Sentencia nº 27 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Diciembre de 2013.

Número de resolución27
Número de sentencia27
Fecha20 Diciembre 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/12/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): Banco Múltiple de Las Américas, S. A.

Abogado(s): L.. J.V.M., P.V.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de diciembre de 2013, año 170o de la Independencia y 151o de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Múltiple de Las Américas, S.A., institución bancaria organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la calle F.P.R. núm. 301, ensanche E.M., representada por su vicepresidente ejecutivo el señor L.M.S.H., querellante y actor civil, contra la sentencia núm. 0113-TS-2013, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 19 de julio de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.V.M., por sí y por el Lic. P.V.C., en la lectura de las conclusiones, en representación del Banco Múltiple de Las Américas, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. J.V.M. y P.V.C., en representación del Banco Múltiple de Las Américas, S.A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 2 de agosto de 2013, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto la resolución núm. 3344-2013, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 26 de septiembre de 2013, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el Banco Múltiple de Las Américas, S.A., fijando audiencia para conocerlo el 11 de noviembre de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 394, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) Que mediante instancia depositada en fecha 26 de noviembre de 2012, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el Banco Múltiple de Las Américas, S.A., presentó querella con constitución en actor parte civil con la sociedad Gomas y M.M., SRL., y el señor J. de la Cruz Valle Rojas, por violación a la Ley 2859; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó su sentencia núm. 36-2013, el 13 de marzo de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechazar la acusación presentada por la parte querellante y actor civil, la razón social Banco Múltiple de Las Américas, S.A., y el señor L.M.S.H., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, L.. J.V.M. y P.V.C., en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil doce (2012), en contra de la razón social G. y Más, MJG, S.R.L., y del señor J. de la Cruz Valle Rojas, de generales anotadas, de violar el artículo 66, letra a, de la Ley núm. 2859, de fecha 30 de abril de 1951, modificada por la Ley núm. 62-00, del 3 de agosto de 2000, sobre Cheques, y el artículo 405 del Código Penal, que tipifica el delito de emisión de cheques sin provisión de fondos, respecto del cheque marcado con el núm. 00860 de fecha treinta y uno (31) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), por la suma de Ciento Sesenta Mil Pesos con 00/100 (RD$170,000.00), a favor de la razón social Banco Múltiple de Las Américas, S. A ., y del señor L.M.S.H., girado por medio del Banco de Reservas; por lo que conforme a los artículos 69 de la Constitución y 337, numerales 1 y 2 del Código Procesal Penal; por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Acoger como buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil, de fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil doce (2012), interpuesta por la razón social Banco Múltiple de Las Américas, S.A., y el señor L.M.S.H., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, L.. J.V.M. y P.V.C., en contra de la razón social G. y Más, MJG, S.R.L., y del señor J. de la Cruz Valle Rojas, por presunta violación al artículo 66, de la Ley núm. 2859, de fecha 30 de abril de 1951, modificada por la Ley núm. 62-00, del 3 de agosto de 2000, sobre Cheques, por haber sido hecha de acuerdo y conforme al derecho; y en cuanto al fondo de dicha constitución, condenar solidariamente al señor J. de la Cruz Valle Rojas y a la razón social G. y Más, MJG, S.R.L., a la restitución del monto de Ciento Setenta Mil Pesos con 00/100 (RD$170,000.00), monto total del importe del cheque marcado con el núm. 000860 de fecha treinta y uno (31) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), a favor de la razón social Banco Múltiple de Las Américas, S.A., y el señor L.M.S.H., girado por medio del Banco de Reservas; asimismo, condenar solidariamente a la razón social G. y Más, MJG, S.R.L., y el señor J. de la Cruz Valle Rojas, al pago de una indemnización por la suma de Ciento Sesenta Mil Pesos con 00/100 (RD$160,000.00), a favor y provecho del actor civil, la razón social Banco Múltiple de Las Américas, S.A., y el señor L.M.S.H., como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados por la emisión del cheque citado anteriormente y sin perjuicio de la restitución ordenada; TERCERO: Disponer el cese de la orden de arresto núm. 29/2013, de fecha doce (12) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), emitida por este tribunal en contra del señor J. de la Cruz Valle Rojas, por lo que se ordena su libertad de manera inmediata; CUARTO: Eximir totalmente al señor J. de la Cruz Valle Rojas, a la razón social G. y Más, MJG, S.R.L., así como a la razón social Banco Múltiple de Las Américas, S.A., y al señor L.M.S.H., del pago de las costas penales y civiles del proceso"; c) con motivo del recurso de alzada interpuesto por el querellante contra la decisión antes señalada, intervino la decisión dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 19 de julio de 2013 y su dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la razón social Banco Múltiple de Las Américas, S.A., debidamente representada por su vicepresidente ejecutivo L.M.S.H., representado por sus abogados constituidos y apoderados L.. J.V.M. y P.V.C., en fecha tres (3) de abril del año dos mil trece (2013), en contra de la sentencia marcada con el número 36-2013, de fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en los considerandos; SEGUNDO: En consecuencia, confirma la sentencia recurrida, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente sentencia; TERCERO: Condena, a la parte recurrente en el presente proceso al pago de las costas causadas en esta instancia judicial, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente sentencia; CUARTO: Ordena la remisión de una copia certificada de la presente sentencia al Juez de Ejecución Penal del Distrito Nacional, para los fines correspondientes";

Considerando, que la parte recurrente la razón el Banco Múltiple de Las Américas, S.A., representada por su vicepresidente L.M.S.H., invoca en su recurso de casación, lo siguiente: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y por vía de consecuencia, motivaciones y decisión manifiestamente infundadas. La Corte aqua no solo comete el mismo error garrafal del Tribunal aquo, sino que lo agrava considerablemente, al fundamentar la sentencia impugnada, en el supuesto e infundado hecho de que, por la existencia de un pagaré notarial suscrito por la parte en fecha 24 de julio de 2012, una fecha anterior a la emisión y protesto del cheque núm. 000860, queda claramente establecido por medio dicho acuerdo de que no existió mala fe por parte del imputado, toda vez que el querellante tenía pleno conocimiento que al momento de emitirse el cheque, el mismo no tenía fondo y se constituida en una garantía de la deuda sustraída por el imputado. Que por una parte, el imputado en sus declaraciones y medios de defensa, en todo lo largo del presente proceso nunca se ha referido directamente, acerca de que el cheque objeto del presente proceso, haya sido entregado al banco querellante, como garantía de algún acuerdo contractual entre las partes, sino, como pago de varias cuotas atrasadas que presentaba el préstamo otorgado, por tanto, en lo concerniente a la defensa del imputado, la tesis de que el banco querellante tenga o haya tenido conocimiento de la recepción de un cheque carente de fondos suficientes, así como su intención de hacer el referido cheque, una garantía del préstamo antes mencionado, no son más que interpretaciones infundadas y absurdas del Tribunal a-quo y la Corte a-qua. Que por otro lado aun la Corte a-qua habiendo reconocido y corregido el desliz cometido por el Tribunal a-quo, con respecto a la fecha del pagaré notarial, confirmando que el mismo fue debidamente suscrito y firmado en fecha 24 del mes de julio de 2012, o sea, anterior a la fecha de emisión y protesto del cheque núm. 000860 y no el 26 de noviembre de 2012 como equivocadamente motivo el tribunal a-quo en su sentencia, dicha Corte a-qua no solo se conforma con aducir la carencia de la mala fe de los imputados, al momento de cometer los ilícitos penales, sino, que va más lejos expresando que el argumento que el Banco Múltiple Las Américas, S.A., querellante recibió un cheque a sabiendas de que no tenía fondos, solo para ejecutarlo como garantía para el cobro de una acreencia autentica. Que la Corte a-qua valora la sentencia impugnada sobre bases débiles, a veces inciertas o distorsionadas, un documento (pagaré notarial) erróneamente valorado, sin fundamentos y motivaciones reales que la respalden, de acuerdo a la realidad de cómo sucedieron los hechos y las reales pretensiones de las partes, especialmente de los querellantes convirtiendo la referida sentencia en un documento confuso e infundado, donde prevalece mas la odiada y rechazada íntima convicción del juez; Segundo Medio: Falta manifiesta de motivación de la sentencia. Que tal como hemos podido observar en los conceptos anteriormente expresados, y examinado profundamente la decisión, se comprueba que la Corte a-qua procedió a aceptar en todas sus partes, las motivaciones contenidas en las sentencia penal núm. 36-2013, dictada por el Tribunal a-quo, prescindiendo de ponderar los hechos y circunstancias de la causa, las cuales fueron debidamente advertidas en el recurso de apelación que trajo como resultado la sentencia hoy impugnada en casación. Que tal como se puede apreciar en la Pág. 8 de la decisión impugnada, la Corte a-qua solo se limitó a aceptar las motivaciones del tribunal a-quo, sin percatarse de que estas se fundamenten en hechos y consideraciones equivocadas y distorsionadas, solamente edificadas sobre la existencia de un pagare notarial débilmente valorado y una declaración del mismo imputado, totalmente desprovista de medios probatorios que la amparen";

Considerando, que para fallar como lo hizo la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: “1) la Corte no encuentra razón en el reclamo, toda vez que del estudio de la sentencia impugnada se desprende que el a-quo al momento de emitir su decisión, tal como se alega el mismo recurrente, tomó en cuenta el pagaré notarial donde se colige el acuerdo de pago suscripto entre el imputado (deudor) y el querellante (acreedor), de fecha 24 de julio de 2012. Que el documento de referencia fue suscrito entre las partes en un una fecha anterior a la emisión y protesto del cheque núm. 000860. Que de lo expuesto precedentemente el a-quo dio por establecido que existió un acuerdo contractual entre el querellante y el imputado, quedando claramente establecido por medio de dicho acuerdo que no existió la mala fe por parte del imputado, toda vez que el querellante tenía conocimiento de que al momento de emitirse el cheque, el mismo no tenia fondo y se constituía en una garantía de la deuda sustraída por el imputado; 2) que en el caso de la especie el acusador privado no pudo probar que en el presente caso concurren los elementos constitutivos del tipo penal previsto en la Ley 2859, sobre la emisión de cheques sin la debida provisión de fondo, en razón de que no fue posible establecer la mala fe del librador, pues el beneficiario del cheque núm. 000860, de fecha treinta y uno del mes de octubre del año dos mil doce (2012), lo acepto a sabiendas de que el mismo no tenía fondo y lo recibió como garantía de una deuda consignada en un pagaré notarial";

Considerando, que la desnaturalización de los hechos supone que a los mismo, dados como verdaderos, no se les ha otorgado el sentido y alcance inherentes a su propia naturaleza; que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto, que la Corte a-qua confirmó la decisión de rechazo de la acusación dictada por el tribunal de primer grado, sobre el fundamento errado de que no obró la mala fe, ya que ellos habían firmado un pagaré notarial, en el cual lo que se establece la deuda contraída, y la forma de pago (en 48 cuotas), sin embargo, los documentos que sustentan dicha querella y que el querellante persigue es la emisión del cheque sin provisión de fondos del pago de varias cuotas vencidas y pagadas con el cheque núm. 860, que, en esas condiciones en la sentencia impugnada se ha desnaturalizado el hecho esencial de la causa, por lo cual dicha sentencia debe ser casada, sin que sea necesario ponderar los demás medios de casación propuestos;

Considerando, que cuando la sentencia fuere casada por desnaturalización de los hechos, las costas procesales podrán ser compensadas, en virtud del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Banco Múltiple de Las Américas, S.A., representada por su vicepresidente ejecutivo L.M.S.H., contra la sentencia núm. 0113-TS-2013, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 19 de julio de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Casa la referida decisión y ordena el envío del proceso por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, a fin de que se realice una nueva valoración de los meritos del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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