Sentencia nº 258 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Septiembre de 2015.

Número de sentencia258
Número de resolución258
Fecha02 Septiembre 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 2 de septiembre de 2015

Sentencia núm. 258

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 02 de septiembre de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de septiembre de 2015, año 172º de la Independencia y 153º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.O.R.F., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2271905-2, domiciliado y residente en la calle D. núm. 22, V.E. del municipio de Santo Domingo Este, provincia Santo Fecha: 2 de septiembre de 2015

Domingo, imputado, contra la sentencia núm. 430-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 3 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. M.A.V.F., en la lectura de sus conclusiones, en representación del recurrente F.O.R.F.;

Oído al Lic. Domingo A.A., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte recurrida A.S. y A.M.Y.P.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. M.A.V.F., en representación del recurrente F.O.R.F., depositado el 12 de septiembre de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 945-2015 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 8 de abril de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 8 de Fecha: 2 de septiembre de 2015

junio de 2015, a las 9:00 horas de la mañana; audiencia que fue suspendida a los fines de que se notifique a la parte recurrida, fijándose nueva vez para el día 20 de julio de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificadas por las Leyes núm. 156 y 242 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley 10-15 de 10 de febrero de 2015; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006, y artículos 295 y 304 del Código Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 26 de septiembre de 2012, falleció R.S.Y. a consecuencia de una hemorragia interna por lesión de cayado aórtico a causa de herida cortopenetrante en hemitorax izquierdo, línea clavicular externa, con segundo especial intercostal interno; b) que el 31 de octubre de 2013, la Procuradora Fiscal de la provincia Santo Domingo, L.. Inédita I.P. Fecha: 2 de septiembre de 2015

F., presentó acusación F.O.R.F., por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 295 y 304 del Código Penal en perjuicio de R.S.Y.; b) que como consecuencia de la referida acusación resultó apoderado el Segundo Tribunal Colegido de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la sentencia núm. 429/2013 el 23 de octubre de 2013, cuya parte dispositiva se encuentra copiada en la decisión impugnada; d) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos por el imputado F.O.R.F.; y A.M.P.Y. y A.S., agraviados, intervino la decisión ahora impugnada, marcada con el núm. 430-2014, dictada el 3 de septiembre de 2014, por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, y su dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: a) el Lic. Domingo A.A. y la Licda. M.C.R., en nombre y representación de los señores A.M.P.Y. y A.S., en fecha trece (13) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013); y b) el Lic. M.A.V.F., en nombre y representación del señor F.O.R.F., en fecha siete (7) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), en contra de la sentencia 429/2013 de fecha veintitrés (23) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Fecha: 2 de septiembre de 2015

Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declara culpable al ciudadano F.O.R.F., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado en la calle D. núm. 23, V.E., del crimen de homicidio voluntario, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de R.S.Y., en violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, por el hecho de éste en fecha 26-09-2012, mientras el hoy occiso transitaba a pie por la principal del sector de P., se le acercó el hoy imputado con un puñal y sin mediar palabra le realizó una estocada en hemitorax izquierdo, ocasionándole la muerte; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de quince
(15) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como al pago de las costas penales del proceso
; Segundo: Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; Tercero: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día treinta (30) del mes de octubre del dos mil trece (2013), a las nueve (09:00 A.M.), horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas; SEGUNDO: Confirma la decisión recurrida en todas sus partes por no estar la misma afectada de ninguno de los vicios esgrimidos por las partes recurrentes; TERCERO: Declara el proceso exento del pago de las costas por haber sucumbido amabas partes en sus pretensiones; CUARTO: Ordena a la secretaria de ésta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”; Fecha: 2 de septiembre de 2015

Considerando, que el recurrente F.O.R.F., por medio de su defensa técnica, plantea en síntesis los argumentos siguientes: “que al fallar los jueces del tribunal de alzada han incurrido en falta ya que si observamos las páginas 6 y 7 de la sentencia atacada podemos verificar estos motivos es rechazado sin ninguna fundamentación jurídica, toda vez que el mismo versa sobre la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que el tribunal no valoró correctamente los elementos de pruebas ofertados por el Ministerio Público, ya que entre estos se encuentran las entrevistas practicadas a los testigos principalmente el testimonio de M.U., testigo presencial de los hechos, ya que frente a éste fue que se cometió el hecho, quien dice en su declaración que no puede entender como pereció el joven R.S.Y., ya que este era quien perseguía al imputado con un machete con intensión de quitarle la vida así mismo en este mismo motivo la barra de la defensa cuestionó la actitud asumida por el Ministerio Público en desacato a la resolución 2670-2012, que ordenaba practicarle al imputado una experticia médica a los fines de certificar que fue agredido con una arma cortante en el momento del incidente coas que el Ministerio Público nunca realizó, motivo que fue rechazado por el tribunal de alzada argumentando que el testigo M.U., no declaró ante el tribunal de primer de grado y que no fue ofertado en la etapa de instrucción siendo esta una garrafal contradicción ya que el auto de apertura a juicio lo admite como testigo y además fue ofertada la declaración dada por este al momento de hacerle la entrevista que le Fecha: 2 de septiembre de 2015

practicara al departamento investigativo de homicidio y por otra parte el tribunal de alzada no responde con relación al desacato del Ministerio Público de la resolución 2670-2012; que al fallar de la manera de que lo hicieron cometieron una inobservancia o errónea aplicación del artículo 69 numerales 3, 4 y 10 de la Constitución de la República; que a su vez cometieron una inobservancia o errónea aplicación; que al fallar de la manera en que lo hicieron los jueces del Tribunal a-quo cometieron una inobservancia o errónea aplicación del artículo 74 numeral 1; lo que a su vez constituye una inobservancia del principio 25 del Código Procesal Penal, toda vez que al no presentar pruebas fehacientes al contradictorio en el plenario de una supuesta sustracción no puede aplicarse dicha tipificación, manteniéndose la duda razonable; que al fallar de la manera en que lo hicieron los jueces del Tribunal a-quo cometieron una inobservancia o errónea aplicación del artículo 1 párrafo del Código Procesal Penal”;

Considerando, que según se extrae del fallo impugnado, la Corte a-qua para rechazar el recurso de apelación incoado por el imputado F.O.R.F., expresó en síntesis, lo siguiente: “que el recurrente alega lo siguiente en su primer medio: violación de normas relativas a la oralidad y mediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio, que antes de iniciar el juicio del presente proceso, solicitamos a la presidencia del tribunal in voce la división del juicio por entender que es un derecho legítimo conforme lo prevé el Fecha: 2 de septiembre de 2015

artículo 348 de nuestra normativa procesal, pero el tribunal rechazó nuestro pedimento argumentando que no procedía en el caso de la especie, ya que ellos nos sabían qué tipo de pena podía aplicarle al justiciable al final del juicio, un garrafal error del Tribunal a-quo, toda vez que lo precitado artículo establece las condiciones para solicitar la división del juicio el cual nos dice que cuando la posible pena a imponer pueda superar los diez años, pero este tribunal entiende erróneamente que esto sólo se aplica cuando se entienda que inequívocamente será condenado el enjuiciado; medio que procede ser rechazado toda vez que ésta alzada del estudio de la decisión recurrida ha podido comprobar que ciertamente el abogado de la defensa hizo un pedimento a los jueces de primer grado en esa tesitura, el cual consta en la página 3 de la decisión recurrida a lo que los jueces le respondieron que “sobreseían el pedimento del abogado de la defensa para fallarlo conjuntamente con el fondo”, situación está muy diferente a la planteada por la defensa en el sentido de la respuesta dada por el tribunal; en lo referente a lo expuesto por el recurrente de que el tribunal basamento su sentencia en las declaraciones del padre del occiso, mal podría el tribunal de primer grado restarle valor probatorio a esas declaraciones, ya que las mismas resultaron sinceras y no controvertidas, en virtud de que este fue la persona que vio cuando el imputado le propinaba la estocada a su hijo la cual le produjo la muerte, señalándolo ante el plenario como la persona que cometió los hechos antes descritos, razón por la cual procede rechazar dicho pedimento; que la parte recurrente alega en su segundo medio: La falta, contradicción o ilogicidad Fecha: 2 de septiembre de 2015

manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación de los principios del juicio oral. Que el Tribunal a-quo no valoró de forma correcta los elementos de pruebas ofertados por el Ministerio Público. Que el Tribunal a-quo no le dio valor probatorio a las entrevistas practicadas a los testigos que presenciaron los hechos tales como sucedieron especialmente la entrevista practicada a M.U., que dicho sea de paso es el propietario del carrito de chimi y hot dog donde se escenificó el suceso antes mencionado, pero peor aun no compelió al Ministerio Público a explicar las razones del desacato de la resolución de medida de coerción núm. 2670-2012, en el sentido de que se ordenó que le fuera practicada una evaluación médica al justiciable F.O.R., por presentar evidencia de heridas cortantes que se visualizaba en su pecho y mano izquierda, así como en su espalda, fruto de los machetazos inferidos por el hoy occiso lo que constituyó desde un principio una deslealtad procesal y un estado de indefensión completamente violatorio a las disposiciones de la Ley 78-03; medio que procede ser rechazado toda vez que esta alzada al verificar el acta de audiencia de fecha 23 de octubre de 2013 de la sentencia de marras ha podido constatar que el testigo a que hace alusión la defensa M.U. no declaró ante el tribunal de primer grado, haciéndose constar en la misma solamente que se rechazaba el pedimento de suspensión de la defensa a los fines de que dicho testigo esté presente en virtud de que no había logística para su localización, además de que este testigo no fue ofertado en la etapa de instrucción; razón por la cual procede (no Fecha: 2 de septiembre de 2015

expresa nada en esta parte); que lo planteado por la recurrente en su tercer punto fue contestado por esta corte al referirnos al primer medio de la parte recurrente en donde toca dicho punto en su primera parte, razón por la cual considera esta corte que está más que contestado”;

Considerando, que contrario a lo expuesto por el recurrente en el desarrollo del primer aspecto del único medio que sustenta el presente recurso de casación, con especial atención lo relativo al testigo M.U., advirtiendo esta Sala que dentro de los documentos que conforman el expediente que ocupa nuestra atención, se advierte claramente que el Ministerio Público en su instancia contentiva de acusación y solicitud de apertura a juicio, depositada el 31 de enero de 2013, éste presentó como prueba testimonial en el numeral dos (2) a M.U., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 223-0156566-3, domiciliado y residente en la calle C.V. núm. 29 del sector Las Toronjas, Invivienda, tel. 829-407-2341; y con las declaraciones de este testigo ocular se pretendía probar como ocurrieron los hechos e identificar sin lugar a duda al imputado F.O.R. como quien le propinó la herida al hoy occiso R.S.Y. ocasionándole la muerte; y en el ordinal segundo del auto marcado con el núm. 134-2013 contentivo de auto de apertura a juicio emitido por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Fecha: 2 de septiembre de 2015

Judicial de Santo Domingo el 26 de junio de 2013, el mismo fue admitido como prueba presentada por el Ministerio Público; sin embargo, en la sentencia impugnada consta de manera clara y precisa, que dicho pedimento fue rechazado en virtud de que la barra de la defensa no propuso testigos en la audiencia preliminar; además de que si bien es cierto que la defensa ha manifestado sus intenciones de querer ofertar el testigo del Ministerio Público, no menos cierto es que no hay logística para poder localizar dicho testigo, para conducirlo por ante el plenario; según las motivaciones esgrimidas tanto por la Corte a-qua como el tribunal de juicio;

Considerando, que constan en el presente expediente los siguientes documentos, a saber: a) Citación vía telefónica de fecha 31 de julio de 2013 a las 10:27 A.M., he llamado al número 829-407-2341, la notificación se realizará vía alguacil, en virtud de que he llamado al número que figura en el requerimiento en reiteraras ocasiones y el mimo solo el secretel; b) acto de notificación de fecha 1ro. de octubre de 2013 a M.U., testigo de I.I.P.F., Ministerio Público, donde el ministerial actuante hace constar que se trasladó a la calle C.V. núm. 29 del sector Las Toronjas, Santo Domingo Este, tel. 829-407-2341, y una vez allí hablando personalmente con S.D., quien dijo ser vecina de mi requerido, a convocarlo a la audiencia fijada en fecha 8 de octubre del 2013, Fecha: 2 de septiembre de 2015

a las 9:00 A.M. por ante el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo;

Considerando, que conforme el acta de la audiencia de fecha 8 de octubre del 2013 ante el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, la misma su suspendida a fin de que sea trasladado el justiciable desde la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como que sean conducidos los testigos a cargo Á.D.T.R. y M.U., así como también sea citado el oficial D.T., vía la Policía Nacional, fijándose el conocimiento de dicha audiencia para el día 22 de octubre de 2013, a las 9:00 A.M.; que en esta fecha fue recesado el conocimiento del proceso a los fines de que el abogado de la defensa conduzca al testigo M.U., fijando como nueva fecha el 23 de octubre de 2013; en la cual se conoció el fondo del proceso y fue rechazado el pedimento de escuchar al referido testigo conforme las motivaciones que figuran en otra parte cuerpo de la presente sentencia;

Considerando, que es criterio constante de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que los jueces del fondo tienen poder soberano para apreciar la pertinencia de los testimonios propuestos y rechazarlos Fecha: 2 de septiembre de 2015

cuando consideren que son superfluos por estar suficientemente edificados; que los jueces de alzada no están obligados a oír testigos cuyas declaraciones presentadas en primera instancia figuran en el expedientes a pesar de que toda medida puede ser acordada en todo estado de causa, pero si el juez tiene elementos de juicio suficientes, puede negar la medida solicitada, explicando sus motivos utilizando su poder soberano de apreciación y sobre todo si dicha medida no manifiesta esclarecimiento en la búsqueda de la verdad. Más aún los jueces del fondo gozan de la facultad de dejar sin efecto sus propias decisiones cuando justifican que son innecesarias las medidas de instrucción señaladas; que en principio, las partes tienen libertad de proponer u ofrecer los testigos que estimen necesarios a su defensa. Sin embargo, esta libertad debe estar supeditada a la pertinencia y utilidad de la prueba, por lo que, conforme los razonamientos antes expuestos sumado a nuestra jurisprudencia, no se advierten los vicios denunciados, y en consecuencia, procede el rechazo del primer aspecto analizado;

Considerando, que en cuanto al cuestionamiento realizado por la barra de la defensa del imputado recurrente, relativo a la actitud asumida por el Ministerio Público y el desacato de la resolución 2670-2012, que ordenaba practicarle al imputado una experticia médica a los fines de certificar que fue agredido con una arma cortante en el momento del incidente objeto de la Fecha: 2 de septiembre de 2015

presente controversia; en la especie, y conforme lo denunciado por el recurrente, esta Segunda Sala advierte que se trata de una coartada exculpatoria conforme a la cual trata de establecer que dio muerte a la víctima para defenderse; en ese sentido, tomando en consideración que es el juez de fondo quien está en capacidad para apreciar la evidencia de manera idónea, y que la alzada se encuentra inhabilitada para tocar las consideraciones fácticas, salvo desnaturalización de los hechos, lo que no se advierte en la especie, esta Corte de Casación, entiende como suficiente el planteamiento sostenido por la Corte para rechazar el aspecto analizado, donde estableció de manera textual lo siguiente: “… que en el presente caso de la especie le fue dada la oportunidad a la defensa técnica del imputado F.O.R.F., de presentar a un testigo que estuvo ofertado por el Ministerio Público, como medio de prueba a cargo, no obstante este no lo presentó (…); … quien negó los hechos puestos en su contra aludiendo que trató de defenderse, situación que para este tribunal son simples argumentaciones que no están sustentadas con otros medios probatorios, toda vez que la parte acusadora ha presentado elementos de pruebas suficientes que ha roto con el vínculo de presunción de inocencia que le revista al enjuiciado F.O.R.F.…”;

Considerando, que al comprobarse la comisión del hecho por parte del imputado recurrente, y pronunciarse una sentencia condenatoria en su Fecha: 2 de septiembre de 2015

contra, lejos de existir en dicha decisión violación a las normas legales que rigen la materia e incurrir en los vicios denunciados en el segundo aspecto del único medio desarrollado por el recurrente, se constata que la Corte aqua fundamentó el rechazo del recurso de apelación incoado por el imputado F.O.R.F. en un coherente y lógico análisis de la prueba producida en el juicio, en aplicación de la regla de la sana crítica, al asignar el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba y haber fundamentado su decisión con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba, arribando a la conclusión que fundamenta el rechazo del recurso de que se trata; por lo que, procede el rechazo del aspecto analizado, y consecuentemente el recurso examinando.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.O.R.F., contra la sentencia marcada con el núm. 430-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 3 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas; Tercero: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo. Fecha: 2 de septiembre de 2015

(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-AlejandroA.M.S.-FranE.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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