Sentencia nº 259 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Abril de 2016.

Número de sentencia259
Número de resolución259
Fecha06 Abril 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Salvador B.M. Fecha : 6 de abril de 2016

Sentencia No. 259

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 06 DE ABRIL DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 6 de abril de 2016. I. Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Cooperativa Nacional de Seguros, Inc., constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la calle Hermanos Deligne núm. 156, G., representada por el Lic. N.G.P., dominicano, mayor de edad, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1069618-4, domiciliado y residente en esta ciudad, en representación de la señora Y.F.G.R., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0082793-9, S.B.M. Fecha: 6 de abril de 2016

domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 790-2014, dictada el 19 de septiembre de 2014, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. D.S., por sí y por los Licdos. P.P.Y.F., O.A.S.G. e H.A.S.G., abogados de la parte recurrente la Cooperativa Nacional de Seguros, Inc., e Y.F.G.R.;

Oídos en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.L.V., por sí y por los Dres. L.G., R.E.P.G. y J.H.P., abogados de la parte recurrida Y.M. y S.B.M.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por S.B.M. Fecha: 6 de abril de 2016

ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de enero de 2015, suscrito por los Licdos. P.P.Y.F., O.A.S.G. e H.A.S.G., abogados de la parte recurrente Cooperativa Nacional de Seguros, Inc., e Y.F.G.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de febrero de 2015, suscrito por los Dres. L.G., R.E.P.G. y J.H.P., abogados de la parte recurrida Y.M. y S.B.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 S.B.M. Fecha: 6 de abril de 2016

de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 1ro. de abril de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; J.A.C.A. y B.R.F.G., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 4 de abril de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores Y.M. y S.B.M. contra la Cooperativa Nacional de Seguros, Inc. y la señora Y.F.G.R., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del S.B.M. Fecha: 6 de abril de 2016

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 22 de marzo de 2013, la sentencia civil núm. 00229/13, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida la presente demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por los señores Y.M. y Salvador Bidó Montero, en contra de la señora Y.F. (sic) G.R. y de la entidad Cooperativa Nacional de Seguros, Inc., mediante actos Nos. 076/2012 y 324/2012 de fecha 21 y 22 de marzo de 2012, instrumentados por los ministeriales A.A.N. de Jesús, de estrados de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de San Cristóbal y G.P. de la Hoz, de estado de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional respectivamente; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza la referida demanda, por no haber existido una intervención activa de la cosa inanimada ni un comportamiento anormal que le fuera atribuible; TERCERO: Condena a los señores Y.M. y S.B.M., al pago de las costas del presente proceso, con distracción de las mismas en provecho de los representantes legales de la parte demandada, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que no conformes con dicha decisión los señores Y.M. y S.B.M., interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 38/2014, de fecha 17 de enero de 2014, instrumentado por el S.B.M. Fecha: 6 de abril de 2016

ministerial G.P. de la Hoz, alguacil de estrado de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y acto núm. 31/2014, de fecha 24 de enero de 2014, instrumentado por el ministerial J.L.S., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión de los cuales la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 19 de septiembre de 2014, la sentencia civil núm. 790-2014, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores Y.M. y S.B.M., mediante los Actos Nos. Actos Nos. 38/2014, de fecha 17 de enero de 2014, instrumentado por el ministerial G.P. de la Hoz, de estrado de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y 31/2014, de fecha 24 de enero de 2014, instrumentado por el ministerial J.L.S., ordinario de la Suprema Corte de Justicia, en contra de la sentencia No. 00229/13, relativa al expediente No. 035-12-00379, de fecha 22 de marzo de 2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, con ocasión de la demanda primitiva en reparación de daños y perjuicios, lanzada por los señores Y.M. y S.B.M., contra la entidad Cooperativa Nacional de Seguros y la señora Y.F.G.R., por haber sido interpuesto acorde a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, el S.B.M. Fecha: 6 de abril de 2016

recurso de apelación que nos ocupa, REVOCA la sentencia apelada; en consecuencia:
A) ACOGE en parte la demanda en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por los señores Y.M. y Salvador Bidó Montero, en contra de la señora Y.F.G.R. y la entidad Cooperativa Nacional de Seguros, Inc.; B) CONDENA a la señora Y.F.G.R., en su calidad de propietaria de la cosa que produjo el daño, al pago de las siguientes sumas de dinero: a) Cien Mil Pesos con 00/100 (RD$100,000.00), a favor del señor Y.M., quien actúa en calidad de víctima; y b) Cuatro Mil Cien Pesos con 00/100 (RD$4,100.00), a favor del señor S.B.M., por concepto de daños materiales experimentados por él; más el pago de un interés mensual de un uno 1% a título de indexación, calculado a partir de la notificación de esta sentencia y hasta su total ejecución, esto así, por las razones de hecho y de derecho previamente desarrolladas;
TERCERO: CONDENA a la parte recurrida Y.F.G.R., al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas a favor y provecho de la doctora L.G. y los licenciados R.E.P.G. y J.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: DECLARA común y oponible esta sentencia a la entidad aseguradora Cooperativa Nacional de Seguros, Inc., hasta el monto indicado en la póliza antes descrita”;

Considerando, que la recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Falta de motivos. Irracionabilidad de las S.B.M. Fecha: 6 de abril de 2016

indemnizaciones acordadas por la corte a-qua. Exceso de poder de los jueces en la apreciación del daño; Segundo Medio: Falta de base legal y error en la aplicación del derecho. Errónea aplicación de las disposiciones de los artículos 102 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y Art. 121 de la Ley núm. 146-02. Violación al derecho de defensa, Art. 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación por no cumplir con el requisito establecido en el ordinal C, del artículo 5 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08;

Considerando, que, como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, su examen en primer término;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 19 de enero de 2015, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre S.B.M. Fecha: 6 de abril de 2016

Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 19 de enero de 2015, el salario mínimo más S.B.M. Fecha: 6 de abril de 2016

alto para el sector privado estaba fijado en RD$11,292.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 3 de julio de 2013, y vigente a partir del 1ro. de junio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por el tribunal a-quo sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resulta que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores Y.M. y S.B.M. contra la Cooperativa Nacional de Seguros, Inc. y la señora Y.F.G.R., el tribunal de primer grado apoderado rechazó dicha demanda, decisión que fue objeto de recurso de apelación, que, luego de la revocación de la sentencia apelada, la corte a-qua dispuso una condena de cien mil pesos con 00/100 (RD$100,000.00), a favor del señor Y.M., y cuatro mil cien pesos con 00/100 (RD$4,100.00), a favor del señor S.B.M., mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación; S.B.M. Fecha: 6 de abril de 2016

que evidentemente, la suma de dichas cantidades no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare, tal como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S.;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Cooperativa Nacional de Seguros, Inc. (Coop-Seguros) y la señora Y.F.G.R., contra la sentencia núm. 790-2014, dictada el 19 de septiembre de 2014, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y S.B.M. Fecha: 6 de abril de 2016

Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Dres. L.G., R.E.P.G. y J.H.P., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 6 de abril de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.
(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- J.A.C.A..- F.A.J.M..- Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. CCH.

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