Sentencia nº 273 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2016.

Número de sentencia273
Fecha28 Marzo 2016
Número de resolución273
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de marzo de 2016

Sentencia núm. 273

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo de de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos de la secretaria de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de marzo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por O.M.F., dominicano, mayor de edad, soltero, no porta cédula de identidad, domiciliado y residente en la calle 3 casa núm. 5 del sector Los R., S.F. del municipio de Puerto Plata, imputado y civilmente responsable, contra la sentencia marcada con el núm. 00161/2015, Fecha: 28 de marzo de 2016

dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 21 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. H.A.H. en sustitución del L.. J.S., defensores públicos, otorgar calidades en representación del recurrente O.M.F.;

Oído al Lic. H.A.H. en sustitución del L.. J.S., defensores públicos, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Lic. J.S., defensor público, en representación del recurrente O.M.F., depositado el 19 de junio de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3745-2015 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 29 de septiembre de 2015, que Fecha: 28 de marzo de 2016

declaró admisible el recurso de casación de que se trata y fijó audiencia para su conocimiento el 2 de diciembre de 2015, la cual fue suspendida para el día 26 de enero de 2016, a fin de que fuera convocada la parte recurrida;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 14 de abril de 2014, siendo las 8:30 A.M., el Chacal y un tal M. (prófugos) le arrebataron la cartera a la J.E.O.S., cuando esta se desmontaba de su vehículo en la calle E. de Champs, esquina B. de la Fecha: 28 de marzo de 2016

    ciudad de Puerto Plata, la cual contenía sus documentos personales, un celular marca Alcatel, modelo O.T., un juego de llaves, una memoria y un cheque del Banco Popular, con el núm. 002242 con un valor de RD$24,226.00, que en conjunto tienen un valor de RD$60,000.00, momentos después, el tal C. acudió a la sucursal del Banco Popular, ubicada en la calle J. delC.A. esquina D., acompañado de C.M.M.C., donde el primero le dio al segundo el referido cheque para ser canjeado;

  2. que el 21 de agosto de 2014 el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Puerto Plata, L.. J.A.T. presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de C.M.M.C., por violación a los artículos 379, 382, 383, 59 y 60 del Código Penal en perjuicio de J.E.O.S.;

  3. que el 2 de septiembre de 2014 el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Puerto, L.. J.A.T. presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de O.M.F. (a) Fecha: 28 de marzo de 2016

    C., por violacion a los artículso 59, 620, 309, 265, 266, 379, 382 y 383 del Codigo Penal;

  4. que el 12 de septiembre de 2014 J.E.O.S., presentó acusación, querella y constitución en actora civil en contra de O.M.F. y C.M.M.C.;

  5. que el 11 de diciembre de 2014 como consecuencia de dicha acusación el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el auto de apertura a juicio núm. 00060/2014, por medio del cual dio apertura a juicio en contra de C.M.M.C. y O.M.F.;

  6. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual en fecha 23 de febrero de 2015, dictó la sentencia marcada con el núm. 00041/2015, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara al señor O.M.F., culpable de violar las disposiciones de los artículos 379 y 382 del Código Penal Dominicano, que tipifican y Fecha: 28 de marzo de 2016

    perjuicio de la señora J.E.O.S., por haber sido probada la acusación más allá de toda duda razonable, en virtud de las disposiciones del artículo 338 del Código Procesal Penal Dominicano; SEGUNDO: Condena al señor O.M.F., a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación San Felipe de Puerto Plata, en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 382 del Código Penal Dominicano; TERCERO: Condena al señor O.M.F., al pago de las costas penales del proceso, por aplicación de lo dispuesto por el artículo 249 y 338 del Código Procesal Penal; CUARTO: Condena al señor O.M.F., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Dos Cientos (RD$200,000.00) Mil Pesos Dominicanos, a favor de la señora J.E.O.S., como justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos por los daños y perjuicios perpetrados en su perjuicio; QUINTO: Condena al señor O.M.F. al pago de las costas civiles del proceso, disponiendo su distracción a favor y en provecho de los abogados concluyentes; SEXTO: Dicta sentencia absolutoria en el proceso penal seguido a cargo del ciudadano C.M.M.C., por resultar insuficientes los elementos de prueba presentados en su contra, por presunta violación a los disposiciones de los artículos 379 y 382 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la señora J.E.O.S., todo ello por aplicación de los ordinales 2 y 3 del artículo 337 del Código Procesal Penal Dominicano; SÉPTIMO: Ordena el levantamiento de la medida de coerción dictada a cargo del imputado C.M.M.C., en Fecha: 28 de marzo de 2016

    ocasión del presente proceso, en consecuencia se ordena su libertad; OCTAVO: E. al imputado C.M.M.C. del pago de las costas penales del proceso, por figurar el mismo asistido en su defensa por un letrado adscrito al sistema de defensa pública y por haber sido dictada a su favor sentencia absolutoria; NOVENO: Rechaza en cuanto al fondo la demanda en reparación en daños y perjuicios a cargo del señor C.M.M.C., por no haber sido probada falta imputable a su persona y le exime del pago de las costas civiles”;

  7. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia marcada con el núm. 00161/2015, dictada el 21 de mayo de 2015, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Ratifica la declaratoria de admisibilidad en cuanto a la forma del recurso de apelación interpuesto a las tres y diecisiete (03:17 p.m.) horas de la tarde, del día dieciséis (16) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), por el Licdo. J.S., Defensor Público; en representación del señor O.M.F., en contra de la sentencia núm. 0041/2015, de fecha veintitrés (23) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia, en virtud de los Fecha: 28 de marzo de 2016

    SEGUNDO: Rechaza, en cuanto al fondo, del presente recurso, por los motivos antes señalados, en virtud de lo establecido en el artículo 422 del Código Procesal Penal, Ley 76-02; TERCERO: Exime al imputado del pago de las costas el proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 246 del Código Procesal Penal, Ley 76-02

    ;

    Considerando, que el recurrente O.M.F. (a) C., propone como medio de casación el siguiente medio:

    “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Que la Corte a-qua únicamente se limita a indicar las mismas motivaciones que dio el tribunal de juicio respecto a
    la valoración de la prueba, sin examinar las contradicciones que fueron denunciadas por el recurrente sobre la valoración de la prueba y la duda razonable existente en relación a la persona que cometió los hechos narrados en la acusación; que al decidir el recurso de apelación, la Corte aqua no toma en consideración que la única prueba de carácter vincular que identifica al imputado como autor del hecho se trata de la testigo y víctima, quien en el juicio que
    al momento en que ocurrieron los hechos ella no pudo verle
    la cara la persona que le sustrajo la cartera porque fue de espalda, pero que posteriormente pudo ver un video donde “se ve no la cara de los jóvenes, pero si se ve el color de la ropa”; que el tribunal de juicio y así lo asume la Corte aqua al fallar, que si bien la testigo no pudo ver al imputado
    al momento de los hechos, esta vio unos videos obtenidos en
    el Banco Popular, donde pudo identificar al imputado O.M.F. ingresar a dicha entidad bancaria con
    Fecha: 28 de marzo de 2016

    una vestimenta igual a la que tenia puesta la persona que le sustrajo sus pertenencias y de esa la única constancia se determinó la responsabilidad penal del imputado; pero resulta que la vestimenta que lleva al imputado cuando se observa el video del Banco Popular, no se trata de alguna en particular; estamos hablando de una camiseta blanca, la cual y por máxima de experiencia, dicha camiseta blanca pudo llevarla el imputado como cualquier otra persona en ese lugar; que la situación que se ha denunciado deja una clara duda respecto de la vinculación de las pruebas con la persona imputada, pues una simple camiseta blanca llevada puesta por el imputado el mismo día en que ocurrieron los hechos, no significa que haya sido el imputado quien lo realizó; que es importante apuntalar que la sentencia de condena en el juicio señala que la única testigo y víctima de manera certera identifica al imputado, cuando esta testigo no vio a la persona que le sustrajo sus pertenencias; por lo tanto queda evidenciado que el Tribunal a-quo no hizo una valoración de las pruebas conforme a las reglas de la lógica prevista en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, que permitan determina en la sentencia sin dudas relevantes la participación del imputado en el hecho delictivo; que tanto el Tribunal a-quo como la Corte a-qua han dictado sentencia basada en elementos probatorios que no soportan un análisis positivo a fin de ser utilizadas para dictar condena, por tal razón es válido afirmar que la sentencia ha inobservado el artículo 338 del Código Procesal Penal, ya que las pruebas presentadas no permiten acreditar con certeza y suficiencia la responsabilidad penal del imputado”; Fecha: 28 de marzo de 2016

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que en resumen las quejas esbozadas por el recurrente O.M.F., se circunscriben a refutar la valoración de las pruebas que conforman el presente proceso con especial énfasis en las declaraciones de la testigo-víctima la cual según sostiene dicho recurrente incurrió en contradicciones; sin embargo, al analizar la decisión impugnada advertimos que de manera específica en el numeral 6 de la página 4, la Corte a-qua verificó que tanto las pruebas documentales como la valoración del testimonio de la víctima cumplen con los requisitos establecidos de manera jurisprudencial y muy especial en la doctrina;

    Considerando, que en cuanto a las pruebas documentales fueron debidamente incorporados y valorados por el Tribunal a-quo, los siguientes documentos: copias a dos caras del cheque núm. 002242 del Banco Popular a nombre de su portador, por la suma de RD$24,266.00; resumen de gastoso de la Tarjeta de Crédito Master Card Gold Doble, S.
    A., del Banco Popular; reporte de la cuenta núm. 0710472150 del Banco Popular; factura comprobante fiscal A010010013100000673 emitida en fecha 14-04-14 por la Puertas y Ventanas Ventura; factura de Fecha: 28 de marzo de 2016

    comprobante fiscal A020010010100000541, emitida en fecha 28-04-14 por Tecnocompmv;

    Considerando, que en cuanto a las declaraciones testimoniales de la testigo víctima J.E.O.S., no se estableció que esta tuviera un móvil o animosidad en contra del imputado, sus declaraciones fueron corroboradas por pruebas periféricas (material audiovisual, y que esta demostró su persistencia en su incriminación sin observarse ninguna contradicción; por lo que, procede el rechazo de los argumentos invocados;

    Considerando, que del análisis la sentencia impugnada, se infiere que la Corte a-qua al confirmar la sentencia dictada por el tribunal de primer grado realizó una correcta aplicación de la ley, ofreciendo motivos suficientes, claros, precisos y pertinentes tanto en la ocurrencia de los hechos así como en el derecho aplicable, por lo que procede el rechazo del presente recurso de casación.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, Fecha: 28 de marzo de 2016

    (Firmados): M.C.G.B..- A.A.M.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 10 de noviembre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por O.M.F., contra la sentencia marcada con el núm. 00161/2015, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 21 de mayo de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara las costas penales del procedimiento en grado de casación de oficio, en razón del imputado haber sido asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata. Fecha: 28 de marzo de 2016

    MEMORANDUM

    Santo Domingo, D.N.
    09 de mayo del 2016

    Señor

    O.M.F. Calle 3, No. 5 del Sector Los R., S.F. del Municipio de Puerto Plata, Rep. Dom.-

    Comunico a Ud. Que el 28 de marzo del 2016, ha sido fallado por la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por O.M.F., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 21 de mayo de 2015 con el siguiente resultado: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por O.M.F., contra la sentencia marcada con el núm. 00161/2015, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 21 de mayo de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara las costas penales del procedimiento en grado de casación de oficio, en razón del imputado haber sido asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública; Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata.

    Muy atentamente,

    dt

    Entregado por: ___________________________
    Fecha y Hora: de Ent.______________________
    Recibido por : ____________________________
    Fecha y Hora: de Rec.______________________
    Fecha: 28 de marzo de 2016

    MEMORANDUM

    Santo Domingo, D.N.
    09 de mayo del 2016

    Licenciado

    José Serrata

    Tercer Nivel del Palacio de Justicia de Puerto Plata, Rep. Dom.-

    Comunico a Ud. Que el 28 de marzo del 2016, ha sido fallado por la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por O.M.F., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 21 de mayo de 2015 con el siguiente resultado: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por O.M.F., contra la sentencia marcada con el núm. 00161/2015, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 21 de mayo de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara las costas penales del procedimiento en grado de casación de oficio, en razón del imputado haber sido asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública; Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata.

    Muy atentamente,

    dt

    Entregado por: ___________________________
    Fecha y Hora: de Ent.______________________
    Recibido por : ____________________________
    Fecha y Hora: de Rec.______________________
    Fecha: 28 de marzo de 2016

    Núm. 7769

    Santo Domingo, D.N.

    09 de mayo de 2016.-

    Al Secretario(a)

    Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata.

    Su Despacho.

    Asunto Envío de copia certificada de la sentencia No. 273 de fecha 28 de marzo del 2016, relativo al recurso de casación interpuesto por O.M.F., por ante la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia.

    Anexo Copia de la sentencia certificada.

    Remitido, cortésmente, lo indicado en el asunto.

    Muy atentamente,

    dt

    Entregado por: ___________________________
    Fecha y Hora: de Ent.______________________
    Recibido por : ____________________________

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