Sentencia nº 257 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Septiembre de 2015.

Número de sentencia257
Número de resolución257
Fecha02 Septiembre 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 2 de septiembre de 2015

Sentencia núm. 257

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 02 de septiembre de 2015, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de septiembre de 2015, año 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.P.G., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, portador de la cédula de identidad núm. 001-1554524-6, domiciliado y residente en la calle P.M. núm. 7 de San Cristóbal, Haina, imputado y civilmente demandado; Operadora de Transporte, S.A., civilmente Fecha: 2 de septiembre de 2015

demandada, y Seguros Banreservas, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia marcada con el núm. 00254-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 28 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. J.L. en representación del L.. C.F.Á.M., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia de fecha 20 de julio de 2015, a nombre y representación de los recurrentes;

Oído al Licdo. H.V.S., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia de fecha 20 de julio de 2015, a nombre y representación de la recurrida Y. delC.S.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, L.. I.H.;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. C.F.Á.M., en representación de los recurrentes, depositado en Fecha: 2 de septiembre de 2015

la secretaría de la Corte a-qua el 17 de diciembre de 2014, mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulado por la Licda. R.E.T., a nombre de Y. delC.S., representada por E.S., depositado el 29 de enero de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 1393-2015 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 28 de abril de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 20 de julio de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificadas por las Leyes núm. 156 y 242 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006, artículo 309 del Código Penal, y 50 y 56 literal b de Fecha: 2 de septiembre de 2015

la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 28 de mayo de 2013, la Fiscalizadora del Juzgado de Paz del municipio El Factor, Licda. A.C.P.H., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de R.P.G., por presunta violación a los artículos 49 numeral 1 letra d, 61 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley 114-99; b) que como consecuencia de la referida acusación resultó apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Nagua, el cual dictó la sentencia marcada con el núm. 29/2014 el 6 de marzo de 2014, cuya parte dispositiva expresa de manera textual lo siguiente: “Aspecto penal: PRIMERO: Declara culpable al señor R.P.G., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1554524-6, domiciliado y residente en la avenida Refinería, El Naranjal núm. 6, cerca de la Planta de Gas, del municipio Bajos de Haina, provincia S.C., República Dominicana, localizable al teléfono 809-604-7062, por violación a los artículos 49 numeral 1 letra d, 61 letras a y c y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de la Fecha: 2 de septiembre de 2015

señora Y. delC.S., representada por el señor E.S.S., madre de la menor Y.S.; y en consecuencia lo condena a la pena de seis (6) meses de prisión, así como a la pena pecuniaria de una multa ascendente a la suma de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00); y al pago de las costas penales; SEGUNDO: Suspende de forma total la ejecución de la pena impuesta, quedando el imputado R.P.G., sometido durante este período a la siguiente regla: a) Someterse a la vigilancia del Juez de la Ejecución de la Pena en el día que éste establezca, conforme dispone el artículo 41 numeral 1 del Código Procesal Penal. Aspecto civil: TERCERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil hecha por la señora Y. delC.S., en calidad de querellante y accionante civil, a través de su abogada constituida y apoderada especial , por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley; CUARTO: En cuanto al fondo, admite la constitución en actor civil hecha por la ciudadana Y. delC.S., y en consecuencia, condena al ciudadano R.P.G., conjunta y solidariamente con la entidad Operadora de Transporte, E. I.
R.L. (OPETRASA), como tercero civilmente responsable, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Un Millón de Pesos Fecha: 2 de septiembre de 2015

(RD$1,000,000.00), a favor y provecho de la señora Y. delC.S., por los daños morales sufridos en ocasión de la muerte de Y.S. a consecuencia del accidente de que se trata; QUINTO: Declara la presente sentencia común y oponible, en el aspecto civil, a la compañía de Seguros Banreservas, en su calidad de entidad aseguradora del vehículo envuelto en el accidente de que se trata, hasta el límite de cobertura de la póliza y en aplicación de las disposiciones legales vigentes; SEXTO: Condena al señor R.P.G., conjunta y solidariamente con Operadora de Transporte E. I: R. L. (Opetrasa), como tercero civilmente responsable, al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción a favor y provecho de la abogada concluyente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de la Provincia de Santo Domingo, a los fines correspondientes; OCTAVO: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día jueves trece (13) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), a las 3:00 horas de la tarde, fecha a partir de la cual esta decisión se considerará como notificada, con la entrega de una copia de la sentencia completa a las partes; c) que con motivo del recurso de apelación incoado por R.P. Fecha: 2 de septiembre de 2015

G., Operadora de Transporte, S.A. y Seguros Banreservas, intervino la decisión ahora impugnada marcada con el núm. 00254/2014, dictada por la Cámara Pena de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 28 de octubre de 2014, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. C.F.Á.M., en fecha once (11) de abril del año 2014, a favor R.P.G., Operadora de Transporte, S. A y Seguros Banreservas, en fecha once (11) de abril del año 2014, en contra de la sentencia núm. 29/2014 de fecha seis (6) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Nagua, provincia M.T.S.. Queda confirmada la sentencia impugnada; SEGUNDO: Se condena a la parte recurrente al pago de las costas penales del procedimiento a favor del Estado Dominicano y al pago de las costas civiles a favor y provecho de la Licda. R.E.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO: La lectura de esta decisión vale notificación para las partes que han comparecido. Manda que una copia íntegra de esta decisión sea notificada a cada uno de los interesados; con la observación de que tienen un plazo de diez (10) día a partir de la recepción de la sentencia íntegra para recurrir en casación”;

Considerando, que los recurrentes R.P.G., Fecha: 2 de septiembre de 2015

Operadora de Transporte, S.A. y Seguros Banreservas, S.A., por medio de su defensa técnica, proponen contra la sentencia impugnada el medio siguiente: Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426.3 del Código Procesal Penal. Que en nuestro recurso de apelación expusimos tres motivos en el que destacamos la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en el que planteamos lo relativo a la vulneración constatada al artículo 305 del Código Procesal Penal a los fines de que pudiéramos presentar nuestros reparos y cuestiones incidentales, en razón de que por caso de fuerza mayor el magistrado que presidió la audiencia anterior se inhibió por el hecho de que había conocido la audiencia preliminar del mismo proceso, eso fue en audiencia de fecha 5 de febrero de 2014, respecto a la cual recibimos el acto de citación núm. 60/2014 de fecha 29 de enero de 2014 del ministerial M.M.H., en el cual se nos otorgaba un plazo de 5 días y el cual conforme al artículo 143 del Código Procesal Penal, vencía a las doce de la noche de ese día, por ser el último día, en ese orden se encontraba vigente, pero que por el hecho del magistrado inhibirse este no podía fallar ninguna medida como la que le fue solicitada respecto a la reposición del plazo por encontrarse operando todavía; conforme al artículo 305 del Código Procesal Penal las excepciones y cuestiones incidentales son interpuestas en el plazo de 5 días de la convocatoria al juicio y son resueltas en un solo acto por quien preside el tribunal dentro de los cinco Fecha: 2 de septiembre de 2015

días, sencillamente no había quien presidiera el tribunal hasta tanto la Corte de Apelación competente se refiriera a la inhibición y designara un nuevo juez; fue precisamente lo que hicimos en audiencia de fecha 6 de marzo de 2014 siendo rechazado nuestro pedimento por la Jueza a-qua, argumentando que verificó el expediente y observó la notificación de fecha 29 de enero de 2014, fecha a partir de la cual tenía abierto el plazo de 5 días y que vencía el 5 de febrero de 2014 (tal como dijimos a las 12 de la noche), que si la defensa técnica tenía una cuestión incidental que plantear, nada impedía que el próximo juez designado lo conociera, que si el día 5 de febrero de 2015 la defensa técnica pretendía depositar un escrito de excepción o cuestión incidental podía hacerlo por la Secretaría del Tribunal, independientemente de la existencia o no de un juez, en consecuencia rechazó nuestra solicitud de plazo planteado por improcedente, ordenado la continuación de la audiencia; fallo que recurrimos en oposición a los fines de que rectificara y modificara su decisión de modo que se ordenará la reposición del plazo establecido en el artículo 305 del Código Procesal Penal, el cual fue rechazado, ratificando su decisión y ordenando la continuación del proceso, violentando los derechos de las partes, de manera que particular los de la defensa, este argumento totalmente absurdo, desatinado y carente de asidero jurídico, como es posible que la juzgadora alegara que si nosotros queríamos plantear un incidente debido hacerlo ante la secretaría, aun cuando la normativa dispone de manera expresa que el criterio se dirige y se plantea a Fecha: 2 de septiembre de 2015

quien preside el tribunal, como bien sabemos no es una atribución de la secretaría del tribunal conocer de las excepciones y cuestiones incidentales planteadas por las partes. A estos argumentos contestan los jueces a-qua de manera infundada en el párrafo 6 de la sentencia, que era en el plazo de 5 días después de la convocatoria a juicio que las partes tenían que presentar los incidentes y no esperar el día de la audiencia para hacerlo, de ahí que no se admite el primer medio, ciertamente se van por la tangente con tal de rechazar este medio, en el que explicamos de manera puntual lo sucedido, tal como se lee en líneas anteriores, pero prefieren contestaran indicado esto, cuando se puede verificar que no se trató de que esperamos el día de la audiencia para plantear nuestros incidentes, pues sencillamente, no se dieron las condiciones, punto este que debe examinar este tribunal de alzada, toda vez que se han violentado los derechos de nuestro representando sin que la corte de referencia regularizara dicha situación, simplemente la pasó por alto como se verifica en la parte in fine del párrafo 6 de la decisión recurrida. En ese sentido, solicitamos que el vicio denunciado sea corregido una vez verificado lo planteado por nosotros; que en ese mismo medio, planteamos lo relativo a la calidad de la reclamante, en el presente proceso fue presentada por parte de la señora Y. delC.S., representada por el señor E.S., una querellan con constitución en actor civil, en donde, como prueba de sustento a la misma fue ofertado el extracto de acta de nacimiento marcada con Fecha: 2 de septiembre de 2015

el núm. 01-8785562-0, supuestamente correspondiente al libro núm. 00116 de Registros de Nacimiento, declaración oportuna, folio núm. 0178, acta núm. 00178, año 2000, del registro perteneciente a la menor fallecida Y., con la finalidad de demostrar la calidad de madre, acta que fue acreditada en el auto de apertura a juicio, y respecto a la cual nos llega la información de que pudiera ser falsa, es a raíz de esto que en fecha 10 de octubre de 2013 solicitamos una certificación de la Oficina Central del Estado Civil, la cual nos fue expedida en fecha 11 de octubre de 2013 y la que anexamos al recurso, donde la Licda. M.G.V., en su calidad de Subdirectora de la Oficina Central del Estado Civil, certificación que no existe el libro de registro de nacimiento marcado con el número 106 del año 2000 en Oficialía del Estado Civil de Nagua, como consecuencia de esta situación, el D.J.F.L.F., Oficial del Estado Civil de Nagua, mediante oficio núm. 1835/2013, recomienda a la Consultoría Jurídica de la Junta Central Electoral que investigue la procedencia de la referida acta por posible falsedad, resulta entonces claro, que al no existir el libro donde establece la referida acta de nacimiento de la menor Y.S. se evidencia una palpable falsedad en el documento que se hizo valer en el presente caso, por lo que el mismo debió ser excluido por no cumplir con las condiciones de ley y resultar a todas luces un documento falsificado. En esa dirección iba nuestra solicitud tendente a conseguir la reposición del plazo establecido en el artículo 305 del Código Fecha: 2 de septiembre de 2015

Procesal Penal, para subsanar esta situación de ilegalidad, siendo así las cosas y habiéndose probado la no existencia de la referida acta de nacimiento, no había forma de probar la calidad de una persona que ni siquiera se presentó a las audiencias celebradas en ocasión del presente proceso, quien era la madre de la menor fallecida, pero cuyo vínculo no pudo ser probado; de haber tenido conocimiento de estos hechos antes de la audiencia preliminar así lo hubiésemos planteado, pero no tuvimos la posibilidad de alegarlo, de ahí que lo procedente era plantearlo en el plazo establecido en el artículo 305 del Código Procesal Penal a fin de que sea decidido mediante el mecanismo que dispone dicha norma, pero que de manera absurda y arbitraria la juez a-quo, designada por la Corte de Apelación luego de la inhibición presentada por el juez que se presentó a presidir el tribunal a la primera audiencia de fondo fijada, lo rechazara, a este punto ni siquiera se refirieron los jueces a-qua, tal como se verifica en la página 8 de la sentencia, una vez rechazan el primer medio, en el que solo se refieren al primer punto tratado, y a seguidas pasar a “evaluar” el segundo medio, y no contestan lo relativo a la calidad, dejando su sentencia pasible de nulidad por omisión de estatuir sobre pedimento planteado, en el que ni siquiera someramente se refrieron, ya sea rechazándolo o admitiéndolo, en fin, es otro vicio que debe constatar el tribunal que examina el presente recurso de casación; que en relación al segundo medio en el que planteamos la falta, desnaturalización, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la Fecha: 2 de septiembre de 2015

sentencia, le explicamos a la Corte que la decisión recurrida no plasmó las razones por las cuales se condenó al imputado por violación a los artículos 49.1 letra d, 61 literal a y c y 65 de la Ley 241, si no se acreditó que fuera el causante del accidente, y que transitara a exceso de velocidad, las testigos a cargo, de manera particular la señora D.M.P., declaró que escuchó un golpe y se mandó a ver, que no puede decir placa, ni color porque no lo vio, que no pudo observar porque estaba dentro de su casa, pero el camión no iba ni despacio ni muy de prisa, ratificando que el ruido que escuchó fue muy fuerte, que no vio cuando la goma se salió del camión ni a su conductor, que las gomas salieron del lado izquierdo supuestamente; esta testigo no vio cómo ocurrió el accidente, ella misma dijo que lo escuchó, lo que la descarta; segundo: no pudo reconocer al imputado de modo y manera que no individualizó al conductor del camión; tercero: no es posible que diga que el camión no iba ni despacio ni muy de prisa si se encontraba en el interior se du casa, por tanto no hay forma que pudiese saber a la velocidad que transitaba; cuarto: ella misma se refiere a “supuestamente” o sea que todo cuanto dijo no fueron más que suposiciones a la ligera; por su parte la testigo M.I.V., estableció que no vio las gomas, que oyó que dijeron que mataron a una niña, que quiso arrancar pero el motor se le viró, que cuando el camión pasó ella estaba como a 75 o 100 metros del lugar, que se enteró al instante, que se dio cuenta por el murmullo de la gente, que era imposible ver al imputado; de estas declaraciones al igual que la Fecha: 2 de septiembre de 2015

testigo anterior no se acredita ninguna falta por parte del imputado, toda vez que esta testigo tampoco pudo ver lo sucedido, ella misma dijo que escuchó el impacto y por el “murmullo” supo lo que ocurrió, estas declaraciones resultaron ambiguas y carente de logicidad, de ahí la desnaturalización de los hechos de forma tal que el imputado aparece como el único responsable de la ocurrencia del siniestro: que la parte acusadora para demostrar la violación a los artículo 61 literal a y c, y 65 de la Ley 241 debieron aportar testigos que así lo acreditaran, estas personas ni siquiera pudieron ver quien era la persona que conducía el referido camión, por tanto el tribunal estaba en la imposibilidad material de determinar las consideraciones fácticas del accidente, en efecto, las pruebas acreditadas no destruyeron ese estado de derecho que constituye la presunción de inocencia que beneficia al imputado, ninguno de los detalles que se ofrecieron determinaron de manera categoría la culpabilidad del imputado, contestan los jueces de la corte en el párrafo 8 de la sentencia que de los testigos se obtuvo la certeza de que el imputado conducía el camión, a un exceso de velocidad, por tanto no admite el segundo medio, esta respuesta sin ofrecernos más detalles respecto a la ponderación de los hechos y del derecho, nos quedamos sin saber las razones sopesadas por la corte para rechazar dicho medio, si se hubiese valorado de manera conjunta y armónica todos los elementos de pruebas, hubiese llegado a otra conclusión, no entendemos en qué base descansa el argumento tano del a-quo como de la Corte para decretar en Fecha: 2 de septiembre de 2015

una primera fase la culpabilidad del imputado y en fase de apelación confirmar la misma, en ese sentido, estamos ante una sentencia carente de motivos, en conclusión el tribunal estaba en la imposibilidad material de determinar cuál fue la causa precisa del accidente; que en el tercer medio de nuestro recurso de apelación alegamos que la sanción civil no se encontró motivada, toda vez que en ninguna parte de la sentencia el a-quo expuso lo relativo a la fundamentación de la indemnización impuesta, que fue de RD$1,000,000.00 a favor de Y. delC.S., cuya calidad no fue debida y legalmente probada a la juzgadora, esta ni siquiera se presentó, indudablemente que al favorecerla y consecuentemente con este monto se transgredió el principio de proporcionalidad y razonabilidad y consecuentemente causó una violación al debido proceso, es por ello que decimos que dicho monto resultó totalmente exagerado y no conforme a las pruebas aportadas y a como sucedió el accidente en cuestión, en ese orden al imponerse este monto se hizo fuera del marco de proporcionalidad y razonabilidad que debió imponerse; de ahí que no sabemos, donde quedó la objetividad y razonabilidad al momento de fallar; dispone la Corte en su sentencia que el tribunal motivó suficientemente dicha condena indemnizatorio, que de ningún modo resulta desproporcional, desestimando nuestro medio sin motivación alguna; que en fin, entendemos que la Suprema Corte de Justicia mediante al presente recurso de casación debe examinar todas las irregularidades constatadas en la valoración dada a las Fecha: 2 de septiembre de 2015

pruebas en el tribunal de primer grado, y que la Corte pasó por alto, pues tenemos que a partir de las declaraciones de los testigos no se podía llegar a conclusión alguna, sin embargo estas incongruencias e imprecisiones no fueron ponderadas en ningún momento. Como se evidencia en la sentencia de la Corte, en la respuesta que da el tribunal de alzada que de los hechos relevados ponen de manifestó que contrario a nuestra tesis, el a-quo contó al momento de forjar su convicción con elementos probatorios suficientes, limitándose a revalidad la postura del a-quo sin ofrecer detalles de las razones ponderadas al efecto, por lo que deja su sentencia manifiestamente infundada; que reiteramos nuestra posición, la sentencia no explicó cuáles fueron los parámetros ponderados para imponer una indemnización por un monto de RD$1,000,000.00 a favor de Y. delC.S., tanto el a-quo como la Corte no motivaron ni valoraron de manera correcta las pruebas presentadas, debió valorarse en su justa dimensión tanto las consideraciones fácticas como los elementos probatorios; que la Corte al momento de tomar su decisión no valoró los hechos para rendir su decisión, el sentido de que su fallo no se encuentra debidamente fundado ya que no logró hacer la subsunción del caso, debió la Corte a-qua motivar estableciendo porqué corroboró la postura asumida por el tribunal de la primera fase y no lo hizo, porque la corte de referencia no solo dejó su sentencia carente de motivos sino que la misma resulta carente de base legal, razón por la cual debe ser anulada, en cuento a la ilogicidad manifiesta, tampoco indicó la Fecha: 2 de septiembre de 2015

corte con certeza los puntos que le sirvieron de fundamento para forma la convicción respeto de la culpabilidad de nuestro representado, los jueces de la referida corte estaban obligados a tomar en cuenta la incidencia de la falta de la supuesta víctima como bien expusimos en nuestro segundo medio de apelación, para así determinar la responsabilidad civil y fijar el monto del perjuicio a reparar por el demandado en proporción a la gravedad respectiva de las faltas, cuestión que no ocurrió en la especie; que por otra parte, no entendemos el fundamento tomando por la Corte a-qua para confirmar la indemnización impuesta mediante la sentencia impugnada, lo que no logramos percibir el fundamento legal de la misma, la cual no se ajusta al grado de responsabilidad ni a como sucedió el accidente, es por esta razón que consideramos dicha suma desproporcional y sin ningún soporte legal probatorio”;

Considerando, que en relación al primer aspecto de su único medio de casación, en el cual argumenta en síntesis violación a las disposiciones contenidas en el artículo 305 del Código Procesal Penal, consta de manera textual en la decisión impugnada lo siguiente: “Que el examen de manera ponderada, del primer motivo de apelación, en el que se alega que se solicitó reponer el plazo para cumplir con las disposiciones del artículo 305 del Código Procesal Penal, y que no fue acogido por el tribunal de primer grado; tribunal de apealcion, interpretando el contenido del referido Fecha: 2 de septiembre de 2015

artículo 305; el cual dispone lo siguiente: El presidente el del tribunal, dentro de las cuarenta y ocho horas de recibidas las actuaciones, fija el día y la hora del juicio, el cual se realiza entre los quince días y los cuarenta y cinco días siguientes. Las excepciones y cuestiones incidentales que se funden en hechos nuevos y las recusaciones son interpuestas en el plazo de cinco días de la convocatoria al juicio y son resueltas en un solo acto por quien preside el tribunal dentro de los cinco días, a menor que resulta diferir alguna para el momento de la sentencia, según convenga al orden del juicio. Esta resolución es apelable. En el mismo plazo de cincos días de la convocatoria, las partes comunican al secretario el orden en el que pretenden presentar la prueba. El secretario del tribunal notifica de inmediato a la partes, cita a los testigos y peritos, solicita los objetos, documentos y demás elementos de prueba y dispone cualquier otra medida necesaria para la organización y desarrollo del juicio”. Precisa este tribunal de apelación, conforme a lo que antecede, el juicio no puede ser propuesto por el trámite o resolución de estos incidentes; de ahí que el tribunal de primer grado observó la norma en ese sentido; ya que era en el plazo de cinco días, es decir después de la convocatoria a juicio que, las partes tenían que presentar los incidentes y no esperar al día de la audiencia para hacerlo, de ahí que no se admite el primer medio propuesto”;

Considerando, que dentro de la organización del proceso penal, Fecha: 2 de septiembre de 2015

el legislador, en aras de preservar el derecho de defensa que le asiste a la parte imputada, ha dispuesto en diversos momentos del proceso la oportunidad de que esa parte pueda siempre proponer, contra la acusación que se le formula, las excepciones e incidentes que entienda de lugar, así ocurre en la fase preparatoria, y también previo la celebración del juicio de fondo, conforme los artículos 299 y 305 del Código Procesal Penal, respectivamente; que tal y como sostuvo la Corte a-qua conforme las motivaciones que hemos transcrito precedentemente, es certero su criterio en el sentido de que el admitir que una parte pueda proponer incidentes una vez agotado el momento procesal oportuno, como ocurrió en la especie, equivaldría a permitir un quebrantamiento al principio de igualdad entre las partes que rige al proceso penal dominicano; pues, en el caso ocurrente, desde que el imputado tuvo conocimiento de la acusación en su contra, debió producir su escrito de incidentes en el plazo legal, lo cual en definitiva es el procedimiento trazado por el Código Procesal Penal previo al conocimiento del juicio, a fin de evitar dilaciones tendentes a alargarlo; por tanto, al no evidenciarse el vicio invocado procede el rechazo del aspecto analizado;

Considerando, que en su segundo aspecto los recurrentes Fecha: 2 de septiembre de 2015

denuncian la falta de calidad de Y. delC.S., en su condición de madre de la víctima, quien figura representada por E.S., en este sentido la Corte a-qua tuvo a bien responder lo siguiente: “que siguiendo con la contestación del presente recurso de apelación, en cuanto a lo alegado en el sentido de que se cuestionó durante el juicio, durante la etapa preparatoria y durante el juicio, la legalidad del acta de nacimiento de la menor fallecida de nombre Y.S., esta cuestión resulta un asunto ya precluido, toda vez que se trata de algo que fue juzgado, que fue debatido en etapas anteriores, y por demás conforme a jurisprudencias constantes de nuestra Suprema Corte de Justica, la calidad de madre se prueba sólo con el nacimiento de un hijo, en tanto no llevan razón los recurrentes, en ninguno de los motivos señalados en su recurso y se procede a decidir como aparece más abajo”; que conforme la valoración antes indicada, no se evidencia afectación a los términos del referido artículo 305 del Código Procesal Penal, atendiendo a que ese punto tal y como expone la Corte a-qua se trata de una etapa prelucida del proceso que no puede ser llevada a casación, ya que en el juicio de fondo intervino una producción probatoria y las partes hicieron uso de ella, con lo que se cumplen los requisitos del debido proceso; y consecuentemente el aspecto analizado carece de fundamento y debe ser desestimado; Fecha: 2 de septiembre de 2015

Considerando, que en cuanto al aspecto relativo a la falta, desnaturalización, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y que no consta en la decisión recurrida las razones por las cuales resultó condenado el imputado; sin embargo, la Corte a-qua al contestar dichos argumentos, estableció de manera motivada lo siguiente: “que se aprecia en el párrafo 2, de la sentencia impugnada el Ministerio, acusó por violación de los artículos 49.1 letra d, 61 literales a y c y 65 de la Ley 241, en tanto la condena impuesta al impuesta fue en base a la violación de las disposiciones de estos mismos artículos, por tanto no se ha violentado ninguna disposición de orden legal, y en cuanto a la insuficiencia de motivación de la sentencia que señalan los recurrentes, se presta especial atención a la valoración de que hace el tribunal en torno a las declaraciones de la testigo M.Y.V., quien declaró lo siguiente: “yo estaba saliendo de la calle del Liceo, próximo a la escuela, iba a llevar al niño mío a la escuela, me detuve hablar con unos estudiantes porque soy coordinadora de un curso, luego me fui, me detuve a mirar para los lados para introducirse en la calle, cuando al detenerme vi un camión tanquero que venía rápido, iba a tan alta velocidad que me tambalee, casi me caigo; yo no vi las gomas, oí que dijeron mataron una niña, quise arrancar y el motor se me viró, el camión era blanco y llevaba un letrero que decía Opetrasa, a la niña le decían Y.; pude ver como recogían parte la niña con un cartoncito, ella falleció al Fecha: 2 de septiembre de 2015

instancie, no recuerdo la fecha del accidente, el camión no se detuvo al momento del accidente, súper que se detuvo por el Abanico. La niña quedó desbaratada, principalmente la cabeza. Conozco a los familiares de la niña porque tengo mucho viajando al liceo. Cuando el camión pasó yo estaba como a 75 a 100 metros del lugar, me entere al instante, las gomas se le salieron el lado izquierdo al camión, vi el vacio, vi cuando se salieron las gomas en ese instante se escuchó un ruido, me di cuenta por el murmullo de la gente. Era imposible ver al imputado. El tanquero iba del lado derecho, yo iba a entera a la principal”. De todo lo cual se desprende que el tribunal de primer grado, para justificar su decisión ha tomado en cuanta esta declaración y otros elementos de prueba que valorados en su conjunto, han demostrado la culpabilidad del imputado, toda vez que la testigo que antecede ha manifestado con toda certeza que el imputado R.P.G., conducía el camión ya descrito, a un exceso de velocidad y que la goma de atrás se desprendieron las cuales alcanzaron a la niña menor, ocasionándole la muerte de inmediato y que es tan así que el conductor de la patana, ni cuenta se dio del accidente ocurrido, probablemente por el exceso de velocidad que conducía; en tanto el tribunal motiva suficientemente su decisión”; que esta S. al proceder a la valoración de la sentencia impugnada conforme a los vicios denunciados, advierte que los mismos no se encuentran presente, toda vez que la Corte a-qua respondió válidamente la decisión ahora Fecha: 2 de septiembre de 2015

impugnada, consecuentemente, procede el rechazo del aspecto analizado;

Considerando, que en el último aspecto denunciado por los recurrentes relativo a falta de fundamentación de la sentencia impugnada en cuanto al monto indemnizatorio concedido a la víctima, la Corte a-qua expuso de manera correcta lo siguiente: “...se aprecia que la indemnización acordada a favor de la señora Y. delC.S., en su calidad de madre de la menor Y.S., consistente en la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), contrario a lo alegado por el recurrente, el tribunal motiva suficientemente esta condena indemnizatoria y tratándose de que en el caso ocurrente los daños morales ocasionados, han sido como reparación por la muerte de una persona humana, es decir, de una niña, que respondía al nombre de Y.S., esta suma no resulta en ningún modo desproporcional al daño ocasionado”;

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada, se infiere que la Corte a-qua al confirmar la sentencia dictada por el tribunal de primer grado realizó una correcta aplicación de la ley, ofreciendo motivos suficientes, claros, precisos y pertinentes tanto en la ocurrencia de los hechos así como en el derecho aplicable, lo que originó las indemnizaciones fijadas a favor de la actora civil por los Fecha: 2 de septiembre de 2015

daños y perjuicios sufridos en el accidente en cuestión, las cuales se ajustan a la gravedad del daño causado, en el caso concreto la perdida de una vida humana, como consecuencia derivada de la conducción torpe, temeraria, descuidada e imprudente del imputado R.P.G., según quedó establecido por el tribunal de fondo, como causa generadora del accidente; consecuente, el aspecto analizado carece fundamentación y procede ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a Y. delC.S., representada por E.S. en el recurso de casación incoado por R.P.G., Operadora de Transporte, S.A. y Banreservas, S.A., contra la sentencia marcada con el núm. 00254-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 28 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Rechaza el recurso de casación analizado; Tercero: Condena al recurrente R.P.G. al pago de las costas penales, éste conjuntamente con Operadora de Transporte, S.
A., al pago de las civiles ordenando su distracción a favor y provecho de la Licda. R.E.T., quien afirma haberlas avanzado, declarándola oponible a Seguros Banreservas, S.A.; Cuarto: Ordena a la Fecha: 2 de septiembre de 2015

Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión y al Juez de la Pena del Departamento Judicial de Duarte.

(Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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