Sentencia nº 256 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Septiembre de 2015.

Número de sentencia256
Número de resolución256
Fecha02 Septiembre 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 2 de septiembre de 2015

Sentencia núm. 256

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 02 de septiembre de 2015, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de septiembre de 2015, año 172º de

la Independencia y 153º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.B.V., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0168435-9, domiciliado y residente en la calle R.Z. núm. 30 del sector Pueblo Nuevo del municipio Fecha: 2 de septiembre de 2015

de San Francisco de Macorís, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia marcada con el núm. 00162/2014 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 1 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. V.F.M., del Servicio Nacional para los Derechos de las Víctimas, en representación de W.J.F.G., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. J.F.R. e Israel Rosario Cruz, en representación del recurrente C.B.V., depositado el 13 de enero de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 943-2015 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 8 de abril de 2015, la cual declaró Fecha: 2 de septiembre de 2015

admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 3 de junio del 2015, a las 9:00 horas de la mañana; audiencia que fue suspendida a los fines de que se cite a la parte recurrida señores W.J.F.G. y J.J.F.G. y a la parte recurrente C.B.V., comisionando al ministerial A.O.M., de estrados de esta Sala para dicha citación, fijándose nueva vez para el día 22 de julio de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificadas por las Leyes núm. 156 y 242 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006, y artículos 2, 295 y 304 del Código Penal; Fecha: 2 de septiembre de 2015

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 14 de diciembre de 2012 el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Duarte Lic. A.L. de los Ángeles presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de C.B.V. por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 2, 295 y 304 del Código Penal; b) que como consecuencia de la referida acusación resultó apoderado el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Duarte el cual dictó auto de apertura a juicio núm. 00022-2013 el 6 de marzo de 2013; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, el cual dictó la sentencia núm. 009/2014 el 11 de febrero de 2014, cuya parte dispositiva expresa de manera textual lo siguiente: “PRIMERO: Declara culpable al imputado C.B.V., de generales anotadas, de tentativa de homicidio, en violación a los artículos 2, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de W.J.F.G.; SEGUNDO: Condena al imputado C.B.V., a cumplir cinco (5) años de reclusión mayor en el Centro de Corrección Fecha: 2 de septiembre de 2015

y Rehabilitación Vista al Valle de esta ciudad de San Francisco de Macorís, por haber sido probada la culpabilidad en la comisión de este hecho; TERCERO: En cuanto a la medida de coerción que pesa a favor del imputado consistente en garantía expuestos y plasmados en la sentencia; TERCERO (Sic): Acoge en la forma y admite la constitución en actor civil hecha por el señor W.J.F.G., admitida por el Primer Juzgado de la Instrucción de este Distrito Judicial de Duarte; en cuanto al fondo, condena a C.B.V., al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), por los daños morales sufridos por éstos a consecuencia de este hecho; CUARTO: Condena al imputado C.B.V., al pago de las costas penales del proceso a favor del Estado Dominicano, y las civiles a favor de la Oficina de Atención a la víctima por haberse avanzado en su mayor parte; QUINTO: Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para ser leída en audiencia pública el día 18 de febrero de 2013, a las 9:00 horas de la mañana, quedando citados por esta sentencia las partes y abogados presentes”; d) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos por C.B.V., intervino la decisión ahora impugnada, marcada con el núm. 00162/2014, dictada el 1 de julio de Fecha: 2 de septiembre de 2015

2014, por Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, y su dispositivo es el siguiente: PRIMERO: En cuanto a la medida de coerción, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. I.R.C. y J.F.R., a favor del imputado C.B.V., de fecha 9 de abril de 2014, en contra del ordinal tercero de la sentencia núm. 009/2014, de fecha 11 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte. Por tanto, sustituye la medida de coerción al imputado C.B.V., por las contenidas en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 226 del Código Procesal Penal, consistente la primera en una garantía económica que por esta decisión es fijada por la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), en efectivo a ser depositado en el Banco Agrícola, sucursal S.F. de Macorís, la segunda impedimento de salida del país, cuarta consistente en la visita periódica ante el Procurador General de esta Corte de Apelación, el cuarto viernes de cada mes; SEGUNDO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. I.R.C. y J.F.R., a favor del imputado C.B.V., de fecha 28 de marzo de 2014, en contra del ordinal tercero de la sentencia núm. 009/2014, de fecha 11 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia Fecha: 2 de septiembre de 2015

del Distrito Judicial de Duarte. En consecuencia, confirma, la decisión objeto de impugnación; TERCERO : Compensa las costas del procedimiento; CUARTO : La lectura de esta decisión vale notificación para las partes que ha comparecido. Manda que una copia íntegra de esta decisión sea notificada a cada uno de los interesados. Se advierte a las partes envueltas en este proceso, que tienen un plazo de diez (10) días a partir de la notificación física de esta sentencia, para recurrir en casación ante la Suprema Corte de Justicia, vía la secretaría de esta Corte de Apelación”;

Considerando, que el recurrente C.B.V., por medio de su defensa técnica, plantea los medios siguientes: Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, omisión de estatuir y falta de motivación de la sentencia. Que es obligación de los jueces responder en la motivación de la sentencia las conclusiones principales y subsidiarias de las partes, en el caso de la especie, la Corte a-qua en la motivación de la sentencia no establece motivo alguno para el rechazo de todas las conclusiones vertidas en el recurso, ni siquiera las responde o pondera en el cuerpo de la misma, de manera que exista una razón lógica de porque rechaza o acoge; que dicha omisión procesal coloca el imputado en una franca incertidumbre sobre la ponderación de sus conclusiones principales y subsidiarias al momento del fallo, toda vez que ha sido jurisprudencia de esta Fecha: 2 de septiembre de 2015

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como Corte de Casación, cuando en innumerables sentencias casadas ha dicho lo siguientes: “es principio de que los jueces del fondo deben estatuir sobre todos los pedimentos formulados por las partes en litis y deben motivar por que los admiten o desestiman; que al no haber cumplido la Corte a-qua con dichas formalidades, procede casar en este aspecto la sentencia impugnada”; que en ese mismo tenor, la Corte a-qua se limita a transcribir los motivos, únicamente presentándolos, sin respetar la lógica procesal de responderlos de manera coherente e individual, es decir, se parte de cinco motivos individuales presentados en el presente recurso de apelación, sin relación el uno del otro, lo que obliga según la jurisprudencia de nuestra Suprema Corte de Justicia a que la corte los examine y responda de manera individual; que la Corte a-qua recure al remedio de enunciaciones genéricas, que además resultan ilógicas, como puede verse en su página 14, considerando núm. 10, donde el Tribunal afirma haber respondido el alegado motivo en el considerando 6 de dicha decisión, cuando dicho considerando ni siquiera trata sobre el recurso de apelación de la sentencia de fondo, sino de medida de coerción, lo que caracteriza una notoria ilogicidad y contradicción en la sentencia, más cuando en el considerando número 7 presenta los motivos del recurso afirmando que son cuatro, cuando luego afirma que son cinco en total, lo preocupante para el ejercicio de la tutela judicial efectiva y Fecha: 2 de septiembre de 2015

el debido proceso del imputado, es que la Corte a-qua en sólo 3 considerandos ilógicas intenta dar respuesta a todos los motivos del recurso, sin examinarlos a fondo en realidad; Segundo Medio: Falta de ponderación de los criterios para la determinación de la pena, establecidos en el artículo 339 del Código Procesal penal, inobservancia del efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social. Que el tribunal toma únicamente el considerando 9 para establecer la pena, tras transcribir el motivo del recurso y una parte de la sentencia, sin embargo suma motivación no da abasto a ser una fundamentación en hecho y derecho que pudiese satisfacer la máxima de que la sentencia se debe bastar a sí misma, además no ha determinado como esta pena podría afectar el futuro del imputado, sus familiares y su reinserción en la sociedad, siendo el imputado el más perjudicado de todo proceso y quien merece saber con certeza la función de la pena que el tribunal plantea exigirle como sanción al hecho, únicamente el tribunal se ha limitado a decir “la pena impuesta al imputado C.B.V., corresponde con el hecho juzgado”, convirtiendo la sentencia en todo menos en una sentencia que se basta a sí misma, pues que no pondera en lo más mínimo la situación futura del imputado ni sus familiares, sin dar un porqué; que los criterios para la determinación de la pena no pueden ser interpretados con la finalidad de agravar la situación del imputado, toda vez que la corriente del Fecha: 2 de septiembre de 2015

pensamiento penitenciario contemporáneo se fundamenta en que siempre las normas deben ser interpretadas a favor del reo; Tercer Medio: Errónea e ilogicidad tipicidad y calificación jurídica en la interpretación del hecho punible. Que el Tribunal a-quo califica la acción de C.B.V. como tentativa de homicidio, lo que resulta ilógico partiendo desde el artículo 2 del Código Penal Dominicano que establece que toda tentativa de crimen podrá ser considerada como el mismo crimen…; quedando estas circunstancias sujetas a la apreciación de los jueces. El detalle radica en lo siguiente, no hubo un delito frustrado en virtud de causas independientes a su voluntad, sino que hubo un delito consumado, el cual constituye golpes y heridas voluntarios que no produjeron lesión permanente, conducta prevista en el artículo 309 del Código Penal, ya que cuando un delito es consumado y quedan claros y establecidos sus elementos constitutivos, el juzgador debe subsumir esa conducta a ese tipo penal y por consiguiente atribuirle la calificación jurídica que le atañe al hecho, no dar por establecidos hechos ni móviles desnaturalizados, haciendo así una malsana apreciación de los mismos, como intento de consagrarse con el populismo penal; que en el caso de la especie los elementos constitutivitos de la infracción golpes y heridas voluntarios establecidos en el artículo 309 del Código Penal, si quedan evidenciados; que haciendo hincapié y precisando que como bien declaró el imputado y quedó establecido ante los ojos de cualquiera, el no quería Fecha: 2 de septiembre de 2015

matarlo, en el testimonio de T.H.H., testigo aportado por la víctima, se estableció en la sentencia de 1er. grado que el imputado le dijo que se quitara si esta no quería que él la cortara a ella (ver página 13, segundo párrafo de la sentencia de primer grado), resulta ilógico pensar que una persona tuviera la intención de ocasionarle la muerte a otro y a quien se involucrara quisiera cortarlo, cuando lo lógico es que una persona con la intención de ocasionar muerte, le ofrecerá la muerte a cualquiera que intentase detenerle la consumación del crimen, no es necesario ser jurista experto para determinar que en el caso de la especie, el elemento moral e intencional existente, no caracteriza la tentativa de homicidio, como se la ha querido imputar al ciudadano C.B.V.; Cuarto Medio: Falta de motivación de las circunstancias que constituyen la tentativa de homicidio. Que en el caso de la especie, los juzgadores no han plasmado de forma clara, los elementos que constituyen la tentativa ni mucho menos fundamentado en que basan tal calificación jurídica, por medio de hecho y derecho como lo manda la norma, sino que hacen una valoración basada en la íntima convicción, cuando lo ocurrido no satisface con los elementos que constituyen la infracción de homicidio involuntario”;

Considerando, que la Corte a-qua, en la decisión atacada estableció lo siguiente: “que el recurrente en su escrito de apelación plantea Fecha: 2 de septiembre de 2015

en síntesis, los siguientes medios: Primer medio: Artículo 417.2 del Código Procesal Penal. Falta de motivación de los criterios para la determinación de la pena, establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal. Inobservancia de efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares y sus posibilidades reales de reinserción social; Segundo motivo: Artículo 417.2 del Código Procesal Penal. Errónea e ilógica tipicidad y calificación jurídica en la interpretación del hecho punible; Tercer motivo: Inobservancia por errónea valoración de la prueba y desnaturalización de los hechos de la vista de la audiencia. Artículo 417.4 combinado con el artículo 172 del Código Procesal Penal; Cuarto motivo: Valoración al principio de la no autoincriminación contenido en el artículo 8.2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el 14.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, el 69.6 de la Constitución de la República, 13 del Código Procesal Penal y 10 de la Resolución 1920-2013 de la Suprema Corte de Justicia”;

Considerando, que según se extrae del fallo impugnado, la Corte a-qua para rechazar el recurso de apelación incoado por el imputado F.O.R.F., expresó en síntesis, lo siguiente: “a) que con relación al segundo y tercero de los motivos del recurso, la alegada violación al artículo 417.2 del Código Procesal, errónea e ilógica Fecha: 2 de septiembre de 2015

tipicidad y calificación jurídica en la interpretación del hecho punible, e inobservancia por errónea valoración de la prueba y desnaturalización de los hechos de la vista de la audiencia. Artículo 417.4 combinado con el artículo 172 del Código Procesal Penal, invocas el recurrente “que el Tribunal a-quo califica la acción de C.B.V. como tentativa de homicidio, lo que resulta ilógico, partiendo desde el artículo 2 del Código Penal Dominicano que establece que toda tentativa de crimen podrá ser considerada como el mismo crimen, cuando se manifieste con un principio de ejecución o cuando el culpable, a pesar de haber hecho todo en cuanto estaba de su parte para consumarlo, no logra su propósito por causas independientes de su voluntad, quedando estas circunstancias sujetas a la apreciación de los jueces”; “que no hubo un delito frustrado en virtud de causas independientes a su voluntad, sino un delito consumado, el cual constituye golpes y heridas voluntarios que no produjeron lesión permanente, conducta prevista en el artículo 309 del Código Penal Dominicano…”, y en su tercer motivo, alega que el artículo 172 del Código Procesal Penal en combinación con el artículo 24 del Código procesal Penal, exige que el tribunal motive en hecho y en derecho su decisión realizando una valoración de los medios de pruebas, conforme a las reglas de la lógica, los medios científicos y las máximas de la experiencia…”. Con relación a estas alegaciones los integrantes de la Corte advierten que en la página 21 de la sentencia objeto de impugnación el Fecha: 2 de septiembre de 2015

tribunal de primer grado, luego de la valoración de los elementos de pruebas, en su valoración conjunta y armónica de los mismos, asume como hechos fijados: “a) que la víctima W.J.F.G., fue herida (sic) por el imputado en fecha 06-09-2012, en hora de la noche (ya que la víctima y su esposa estaban acostados) y se presentó el imputado junto con otra persona; b) que dentro de las personas se encontraba el imputado; c) que inmediatamente el imputado procede a tumbar la puerta de la víctima (que de acuerdo a él la puerta era frágil) y que la otra persona que fue con el imputado / (llamado F., de acuerdo a la acusación se encuentra prófugo), lo agarró en donde C., el imputado le infirió varias puñaladas; d) que las heridas recibidas (de acuerdo al certificado médico legal núm. 6442 de fecha 24/11/2012) son: herida cortante en parpado inferior izquierdo-herida punzante en la región dorsal izquierda. N., con colocación de tubo de pecho en su hemitorax-herida punzo-cortante a nivel del segundo especio con línea media derecha. Diagnóstico definitivo por seis (6) semanas (42) días, expedido por el Dr. J.C. el certificado médico legal definitivo a nombre de W.J.F.G.; que por las declaraciones de los testigos: 1) W.J.F.G., el cual dijo que el día 06-09-15, se presentó a su casa C., junto a F. y F., lo agarró y C., le infirió varias puñaladas (señaló el costado) por problemas de que el imputado le había dado a arreglar un espaldas y él no se lo había podido arreglar por causa de tiempo y porque Fecha: 2 de septiembre de 2015

no fuera donde su mamá; 2) T.H., la cual dijo que ella se encontraba acostada con su esposo en su casa cuando se presentó C., (el imputado) junto a F., y tumbaron la puerta y F., agarró a su esposo y C., lo hirió de varias puñaladas; f) que los testimonios de los testigos presentados por la defensa fueron contradictorios, en cuanto de quien fue a la casa (el imputado) y otro dice que C., fue a la casa de W., lo que quiere decir que ambos querían favorecer al imputado, más sin embargo, tanto la víctima como su esposo fueron coherentes, mientras que el testigo T.A.P.A., dice que C., el imputado hirió a W., la víctima el testigo T.P.V. dice que se fajaron, pero no dice quien hirió a quien lo que significa que oculta la verdad”. Por tanto, la decisión impugnada ofrece motivos suficientes de las razones por las que el tribunal de primer grado al decidir, aplicó las disposiciones contenidas en los artículos 2, 295 y 379 del Código Penal, pues el delito no fue consumado por la intervención de T.H., quien fue oída en el conocimiento de la audiencia. La decisión objeto de impugnación se advierte la valoración por parte del Tribunal a-quo de todos los elementos de pruebas aportados en la forma prescrita en los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal; por consiguiente, no se afecta el contenido constitucionalmente protegido del derecho a una decisión jurisdiccional debidamente motivada, razón por la que no se admiten estas causales de apelación presentadas por la parte recurrente; Fecha: 2 de septiembre de 2015

b) que en relación al primer motivo del recurso, la alegada violación al artículo 417.2 del Código Procesal Penal, falta de motivación de los criterios para la determinación de la pena, establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal. Inobservancia del efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares y sus posibilidades reales de reinserción social”, en cuanto a la determinación de la pena impuesta al imputado C.B.V., se alega que el tribunal toma únicamente los numerales 1 y 7 del artículo 339 del Código Procesal Penal (ver considerando 34, localizable en la página 25) para establecer la pena, sin embargo su motivación no da abasto a ser una fundamentación en hecho y derecho que pudiese satisfacer la máxima de que la sentencia se debe bastar a sí misma. Con relación a estas argumentaciones, los integrantes de esta Corte, contrario a lo planteado por el recurrente, advierten que en la página 25 de la sentencia impugnada el tribunal de primer grado, al establecer la pena a aplicar, ha decidido: “que al momento de fijar las penas que se verá a continuación y de acuerdo a los criterios que establece artículo 339 del Código Procesal Penal, en sus numerales 1 y 7, el tribunal ha tomado en consideración los siguientes elementos. El grado de participación del imputado en la realización del crimen (el imputado se presentó a la casa de la víctima, junto a F. (prófugo) el cual agarró a la víctima y el imputado le dio varias puñaladas en el momento que ésta (la víctima) se encontraba con su esposa acostado, de acuerdo a la Fecha: 2 de septiembre de 2015

víctima y otro testigo quienes vieron al imputado cuando hirió a la víctima en el lugar del hecho, es decir, de provocarle las heridas cuando le reclamaba sobre un espaldar que le había dado arreglar a la víctima, pero que esa no eran forma de reclamar el arreglo del espalad de la cama, pues si éste (la víctima) no se lo arreglaba podía ir a la justicia y solicitar una conciliación antes la fiscalía de este distrito judicial y no tomarse la justicia por su propia manos, sus móviles y su conducta posterior al hecho y la gravedad del daño causado en la víctima, la cual resultó con heridas que pudieron causarle la muerte y gracia a la intervención de su esposa y a los médicos no murió la víctima”; por tanto, la pena impuesta al imputado C.B.V., corresponde con la gravedad del hecho juzgado; c) que en torno al último motivo del recurso “la falta de valoración al principio de la no autoincriminación contenido en el artículo 8.2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el 14.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, el 69.6 de la Constitución de la República, el 13 del Código Procesal Penal y el 10 de la Resolución 1920-2013 de la Suprema Corte de Justicia; la parte recurrente invoca “que desnaturaliza los hechos de los acontecimientos de la audiencia desde el mismo inicio de la audiencia cuando el imputado hizo uso de la palabra para explicar que éste no fue a matarlo, por lo que es comprobable que el imputado hizo uso de su derecho a declarar como un medio de para su defensa como se observa en la página 11 de Fecha: 2 de septiembre de 2015

la sentencia hoy impugnada, el imputado explicó lo necesario para desvirtuar la errónea calificación jurídica de homicidio involuntario y el tribunal no sólo que no tomó esas declaraciones como un medio de defensa del imputado, sino que éste desnaturaliza los hechos y ni siquiera pondera en ninguna parte de la sentencia”. Con relación a este motivo de impugnación la Corte ha contestación en el ordinal 6 de la presente decisión”;

Considerando, que el recurrente en el desarrollo de su cuarto medio de casación, único que se analizará por la solución que se dará al caso, alega en síntesis, lo siguiente: “Cuarto medio: Falta de motivación de las circunstancias que constituyen la tentativa de homicidio. Que en el caso de la especie, los juzgadores no han plasmado de forma clara, los elementos que constituyen la tentativa ni mucho menos fundamentado en que basan tal calificación jurídica, por medio de hecho y derecho como lo manda la norma, sino que hacen una valoración basada en la íntima convicción, cuando lo ocurrido no satisface con los elementos que constituyen la infracción de homicidio involuntario”;

Considerando, que ciertamente, tal y como denuncia el recurrente en su cuarto medio, del análisis de la sentencia impugnada se advierte que en sus páginas desde la 11 a 14 la Corte a-qua transcribe los medios expuestos por hoy el recurrente; en los Fecha: 2 de septiembre de 2015

que se aprecia la existencia de cuatro medios; sin embargo, al ponderar su denuncia con el escrito que sustentó su recurso de apelación, se advierte que este denunció a la Corte a-qua cinco medios, estableciendo en ese quinto medio falta de motivación de las circunstancias que constituyen la tentativa de homicidio, por consiguiente, dicha corte omitió pronunciarse sobre el último medio descrito en su recurso, lo cual constituye un estado de indefensión y una violación al derecho de defensa del recurrente; por lo que, procede acoger el medio analizado;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio enviando el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que requieran inmediación, de donde se infiere que ese envío al tribunal de primera instancia está sujeto a esa Fecha: 2 de septiembre de 2015

condición; sin embargo, si en el caso que le compete no existe la necesidad de hacer una valoración probatoria que requiera inmediación, nada impide que la Suprema Corte de Justicia envíe el asunto ante el mismo tribunal o corte de donde proceda la decisión siempre y cuando no esté en la situación antes señalada;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por C.B.V., contra la sentencia marcada con el núm. 00162/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 1 de julio de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; en consecuencia, casa dicha sentencia; Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la misma Corte de Apelación, para una valoración de los méritos del recurso de apelación, pero con una composición distinta a la anterior; Tercero: Compensa las costas; Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes. Fecha: 2 de septiembre de 2015

(Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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