Sentencia nº 260 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Septiembre de 2015.

Número de sentencia260
Número de resolución260
Fecha07 Septiembre 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: S.R.E.F.: 7 de septiembre de 2015

Sentencia núm. 260

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 07 de septiembre de 2015, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de septiembre de 2015, año 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.R.E., dominicano, mayor de edad, soltero, diseñador gráfico, cédula de identidad y electoral núm. 037-0081484-5, domiciliado y residente en la calle 4 núm. 4 del sector Los Limones San Felipe de Puerto Plata, Rc: S.R.E.F.: 7 de septiembre de 2015

imputado, contra la sentencia marcada con el núm. 627-2014-00500 (p) dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 30 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. F.A. por sí y por el Lic. J.S., defensores públicos, en representación del recurrente S.R.E., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. J.S., defensor público, en representación del recurrente S.R.E., depositado el 13 de octubre de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 1437-2015, de esta Segunda Sala de la Rc: S.R.E.F.: 7 de septiembre de 2015

Suprema Corte de Justicia el 6 de mayo de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 22 de julio de 2015 a las 9:00 horas de la mañana;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificadas por las Leyes núm. 156 de 1977 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006, y la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 17 de octubre de 2013, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Puerto Plata, L.. O.A.B.H., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio contra S. Rc: S.R.E.F.: 7 de septiembre de 2015

Rosario Estrella (a) Rocoso y/o Tico, por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 4 literal d, 5 literal a, 6 literal a y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas; b) que como consecuencia de la referida acusación resultó apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual dictó el auto de apertura a juicio marcado con el núm. 00059/2014 el 19 de marzo de 2014; c) que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto, el cual dictó la sentencia núm. 00170/2014 el 16 de junio de 2014, cuya parte dispositiva expresa de manera textual lo siguiente: “PRIMERO: Declara al señor S.R.E., culpable de violar los artículos 4 letra d, 54 letra a, 28 y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas, que tipifican la infracción de Tráfico de Drogas, en perjuicio del Estado Dominicano, por haber sido probada la acusación más allá de toda duda razonable todo ello en virtud del artículo 338 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Ordena la realización del informe socio – familiar a expensa de la defensa técnica y hacer realizando por uno de los trabajadores sociales adscrito al Tribunal de Niños, Niñas y Rc: S.R.E.F.: 7 de septiembre de 2015

Adolescentes de esta ciudad de Puerto Plata todo ello conforme con lo dispuesto con el artículo 351 del Código Penal Dominicano; TERCERO: Fija el juicio sobre la pena para el día siete (7) del mes de julio del cursante año dos mil catorce (2014), a las nueve (9) horas de la mañana. Valiendo citación legal”; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado S.R.E., intervino la sentencia ahora impugnada marcada con el núm. 627-2014-00500, dictada el 30 de septiembre de 2014, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, y su dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Declara admisible en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor S.R.E., a través de su defensor técnico, a las dos y doce (2.21 P.M.) horas y minutos de la tarde, en fecha veinticinco (25) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), en contra de las sentencias núm. 00170/2014, de fecha dieciséis (16) del mes de junio del presente año dos mil catorce (2014) y la sentencia núm. 186/2014 de fecha siete (7) del mes de julio del presente año dos mil catorce (2014), dictadas por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia, Rc: S.R.E.F.: 7 de septiembre de 2015

en virtud de los artículos 416, 417 y 418 del Código Procesal Penal, Ley 76-06; SEGUNDO: Rechaza, en cuanto al fondo, el presente recurso y en consecuencia, confirma, en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos antes señalados, en virtud de lo establecido en el artículo 422 del Código Procesal Penal, Ley 76-02; TERCERO: E. al imputado del pago de las costas el proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 246 del Código Procesal Penal, Ley 76-02”;

Considerando, que el recurrente S.R.E., por medio de su defensa técnica, plantea los medios siguientes: Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 69 de la Constitución, 24, 426.3 del Código Procesal Penal y sentencia TC 90/2014. Que en relación al recurso de apelación presentado por el imputado a la Corte a-qua consta de dos medios, en relación al primer motivo le fue planteado a la Corte a-qua que el tribunal de juicio desnaturalizó el contenido de las pruebas al momento de valorarlas, ya que el tribunal de juicio dijo que con el acta de allanamiento se demostró que las sustancias fueron encontradas en el interior de un “bultico negro” (ver fundamento núm. 7, segundo párrafo de la página 6 de la sentencia de juicio 170/2014), pero leyendo dicha acta de allanamiento no se evidencia que esa sustancia haya sido ocupada en el interior de un bultico Rc: S.R.E.F.: 7 de septiembre de 2015

negro; del mismo modo se argumentó en ese primer motivo, textualmente: “… la sentencia señala que con las declaraciones dadas por ambos testigos se probó que “encima de una silla plástica se ocupó un bultico color negro…” (ver 1er. párrafo de la pág. 7 de la sentencia núm. 170/2014), pero si se verifica el testimonio dado por cada uno de los testigos, ninguno hace referencia a la silla plástica ni al bultico negro (Pág. 5 de la sentencia núm. 170/2014), por último, indica el tribunal que con el certificado de análisis químico forense se demostró que una (1) porción de vegetal resultó ser cannabis sativa (marihuana) con un peso de 2.52 libras, pero del referido peritaje se advierte que ese vegetal no resultó ser sustancia controlada (ver numeral 9, segundo párrafo, Pág. 7 y primer párrafo de la página 8 de la sentencia y el certificado de análisis químico aportador por el MP); dichos argumentos fueron dirigidos a la Corte a-qua con el fin de constatar que se emitió sentencia de condena sin valorar el contenido de las pruebas presentas en la acusación, porque fue desnaturalizado su contenido por parte de los jueces al momento de valorarla, al establecer circunstancias que la prueba no la refiere; pero si se observa la sentencia dictada por la Corte a-qua, específicamente cuando la Corte a-qua se avoca a responder el primer motivo (páginas 13-15, numerales 6, 7, 8 y 9), se constata que la Corte a-qua no brinda respuesta a los citados argumentos, los cuales forman parte fundamental del recurso de apelación porque se refieren a Rc: S.R.E.F.: 7 de septiembre de 2015

la inferencia hecha por el tribunal sentenciador para determinar la culpabilidad del imputado; que es indiscutible que la motivación de la decisión es una obligación del juzgador, quien debe establecer todas las argumentaciones de hecho y derecho que permitan a las partes conocer las razones que llevaron al tribunal a emitir su dispositivo, en aplicación del artículo 24 del Código Procesal Penal; que no dar respuesta a los argumentos que fueron expuestos como fundamento del recurso de apelación constituye una falta de motivos, que en una situación similar, la jurisprudencia nacional ha señalado que “…se pone de manifiesto que tal y como alega el recurrente, la Corte a-qua, no obstante haber transcrito los dos medios en que se fundamentó el recurrente, no respondió los aspectos planteados por éste en el desarrollo de su segundo medio de apelación, especialmente en lo referente a la falta de firma de la sentencia por parte de los jueces actuantes; por lo que dicha corte incurre en falta de estatuir sobre puntos planteados…”; que las cosas no quedan ahí, sino que el Tribunal Constitucional Dominicano ha emitida una sentencia sobre el tema en cuestión que, conforme dispone el artículo 184 del texto constitucional, lo que constituye precedente vinculante para todos los poderes públicos indicando que “la sentencia que no contesta las conclusiones presentadas por las partes en el proceso adolece de motivación suficiente y, en consecuencia, no cumple con los parámetros del debido proceso, motivar una Rc: S.R.E.F.: 7 de septiembre de 2015

sentencia supone, entre otros elementos, darle respuestas fundamentales en derecho a los pedimentos presentados por las partes”; por lo que, la sentencia impugnada no solo viola el principio de motivación suficiente sino que también viola el citado precedente constitucional, puesto que “la jurisprudencia constitucional se convierte en una fuente directa del derecho con carácter vinculante para todos los poderes públicos, lo cual incluye, a los tribunales del orden judicial” y en tal virtud la sentencia impugnada mediante el presente recurso de casación merece su nulidad a la luz del artículo 6 de la norma Constitucional; que la sentencia ahora cuestionada carece de fundamento, dictada no sólo en violación de las disposiciones contenidas en el artículo 24 del Código Procesal Penal, sino también del debido proceso de ley; que esto nace porque no responder esos argumentos ha provocado la ratificación de una decisión ilegal, que no examina íntegramente los planteamientos del recursos, provocando la ratificación de una sentencia condenatoria grave, violatoria del principio de presunción de inocencia y que restringe la libertad indebidamente; Segundo Medio: Violación a disposiciones de orden legal. Artículos 418 y 425 del Código Procesal Penal. Que previo al desarrollo del presente motivo se indica que en el tribunal de juicio (en el juicio sobre la pena, artículo 348 del Código Procesal Penal), fue requerida la suspensión condicional y total de la pena, tomando en Rc: S.R.E.F.: 7 de septiembre de 2015

consideración que quedó demostrado a través del informe socio familiar hecho por la Licda. E.M.C., que el imputado es una persona joven, en edad productiva, criado en una familia disfuncional que le produjo daños sicológicos al imputado, llevándolo a niveles altos de depresión hasta caer en el uso de sustancias controladas; que de la misma forma quedó probado que el imputado ha laborado por varios años en el área de diseños gráficos en la ciudad de Puerto Plata, tiene una hija de 13 años y las personas que residen en la comunidad donde vive están de acuerdo con que obtenga su libertad; que ese planteamiento fue rechazado por el tribunal de juicio y por la Corte a-qua, bajo el entendido de que la suspensión condicional de la pena a la luz de lo previsto en el artículo 341 del Código Procesal Penal, es una facultad del juzgador otorgarla o no; que así las cosas cabe señalar que si bien el artículo 341 del Código Procesal Penal señala textualmente que el “el tribunal puede…” es decir, constituye una facultad del juzgador, no menos cierto es que esa facultad debe tener un criterio de aplicación basado en la ponderación armónica de los elementos probatorios que son presentados y sustenten la solicitud de suspensión condicional de la pena, además de considerarse que la sanción es una vía de reeducación del sancionado y se rige por los principios de intervención mínima y proporcionalidad al momento de definir la sanción; que en el presente caso y contrario a lo señalado por la Corte a-qua, se Rc: S.R.E.F.: 7 de septiembre de 2015

evidencia que el imputado cuenta con los requisitos objetivos y subjetivos para ser beneficiado con la suspensión condicional de la pena, pues conforme a la documentación que fue aportada en el tribunal de juicio el 3 de julio de 2014, el recurrente cuenta con un domicilio fijo en la calle 4 casa núm. 4 del sector Los Limones de Puerto Plata, según señala la certificación de la Junta de Vecinos Los Limones; que además previo a su ingreso al Centro Penitenciario San Felipe de Puerto Plata, el recurrente participaba de actividades eclesiásticas en la Capilla Madre del Redentor, trabajaba en Impresora Germosén como diseñador gráfico y a consecuencia de los conflictos familiares entre su padre y madre cayó en el uso de sustancias controladas; por lo tanto y tomando en cuenta que es la primera vez que se encuentra involucrando en un proceso judicial, los criterios para la determinación de la pena descritos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, en sus numerales 2 y 5 el principio de intervención mínima, el imputado cuenta con las características para ser beneficiado de la suspensión condicional de la pena; que al decidir en esa manera, la Corte a-qua pues inobserva los artículos 28, 339 y 341 del Código Procesal Penal y el artículo 40.16 de la Constitución, pues rechazar la solicitud de suspensión condicional de la pena no obstante presentarse documentación idónea que permite acreditar que el imputado cuenta con condiciones para estar sometido a este régimen, hace que la sentencia carezca Rc: S.R.E.F.: 7 de septiembre de 2015

de base probatoria en perjuicio del recurrente”;

Considerando, que en su primer medio en síntesis el imputado denuncia la existencia de desnaturalización en cuanto al contenido de las pruebas valoradas al momento de dictar sentencia condenatoria, al establecer circunstancias que la prueba no la refiere, sin embargo, en ese sentido y ante el referido planteamiento la Corte a-qua estableció lo siguiente: “a) que en cuanto a la existencia de la silla respecto del acta de allanamiento y la declaración de la testigo G.D.M., esta testigo refiere que no en dicha vivienda allanada no había camas, en ningún momento se consigan de su declaración lo referente a que no existiera silla, por lo que tampoco existe la contradicción alegada respecto de su declaración con el contenido del acta de allanamiento; b) que ahora bien en lo concerniente a lo declarado lo declarado por el testigo P.E.L. y el contenido del acta de allanamiento respecto de la existencia de la silla en el lugar allanado, dicho testigo declara ante preguntas que le fueran practicadas que en dicho lugar no habían muebles, ni nada de eso, sin referirse de manera específica a la existencia de sillas, ni realizar la diferenciación, y a qué tipo de muebles se refiere, si es silla, butacas, muebles de sales, repisas, camas, armarios, Etc. Y sin que se que establezca en el sentido de que se le practicara la pregunta, para Rc: S.R.E.F.: 7 de septiembre de 2015

el mismo responder de ese modo, por lo que no se evidencia la contradicción argüida por el recurrente, ni ningún tipo de duda respecto del hallazgo de la sustancia narcótica en el lugar allanado, fruto del registro de morada; c) que le recurrente ataca dicha sentencia (interlocutorio de culpabilidad), respecto de que dicha sentencia señala con la declaración de los testigos se probó que encima de una silla plástica se ocupó un bultico color negro, y que dichos testigos ningunos hacen referencia a la silla plástica, ni al bultico negro, critica y motivo que debe ser rechazada, toda vez que primero los testigos no están obligados a pena de nulidad de sus declaraciones a recordar al pie de la letra todo y cada uno de los acontecimientos y eventos de los cuales participen en el cumplimiento de su trabajo, si mismo examinada la sentencia impugnada en el apartado correspondiente a la declaración de los testigos se constata que el tribunal en su sentencia refiere que dichos testigos declaran en síntesis, es decir que lo consignado en la sentencia declarado por dichos testigos es el fruto de la inmediación del proceso y el respeto al principio de oralidad”;

Considerando, que con la transcripción de referencia y contrario a lo señalado por el recurrente, la lectura de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el tribunal de alzada respondió válidamente la violación denunciada, para lo cual ofreció una respuesta satisfactoria Rc: S.R.E.F.: 7 de septiembre de 2015

conforme a la queja planteada, fundamentada esencialmente en la contradicción y desnaturalización, estableciendo la Corte a-qua que del contenido del acta de allanamiento así como de las declaraciones de la testigo no existen dudas del hallazgo de la sustancia narcótica en el lugar requisado; siendo esta la apreciación del tribunal de juicio corroborada por la Corte de referencia; situación que escapa al control de la casación por no evidenciarse desnaturalización de las mismas, en consecuencia, procede el rechazo del medio analizado;

Considerando, que en cuanto al fundamento de su segundo medio, en el cual sostiene que en el juicio sobre la pena fue requerida la suspensión condicional y total de la pena, basado en el informe socio familiar correspondiente a dicho imputado, en ese sentido la Corte aqua tuvo a bien responder y conforme derecho, de manera textual lo siguiente: “que por efecto devolutivo del recurso de apelación, en lo concerniente al medio invocado esta Corte procede a examinar la sentencia impugnada y medios de pruebas suministrados por el recurrente, los cuales fueron valorados por el Tribunal a-quo, pues si bien son admitidos como medios de pruebas válidos por bastarse así mismo respecto de su contenido, sin embargo a juicio de esta corte los mismos no son suficientes para que sea Rc: S.R.E.F.: 7 de septiembre de 2015

beneficiado con dicha suspensión condicional de la pena solicitada; que respecto de este medio además entiende la corte que conforme el artículo 341 del Código Procesal Penal el cual expresa de manera textual: El tribunal puede suspender la ejecución parcial o total de la pena, de modo condiciona, cuando concurren los siguientes elementos: 1. Que la condena conlleva una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años; 2. Que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad. En estos casos se aplican las reglas de la suspensión condicional del procedimiento. La violación de las reglas puede dar lugar a la revocación de la suspensión, lo que obliga al cumplimiento integro de la condena pronunciada. De donde se infiere de manera indubitable que estamos en presencia de una facultad de otorgar o no dicha suspensión, no de una obligación de manera ipso facto, cuando se cumplan con dichos requisitos, establecidos en el artículo 341 del Código Procesal Penal, precedentemente copiado de manera textual, no siendo limitativo para los jueces verificar otros aspectos como en efecto lo hicieron, fundamentado y motivando su rechazo, con cuyo fundamento está de acuerdo, pues si dicho imputado aun estando en dichos centros de rehabilitación sigue en las actividades de trafico de drogas ciertamente que no se ha podido regenerar en su estadía en dichos centros, por lo que el cumplimiento en su totalidad de la pena impuesta (pena mínima, prevista en la Ley 50-88, artículo Rc: S.R.E.F.: 7 de septiembre de 2015

75, párrafo II, para el tráfico de drogas), podría de algún modo brindar la oportunidad de que dicho imputado se beneficie de los programas impartidos en el centro penitenciario de Corrección y Rehabilitación de San Felipe de Puerto Plata; g) que en cuanto a que el recurrente sufre de presión y que su estadía en el centro penitenciario puede agravar su situación de salud, sin embargo dicho argumento no tiene sustento en ningún medio de prueba que haya suministrado dicha parte solicitante, a los fines de evaluar dicho planteamiento, convirtiéndose en simples alegatos, por lo que procede rechazar dicho motivo”;

Considerando, que de lo anteriormente descrito, se advierte que la acogencia de la suspensión condicional de la pena, es una situación de hecho que el tribunal aprecia soberanamente, es facultativo, los jueces no están obligados a acogerla a solicitud de parte, ya que tratándose de una modalidad de cumplimiento de la pena, el juzgador lo que debe es apreciar si el imputado dentro del marco de las circunstancias del caso que se le imputa reúne las condiciones para beneficiarse de dicha modalidad punitiva; Rc: S.R.E.F.: 7 de septiembre de 2015

Considerando, que en la especie, la Corte a-qua en su motivación, apreció de las comprobaciones de hecho contenidas en la decisión del tribunal de primer grado que esta tuvo a bien ponderar, que el imputado no reúne las condiciones para beneficiarse de la suspensión condicional de la pena, en consideración a los motivos argüidos por éste, ya que los mismos no estaban suficientemente argumentados, y por tanto no ameritaban su acogencia;

Considerando, que en ese sentido, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, advierte que no se aprecia en la sentencia impugnada el vicio invocado por el recurrente; por consiguiente, procede desestimar el medio analizado y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.R.E., contra la sentencia marcada con el núm. 627-2014-00500 (p) dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 30 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Declara las costas penales del procedimiento en grado de casación de Rc: S.R.E.F.: 7 de septiembre de 2015

oficio, en razón del imputado haber sido asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública; Tercero: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata.

(Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..- A.A.M.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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