha prueba con otra muestra del tejido recolectado luego de la amputación; que contrario a lo alegado, tales comprobaciones son suficientes para justificar la decisión impugnada puesto que el solo hecho de que la demandante demostrara que los resultados suministrados inicialmente eran erróneos era suficiente para comprometer la responsabilidad civil de la clínica demandada, habida A.J.G.G. Fecha: 30 de marzo de 2016

cuenta de que la obligación cuyo incumplimiento se invocó era una obligación de resultados, tal como fue invocado desde el principio en su demanda original; que, en efecto, en la actualidad la ciencia médica ha progresado de tal manera que, en ausencia de error humano, permite asegurar un alto porcentaje de exactitud a los resultados de dichos procedimientos diagnósticos2, lo que coloca al laboratorio médico en la capacidad de suministrar esos resultados con altos niveles de exactitud en el orden normal de las cosas y salvo la intervención de una causa extraña; que, en ese sentido ha sido juzgado, que en los contratos de prestación de servicios de salud, los médicos y las clínicas asumen una pluralidad de obligaciones que incluyen tanto obligaciones de medios como de resultados, siendo posible determinar razonablemente si una obligación es de medios o de resultados atendiendo al carácter aleatorio del resultado pretendido, es decir, si el resultado pretendido por el acreedor es aleatorio

2 Más del 90 % de precisión, según: 1) M.B., “Breast core needle biopsy: issues and controversies”; M.P. (2010), disponible en:
http://www.nature.com/modpathol/journal/v23/n2s/full/modpathol201034a.html; 2) Alma K.O.-Montano, M.H.-González, G.M.-Ferrer, P.A. de R., S.C. “Estudio comparativo de la biopsia por aspiración con aguja fina y la biopsia por tru-cut en el diagnóstico de carcinoma de mama” en REVISTA MEDICA DEL HOSPITAL GENERAL DE MEXICO, S.S.V.. 68, Núm. 4 Oct.-Dic. 2005 pp 208 – 212, disponible en: http://www.medigraphic.com/pdfs/h-gral/hg-2005/hg054f.pdf ; 3) Dr. H.G.O., D.C.J.G.S.N., Dr. D.F.R., L.. Y.B.G., Dr. Orlando Mesa Izquierdo, Dra. S.B.Z., L.. M.R.F., Dra. Y.G.D. “Efectividad de la biopsia por trucut en el diagnóstico de tumores malignos de la mama” en Rev Cubana de Investigaciones Biomédicas. 2015;34(4), disponible en: http://bvs.sld.cu/revistas/ibi/vol34_4_15/ibi04415.htm. A.J.G.G. Fecha: 30 de marzo de 2016

y el deudor con su prudencia y diligencia no puede garantizar la obtención de un resultado específico, se trata de una obligación de medios, en cambio, si el deudor está en la capacidad o debe estar en la capacidad de obtener siempre el beneficio perseguido por el acreedor, en el orden normal de las cosas y salvo la intervención de una causa extraña, es preciso reconocer que se trata de una obligación de resultados3, tal como ocurre en la especie con la obligación cuyo incumplimiento se comprobó, puesto que un laboratorio médico debe estar en la capacidad de garantizar que realizará correctamente todos los procedimientos implicados en los análisis y pruebas diagnósticas que realiza a sus pacientes, siendo inaceptable limitar su obligación al empleo de los medios necesarios para procurar realizar dichos procedimientos correctamente; que, por lo tanto, una vez demostrado el error en los resultados inicialmente suministrados a la demandante original, la demandada y actual recurrente solo podía liberarse de su responsabilidad demostrando la concurrencia de una causa eximente de responsabilidad, tales como la intervención irresistible e inevitable de un tercero o la falta exclusiva de la víctima, puesto que según también se ha juzgado en múltiples ocasiones, basta con que se demuestre la inejecución o ejecución defectuosa de la obligación por el deudor para

3 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 2, del 30 de enero de 2013, B.J. 1226; A.J.G.G. Fecha: 30 de marzo de 2016

presumir que este ha cometido una falta y así comprometer su responsabilidad civil, salvo que se pruebe la existencia de una causa ajena que no le es imputable4; que, contrario a lo que se pretende, la prueba de dichas causas eximentes de responsabilidad no podía ser establecida a favor de la recurrente mediante las declaraciones de la Dra. R.M.P. debido a su doble calidad de parte co-demandada originalmente y de médico del Centro de Diagnóstico y Medicina Avanzada y de Conferencias Médicas y Telemedician (CEDIMAT); que, en consecuencia, es evidente que la corte a qua sí valoró en su justa dimensión los hechos, testimonios y documentos de la causa, ponderándolos con el debido rigor procesal y que dotó su decisión de motivos suficientes, por lo que procede desestimar el aspecto del segundo medio examinado;

Considerando, que en el segundo aspecto de su segundo medio de casación la recurrente alega que la corte a qua no podía retener la responsabilidad del centro médico luego de haber descargado a sus médicos ya que si un centro asistencial compromete su responsabilidad civil es en virtud de la asistencia médica que provee a través de sus médicos, por lo que si estos no obran negligentemente, no puede condenarse al centro;

4 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 57, del 19 de febrero de 2014, B.J. 1239; A.J.G.G. Fecha: 30 de marzo de 2016

Considerando, que contrario a lo que se alega en este aspecto, un centro asistencial de salud sí puede comprometer su responsabilidad civil de manera independiente a la de sus médicos, puesto que los servicios que allí se prestan a los pacientes no son exclusivamente ejecutados por los médicos, existiendo toda una estructura complementaria a su práctica, conformada por los recursos humanos y materiales necesarios para la satisfacción de los estándares de calidad cuya provisión es responsabilidad de la institución prestadora de servicios de salud, todo de acuerdo a los artículos 98 y siguientes de la Ley núm. 42-01, del 8 de marzo de 2001, General de Salud; que, en efecto, según se ha juzgado, desde el momento en que un establecimiento clínico admite voluntariamente el ingreso de un paciente a sus instalaciones en ocasión de la prestación de servicios de salud se formaliza entre ellos un contrato de hospitalización en virtud del cual el centro asistencial asume las obligaciones de vigilancia y seguridad del paciente, prestación de servicios de enfermería y asistencia médica, suministro de medicamentos, materiales, acceso a equipos, hospedaje y cualquier otra inherente al objeto social del centro médico y a las condiciones particulares de ingreso de cada paciente, pudiendo comprometer su responsabilidad en caso de inejecución o ejecución A.J.G.G. Fecha: 30 de marzo de 2016

defectuosa de sus obligaciones5; que, en consecuencia, es evidente que el solo hecho de que la corte a qua haya retenido la responsabilidad civil del Centro de Diagnóstico y Medicina Avanzada y de Conferencias Médicas y Telemedicina (CEDIMAT), de manera independiente a la de los Dres. R.M.P. y J.P.K., no constituye una violación al derecho, máxime cuando, dicha decisión estuvo fundamentada en la comprobación de que el error en el diagnóstico que se produjo en perjuicio de la demandante tenía su origen en una confusión en el laboratorio de la clínica demandada de las muestras de tejido de la demandante, razón por la cual procede desestimar el aspecto examinado;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación la recurrente alega que la condenación de tres millones quinientos mil pesos dominicanos que la corte a qua estableció en su perjuicio no se encuentra sustentada en pruebas que justifiquen la cuantía fijada y que la corte a qua la condenó al pago de un interés judicial, a pesar de que, conforme a la jurisprudencia, ya no es posible aplicar el interés legal a título de indemnización supletoria;

5 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 94, del 10 de febrero de 2016, boletín inédito; sentencia 332 del 6 de mayo de 2015, boletín inédito; sentencia núm. 43, del 20 de febrero de 2013, B.J.A.J.G.G. Fecha: 30 de marzo de 2016

Considerando, que la corte a qua condenó a la recurrente al pago de una indemnización de tres millones quinientos mil pesos a favor de A.J.G.G., más un interés mensual de un uno porciento (1%) sobre dicha suma, por los motivos siguientes: “que en cuanto a las indemnizaciones procuradas por la señora A.J.G.G., ascendentes a la suma de RD$50,000,000.00, tanto por los daños morales y materiales sufridos a consecuencia de la falta cometida por la entidad Cedimat, este tribunal entiende que resulta justo y razonable imponer condenación contra esta última, pero no por el monto solicitado por resultar desproporcional, dado que dicha condenación lo que persigue en justicia es subsanar sin desmedro de los sufrimientos experimentados por la demandante, la pérdida por amputación –en el presente caso- de su mama izquierda, por lo que procede valorar condignamente dicho daño moral en la suma de RD$3,500,000.00, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia; que la demandante original solicita que se condene a parte demandada, al pago de un interés compensatorio de la cantidad impuesta, calculados a partir de la demanda, tomando en cuenta el valor del dinero y su devaluación con el paso del tiempo; que lo que pide el recurrente es un interés judicial en procura de garantizar que las sumas otorgadas como indemnización se preserven, de modo que al A.J.G.G. Fecha: 30 de marzo de 2016

momento de la ejecución dichas sumas no estén devaluadas, sea por la demora de los recursos pertinentes y los costos sociales que esto implica, sea por otra causa no atribuible al beneficiario de la sentencia, entonces, queda a la apreciación de los jueces determinar la procedencia del pedimento, ya que en nuestro ordenamiento no existe texto legal que contemple este supuesto, sin embargo en base al artículo 4 del Código Civil Dominicano que manda al juez a juzgar no obstante silencio de la ley, procede conceder el uno porciento (1%) interés mensual por ser justo y razonable, los que empezarán a correr a partir de la fecha en que sea notificada esta sentencia hasta su total ejecución, por la suma que se indicará en el dispositivo de esta sentencia”;

Considerando, que ha sido juzgado en múltiples ocasiones los jueces del fondo, en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen la potestad de evaluar a discreción el monto de las indemnizaciones de los daños morales ocasionados por lesiones físicas sufridas en un accidente, ya que se trata de una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación, salvo cuando existe una evidente desproporción entre el monto acordado y los daños ocasionados, implicativa de una violación al principio de la razonabilidad6; que,

6A.J.G.G. Fecha: 30 de marzo de 2016

contrario a lo alegado por la recurrente, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en mérito de los hechos y circunstancias retenidos regular y correctamente por la corte a qua, la indemnización establecida por los jueces del fondo es razonable y justa, no resultando ni desproporcional ni excesiva, ya que guarda relación con la magnitud de los daños morales irrogados con motivo de los hechos que dieron origen a la controversia judicial en cuestión, los cuales, según apreció la corte a qua, consistieron en el dolor y sufrimiento ocasionado a la recurrida por la amputación permanente e injustificada de su mama izquierda, lo que obviamente conlleva graves perjuicios de los órdenes físico-corporal, emocional y estético de difícil remedio, afectando incluso la propia integridad e identidad sexual de la recurrida como mujer;

Considerando, que la condenación al pago de los intereses cuestionados fue originalmente establecida por el juez de primer grado apoderado sin que haya constancia en la sentencia impugnada ni en los documentos que acompañan el presente recurso de casación de que dicha condenación haya sido impugnada en modo alguno por el Centro de Diagnóstico y Medicina Avanzada y de Conferencias Médicas y Telemedicina en su apelación ante la corte a qua, por lo que, este medio de casación es inadmisible; que, no obstante, resulta pertinente destacar que, A.J.G.G. Fecha: 30 de marzo de 2016

primero, que la corte a qua no condenó a la recurrente al pago del interés legal, sino al pago de un interés compensatorio establecido judicialmente y, segundo, que en la actualidad esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mantiene el criterio de que ante la ausencia de una ley que fije la tasa de interés legal, los jueces de fondo tienen la facultad de fijar intereses compensatorios, en casos como los de la especie, en virtud del principio de reparación integral a fin de adecuar la indemnización a las variaciones en el valor de la moneda con el paso del tiempo7 y, por lo tanto, al confirmar dicha decisión, la corte a qua no incurrió en ninguna violación legal;

Considerando, que por los motivos expuestos procede rechazar el medio examinado;

Considerando, que el examen general del fallo criticado revela que la corte a qua realizó una relación completa de los hechos de la causa y dotó su decisión de motivos suficientes y pertinentes para justificar su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia comprobar que en la especie la corte a qua realizó una correcta aplicación del derecho, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

7A.J.G.G. Fecha: 30 de marzo de 2016

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el

Centro Médico de Diagnóstico y Medicina Avanzada y de Conferencias Médicas y

Telemedicina (Cedimat), contra la sentencia civil núm. 662-11, dictada el 26 de agosto

de 2011, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación

del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de la presente

sentencia; Segundo: Condena al Centro Médico de Diagnóstico y Medicina Avanzada y

de Conferencias Médicas y Telemedicina (Cedimat), al pago de las costas del

procedimiento y ordena su distracción a favor de los Dres. J.P. de la Cruz y

E.A.G.L., abogados de la parte recurrida, quienes afirman estarlas

avanzando en su mayor totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de

Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en

la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de marzo de

2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..- J.A.C.A..- F.A.J.M..- Grimilda Acosta Secretaria General

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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