Sentencia nº 261 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Marzo de 2016.

Fecha21 Marzo 2016
Número de resolución261
Número de sentencia261
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 261

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de marzo de de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de marzo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.G.L., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad y electoral núm. 104-0012375-7, domiciliada y residente en la calle R.M.M., núm. 25-B, Cofasa, C.G., San Cristóbal, República Dominicana; J.A.P.V., S.E.P.G., Y.Y.P.R., H.Y.P.G. y V.P.G., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 104-0021037-2, 402-2170665-4, 104-0020398-9, 104-0023356-4 y 001-1185436-0, todos los demás domiciliados y residentes en el municipio de Cambita Garabito, provincia de S.C., República Dominicana, actores civiles y querellantes, contra la sentencia núm. 294-2014-00279, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 21 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.T.T., por sí y por el Lic. W.A.R., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de la parte recurrente C.G.L., J.A.P.V., S.E.P.G., Y.Y.P.R., H.Y.P.G. y V.P.G.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Lic. J.T.T., en presentación de los recurrentes C.G.L., J.A.P.V., S.E.P.G., Y.Y.P.R., H.Y.P.G. y V.P.G.; depositado el 30 de enero de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso; Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 2 de septiembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 6 de febrero de 2014, el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, emitió el Auto de Apertura a Juicio núm. 18-2014, en contra de H.P.R., por la presunta violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de hoy occiso Z.P.G.;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual en fecha 15 de abril de 2014, dictó su decisión, cuya parte dispositiva es la siguiente:

“PRIMERO: Declara a H.P.R., de generales que constan, culpable del ilícito homicidio voluntario en violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del hoy occiso Z.P.G., en consecuencia, se le condena a cumplir cinco (5) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en la Cárcel Pública de Najayo Hombres; SEGUNDO: Ratifica la validez de la constitución en actor civil realizada por los señores C.G.L. por sí y por su hijo menor de edad M.T.P., así como los señores J.A., S.E., H.Y., Y.Y., todos P., en calidad de esposa la primera e hijos del occiso los demás, acción llevada accesoriamente a al acción penal, en contra del imputado H.P.R., por haber sido ejercida dicha acción conforme a la ley en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo se condena a dicho imputado al pago de Tres Millones de Pesos dominicanos (RD$3,000,000.00), divido en partes iguales, a favor de dichas parte civil, como justa reparación por los daños y perjuicios morales recibidos por estos, a consecuencia del accionar del imputado; TERCERO: Rechaza las conclusiones del abogado del imputado, toda vez que la tipo penal de referencia en el inciso primero, con pruebas lícitas, suficientes y de cargo, capaces de destruir su presunción de inocencia y no existen las condiciones para establecer la excusa legal de la provocación; CUARTO: Condena al imputado H.P.R., al pago de las costas penales y civiles del proceso, y las últimas distrayéndola a favor y provecho de los abogados de la parte civil, Licdos. J.T.T. y R.P.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Ordena que el Ministerio Público, de conformidad con las disposiciones de los art. 189 y 338 del Código Procesal Penal, mantenga la custodia de la prueba material aportada en juicio, consistentes en: pistola colt, calibre 45, hasta que la sentencia sea firme y proceda de conformidad con la ley”;
c) que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm. 294-2014-00279, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual en fecha 21 de agosto de 2014 dictó su decisión, y su dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha seis (6) de mayo del año dos mil catorce (2014), por el Lic. J.T.T., actuando en representación de los señores C.G.L., J.A.P.V., S.E.P.G., Y.Y.P.R., H.Y.P.G. y V.P.G.; en contra de la sentencia núm. 062-2014, de fecha quince (15) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, por falta de motivos y consecuentemente confirma la sentencia recurrida; SEGUNDO : Condena a los recurrentes al pago de las costas
penales del procedimiento de alzada, conforme con el artículo 246
del Código Procesal Penal, por haber sucumbido en su recurso;
TERCERO : La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes;

Considerando, que los recurrentes C.G.L., J.A.P.V., S.E.P.G., Y.Y.P.R., H.Y.P.G. y V.P.G., proponen como medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 417 del Código Procesal Penal. Los jueces del tribunal de alzada han dejado clara su intención de beneficiar, rechazando el recurso de apelación interpuesto por los querellantes, toda vez que los mismos al momento de motivar su sentencia no sustentaron lo suficiente en cuanto a derecho, sino que se basan en citar los medios en que se basa el recurso de apelación y sólo toman un considerando para sustentar su decisión. Los juzgadores no observaron el hecho de que el Tribunal de primer grado no cumplió con lo establecido en el artículo 339 del Código Procesal Penal, sobre los criterios para la determinación de la pena, ya que se olvidaron de los numerales 5 y 7 del referido artículo que se refieren al efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social, así como a la gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general. Esta actuación brinda un mal ejemplo a la sociedad al dar en mensaje de que se puede matar y no serán sancionados y si lo son será con una pena mínima. Que en igual sentido no se valoró correctamente el testimonio de J.L.G., pues no le visto nada cuando fue herido el hoy occiso, pero no ponderaron
lo que éste había declarado con anterioridad”;

Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por establecido, en síntesis, lo siguiente: “…Que al analizar la decisión recurrida, a la luz de los vicios de apelación antes denunciados, es procedente establecer, que el Tribunal a-quo ha impuesto la sanción privativa de libertad por espacio de cinco (5) años al imputado, partiendo de las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, especificando en el motivo considerativo número cincuenta y tres (53) de su decisión, las razones por las que entendieron procedente fijar la pena antes señalada, partiendo de que el justiciable fue agredido inicialmente por el hoy occiso y el acompañante de este, pero no acogieron en su favor la tesis de la excusa legal de la provocación planteada por la defensa por apreciar desmedida la reacción de este en lo acontecido, y además tomaron en consideración los criterios para la determinación de la pena contenidos en el artículo 339 del Código Procesal, y con respecto a la valoración del testimonio del señor J.L.G., que era la persona que acompañaba al hoy occiso en el momento de la materialización de los hechos, el tribunal de primer grado ha señalado que en el momento en que el hoy finado resulta herido, dicho señor había perdido el conocimiento, y manifestó no haber visto nada de lo acontecido, razonamientos que esta alzada aprecia suficientes para justificar la decisión que se impugna mediante el presente recurso, no apreciándose configurados los motivos de apelación invocados por los recurrentes… Que ante la ausencia de motivos en que debe fundarse el recurso de apelación, y la imposibilidad de ser aducido en esta etapa del proceso, como lo advierte el artículo 418 del Código Procesal Penal, en lo que respecta a la presentación del recurso, y a la luz de lo dispuesto en el artículo 42, numeral 1 del mismo texto, procede rechazar el recurso de apelación interpuesto en fecha seis (6) de mayo del año dos mil catorce (2014), por el Lic. J.T.T., actuando en representación de los señores C.G.L., J.A.P.V., S.E.P.G., Y.Y.P.R., H.Y.P.G. y V.P.G., en contra de la Sentencia No. 062-2014, de fecha quince (15) del mes de abril del año Dos Mil Catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, por falta de motivos y consecuentemente confirmar la sentencia recurrida… Que han sido observadas las formalidades consagradas por la Constitución de la República Dominicana, los tratados internacionales adoptados por los poderes públicos de nuestra nación, y las demás normas legales, para garantizar el debido proceso y los derechos de cada una de las partes”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que del examen de la decisión objeto de recurso de casación se evidencia, que contrario a lo establecido por los recurrentes C.G.L., J.A.P.V., S.E.P.G., Y.Y.P.R., H.Y.P.G. y V.P.G., en el memorial de agravios, la Corte aqua al decidir como lo hizo, realizó una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en el denunciado vicio de sentencia manifiestamente infundada, pues tuvo a bien brindar una clara y pertinente fundamentación de su decisión, tomando en consideración las quejas esbozadas por los recurrentes en contra de la decisión de primer grado, en este sentido ponderó que el Juzgado a-quo al fijar la pena de 5 años de reclusión mayor en contra del imputado H.P.R., tomó en consideración la circunstancia de que éste había sido agredido inicialmente por el hoy occiso Z.P.G., así como los criterios para la determinación de la pena que consagra el artículo 339 de nuestra normativa procesal penal;

Considerando, que al respecto es preciso esclarecer, que si bien los recurrentes invocan en su recurso de casación que al momento de imponer la pena no fueron tomados en cuenta los criterios 5 y 7 del citado texto legal, referentes al efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social, así como a la gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general; no menos cierto es que el Juzgado a-quo ponderó que la pena además de ser justa, regeneradora y aleccionadora, tiene que ser útil para alcanzar sus fines, por lo que entiende la pena de 5 años de reclusión mayor como justa para hacer reflexionar al imputado sobre el crimen cometido y su futura reinserción social, de lo que se advierte que resulta infundado el alegato de la parte recurrente, además de que el hecho de que no resulten ponderados ciertos criterios para la determinación de la pena en el contexto deseado por la parte recurrente, no invalida de modo alguno la fundamentación dada a la misma por el Juzgador, siempre y cuando esta no sea contraria a la ley;

Considerando, que ha sido argumentado por los recurrentes en contra de la decisión impugnada una incorrecta ponderación de la valoración realizada por el Tribunal de primer grado al testimonio del testigo J.L.G.; empero, sobre este particular, tanto la Corte a-qua como el propio Tribunal de primer grado tuvieron a bien apreciar que es el propio testigo que declara no saber nada sobre los hechos, pues en el momento de la ocurrencia de los mismos había perdido el conocimiento debido a un fuerte golpe que recibió; por lo que no se le otorga valor probatorio al mismo, ya que mal podría seleccionarse como pretenden los recurrentes sólo la parte del testimonio que atañen a sus intereses y desecharse la otra, cuando lo correcto es valorar este en su totalidad con la finalidad de determinar la idoneidad del valor probatorio del mismo; por consiguiente, procede desestimar el presente recurso;

Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.G.L., J.A.P.V., S.E.P.G., Y.Y.P.R., H.Y.P.G. y 2014-00279, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 21 de agosto de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas del proceso;

Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento San Cristóbal.

(Firmados): M.C.G.B..- A.A.M.S..- e H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 08 de abril de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

Mercedes A. Minervino A.

Secretaria General Interina

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