Sentencia nº 273 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Agosto de 2015.

Número de sentencia273
Número de resolución273
Fecha09 Agosto 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 9 de septiembre de 2015

Sentencia núm. 273

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 09 de septiembre de 2015, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de septiembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por B.P.C., dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0003595-4, domiciliado y residente en la calle Principal núm. 6, B.M., S.P. de Macorís y A.M., dominicano, mayor de edad, soltero, Fecha: 9 de septiembre de 2015

titular de la cédula de identidad y electoral núm. 025-0021103-8, domiciliado y residente en el Paraje Mata de Palma núm. 22, El Seybo, querellantes actores civiles; y O.F.M.S., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en calle Segunda núm. 47, V.M., S.P. de Macorís, imputado, contra la sentencia núm. 625-2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial San Pedro de Macorís el 13 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. E.A., por sí y por el Lic. P.V., defensores públicos, en representación del recurrente O.F.M.S., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. P.A.. M.M., en representación de B.P.C. y A.M., depositado en la secretaría de la Fecha: 9 de septiembre de 2015

Corte a-qua el 25 de septiembre de 2013, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. P.J.V., defensor público, en representación de O.F.M.S., depositado en la secretaría de la Corte aqua el 2 de octubre de 2013, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 962-2015, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 16 de abril de 2015, que declaró admisibles los recursos de casación interpuestos, citados precedentemente, y fijó audiencia para conocerlos el día 10 de junio de 2015, a las 9:00 horas de la mañana; audiencia que fue suspendida a los fines de que se notifiquen a todas las partes los recursos, y sean convocados para la audiencia, fijándose nueva vez para el día 27 de julio de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificadas por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 396, 397, 400, 418, 419, Fecha: 9 de septiembre de 2015

420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006, y los artículos 265, 266, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que 26 de mayo de 2012, la Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, Dra. Y.R.S., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio contra O.F.M. (a) B., por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 295, 296, 297 y 304 del Código Penal, en perjuicio de E.A.M.Q. y R.B.P. Quezada; b) que como consecuencia de la referida acusación, resultó apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el cual dictó auto de apertura a juicio, marcado con el núm. 142-2012, el 30 de agosto de 2012; c) que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Fecha: 9 de septiembre de 2015

Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el cual dictó la sentencia núm. 15-2013, el 11 de febrero de 2013, cuya parte dispositiva expresa de manera textual, lo siguiente: “PRIMERO: Se declara al señor O.F.M.S., dominicano, de 20 años de edad, no porta cédula de identidad y electoral, residente en la calle Segunda núm. 47, barrio V.M. de esta ciudad, culpable de los crímenes de asociación de malhechores y asesinato, hechos previstos y sancionados por los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de R.B.P. (occiso); en consecuencia, se le condena a cumplir una pena de treinta (30) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas penales del procedimiento; TERCERO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil hecha por los señores B.P.C. y A.M. por haber sido hecha en conformidad con la normativa procesal penal vigente y haber sido admitida en el auto de apertura a juicio; en cuanto al fondo, se rechaza por no haber probado la calidad. La presente sentencia es susceptible del recurso de apelación en un plazo de diez (10) días, a partir de su lectura integral y notificación a las partes en el proceso, según lo disponen los artículos 416 y 418 del Código Procesal Penal”; d) que con Fecha: 9 de septiembre de 2015

motivo de los recursos de alzada, interpuestos por B.P.C. y A.M., y O.F.M.S., intervino la decisión ahora impugnada, marcada con el núm. 625-2013, dictada el 13 de septiembre de 2014, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: a) En fecha veintidós (22) del mes de marzo del año 2013, por el Licdo. P.A.M.M., actuando a nombre y representación de los señores B.P.C., A.M.; y b) En fecha cinco (5) del mes de abril del año dos mil trece (2013), por el Licdo. P.J.V., defensor público, actuando a nombre y representación del imputado O.F.M.S., ambos en contra de la sentencia núm. 15-2013, de fecha once (11) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; TERCERO: Declara de oficio las costas correspondientes al proceso de alzada”;

Considerando, que el recurrente O.F.M.S., por intermedio de su defensa técnica plantea, en síntesis, el medio siguiente: Único Medio: 1) Sentencia manifiestamente infundada Fecha: 9 de septiembre de 2015

(artículo 426.3 del Código Procesal Penal) por falta d emotivos. Que en ese sentido, se colige contundentemente que la Corte a-qua, no ofrece motivos al primer medio del recurso de apelación, el cual se circunscribe a la violación a la ley por inobservancia en aplicación de normas jurídicas, todo ello de conformidad con el artículo 417.4 del Código Procesal Penal, de manera que, por falta de estatuir, los dignos jueces del tribunal de segundo grado no ofrecieron respuesta a los reclamos del recurrente, tal y como establece el artículo 24 de nuestra normativa procesal penal; es decir, que el tribunal de marras incumplió con el debido proceso de ley y a la tutela efectiva de los derechos en el juicio, es decir, omite la función de tutela los derechos fundamentales, al tenor de los artículos 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, 68 y 69 de la Constitución; de manera que aunque el juicio fue conocido en fecha 11 de febrero de 2013, todavía la sentencia en cuestión no ha sido leída íntegramente al imputado, tal y como establecen los artículos 334 y 335 parte final del Código Procesal Penal; que en ese mismo sentido, el tribunal de juicio varió la calificación jurídica de los hechos, sin advertir al imputado y a su defensor sobre esta nueva situación, sorpresiva a todas luces, con la agravante de agregarle el artículo 302 del Código Penal, y suprimiendo el artículo 304 del referido código, que es el que contempla acusación del Ministerio Público, y bajo el cual fue dictado el auto de apertura a juicio; que además dichos juzgadores del Tribunal a-quo impusieron una Fecha: 9 de septiembre de 2015

condena irracional, ya que la acusación fue insuficiente en describe el tipo penal del cual se le acusa al imputado, en dicha acusación solamente se advierte el establecimiento de artículos del Código Penal, todo ello vulnera el principio de formulación precisa de cargos o imputación, contraria por demás al derecho de defensa, tratamiento desigual, sin respeto a la igualdad de armas en el proceso, al tenor de los artículos 69.4 de la Constitución; 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 11, 12, 18, 19 y 321 del Código Procesal Penal; que en el fallo del juicio se colige de forma contundente que los jueces actuantes en el juicio aplicaron la presunción de culpabilidad plena en el caso, ya que sin fundamento y con ausencia de supuestos probatorios, establecen que el encartado ocasionó con premeditación y acechanza contra la víctima R.B.P. Quezada; 2) Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426.3 del Código Procesal Penal) ya que existe la violación a la ley por errónea aplicación de normas jurídicas. Que existe una incorrecta aplicación del Código Penal, respecto de la asociación de malhechores al tenor de los artículos 265, 266 en tal sentido, la acusación se circunscribe al imputado como único sujeto actuante, de manera que el concierto o la unificación de sujetos activos para cometer crímenes esta tajantemente descartada, sobre ello la Corte a-qua supone la existencia de la referida asociación sin explicar razonablemente dicho concierto”; Fecha: 9 de septiembre de 2015

Considerando, que según se extrae del fallo impugnado, la Corte a-qua, para rechazar el recurso de apelación incoado por el imputado O.F.M.S., expresó en síntesis, lo siguiente: “a) Que por su parte el recurrente O.F.M.S., por intermedio de su abofado fundamenta su recurso en los siguientes medios: a) La violación a la ley por inobservancia en aplicación de normas jurídicas; y b) La violación a la ley por errónea aplicación de normas jurídicas; b) Que dicha parte expone como fundamento de su primer medio lo siguiente: Que el Tribunal a-quo incumplió con el debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva de los derechos en el juicio, ya que aunque el juicio fue conocido en fecha 11/02/2013, toda la sentencia en cuestión no ha sido leída íntegramente al imputado, tal y como establecen los artículos 334 y 335 parte infine del Código Procesal Penal; que en ese tenor, el Tribunal a-quo varió la calificación jurídica de los hechos, sin advertir al imputado y a su defensor sobre esta situación sorpresiva a todas luces, con la agravante de agregarle el artículo 302 del Código Penal Dominicano, suprimiendo el artículo 304 del referido código, que es el que contempla la acusación y el autor de apertura a juicio; c) que en cuanto al segundo medio planteado, expone en síntesis lo siguiente: “el Tribunal a-quo aplicó incorrectamente el Código Penal respecto a la asociación de malhechores, al tenor de los artículos 265, 266, en tal sentido, la acusación se circunscribe al imputado como único sujeto actuante de manera que el Fecha: 9 de septiembre de 2015

concierto o la unificación de sujeto activos para cometer crímenes está tajantemente descartada”; d) que bajos esos argumentos la parte recurrente pretende que esta Corte revoque en todas sus partes la sentencia impugnada y mediante la comprobación plasmada de los hechos y de las normas del caso y sin renunciar a las conclusiones principales, se ordene la celebración total de un nuevo juicio para una nueva valoración de la prueba; e) que en cuanto al alegato del imputado recurrente en lo relativo a la variación de la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal a-quo, resulta que no existe tal violación, toda vez que esta Corte ha podido establecer que la calificación jurídica dada a los hechos tanto en la acusación del Ministerio Público como en el auto de apertura a juicio fue la de violación a los artículos 265, 266, 295, 296, 297 y 304 del Código Procesal Penal, es decir, de asociación de malhechores para cometer el crimen de asesinato, que observando esta Corte el artículo 304 del referido código ha podido establecer que el mismo no se corresponde con la disposición legal que sanciona el asesinato, por lo que la actuación del Juez a-quo fue la de aplicar las disposiciones legales que sancionan los tipos penales por los que fue enviado a juzgar el imputado; por lo que dicho alegato merece ser desestimado; f) que en cuanto a la alegada errónea aplicación de los artículos 265 y 266 del Código Penal Dominicano, resulta, que la acusación del Ministerio Público hace alusión a una segunda persona que cometió los hechos en compañía del imputado O.F.M. Fecha: 9 de septiembre de 2015

S., circunstancia esta que quedó claramente establecida por el Tribunal a-quo a través de la valoración dada a las declaraciones vertidas por los testigos; g) que así las cosas, procede rechazar los alegatos planteados por las pares recurrentes por improcedentes y carentes de base legal; h) que habiendo establecido esta Corte que la sentencia impugnada no contiene vicios procesal alguno y que la misma fue debidamente fundamentada tanto en hecho como en derecho, procede ser confirmada en todas sus partes”;

Considerando, que del examen de las actuaciones recibidas en esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, así como de los vicios denunciados por el recurrente O.F.M.S., como fundamento del presente recurso de casación, se advierte que la decisión impugnada no contiene las violaciones o vicios denunciados, toda vez que la Corte a-qua, para rechazar el recurso del cual se encontraba apoderada, fundamentó correctamente su decisión, contestando los alegatos que fueron invocados ante esa alzada, a saber: el aspecto relativo a la variación de la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal a-quo; incorrecta aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 265 del Código Penal y sentencia infundada, determinando la alzada tal como consta en la glosa procesal, que dicho imputado fue condenado por la misma calificación que se admitió en la Fecha: 9 de septiembre de 2015

etapa intermedia con la emisión del auto de apertura a juicio; por consiguiente, no se encuentran presentes los vicios denunciados en su escrito justificativo del presente recurso de casación, en consecuencia, procede el rechazo del recurso de casación analizado;

Considerando, que los recurrentes B.P.C. y A.M., por intermedio de su defensa técnica plantean, en síntesis, el medio siguiente: Único Medio: Inobservancia en cuanto a la aplicación de una norma toda vez que los medios de excepción de conformidad con los artículos 43 y 48 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, establecen que toda falta sustancial puede ser cubierta en todo estado de causa en la materia civil. Que el Tribunal a-quo sostiene en su fallo en lo siguiente: Que en relación con el aspecto civil, los abogados de los actores civiles han solicitado en sus concusiones, que se declare buena y válida la constitución en actor civil en virtud de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil; en consecuencia, proceda a reparar los daños y perjuicios ocasionados a B.P.C. y A.M., condenando al imputado al pago de una indemnización de Cincuenta Millones de Pesos (RD$50,000,000.00), como justa reparación de los daños sufridos por la muerte de sus hijos, además del perjuicio moral y gastos incurridos, y que se condena al imputado al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho de los abogados que hemos dados calidad en Fecha: 9 de septiembre de 2015

representación de los querellantes. Que de su lado, la defensa técnica del imputado solicitó que se declare fallida la intentona constitución en actor civil al encartado, porque no se ha demostrado con acta de nacimiento y de igual forma por el descredito del hecho investigado, la relación y naturaleza de dichas calidades o sea que al ser regularizada la actoría civil en el juicio de fondo fuera del plazo del 305, no podía operar su rechazo como lo ocurrido en la especie; que por otro lado se encuentra el hecho de que el juez, en la materia civil, puede ser observado a las inobservancias ocurridas en la especie, por los aspectos ya enunciados, por tanto, el ordinal de esta sentencia debe ser revocado”;

Considerando, que la Corte a-qua en cuanto al recurso incoado por los querellantes y actores civiles, estableció las siguientes motivaciones como fundamento del rechazo del mismo: a) que los recurrentes B.P.C. y A.M., por intermedio de sus abogados fundamentan su recurso en el siguiente motivo: “Inobservancia en cuanto a la aplicación de una norma, toda vez que los medios de excepción de conformidad con los artículos 43 y 48 de la Ley 834 del 15 de julio del 1978 establecen que toda falta sustancial puede ser cubierta en todo estado de causa en materia civil”; b) que continua alegando dicho recurrente “que el Tribunal a-quo incurrió en los siguientes fallos procesales, que sin bien es cierto, que documentos sustanciales son las referidas actas de Fecha: 9 de septiembre de 2015

nacimiento que no pudieron hacerse constar en el expediente, no se tomó en cuenta que la acusación presentada fue acogida, y también identificados como víctimas y querellantes, que sobre ese tenor y al no desarrollarse ninguno de los medios que pudieran serle contrario a lo expresado a la combinación de los artículos 304 y 305 del Código Civil Dominicano, en los cuales pudo haber sido atacado, los aspectos desarrollados en la que pudiera haber sido impugnada esa actoría civil que quedaron totalmente desierto en el juicio de fondo, o sea, que al ser regularizada la actoría civil en el juicio de fondo fuera del plazo del 305, no podía operar su rechazo como ha ocurrido en la especie; c) que bajo estas atenciones, dicha parte pretende que esta Corte revoque el ordinal tercero de la sentencia impugnada, y en consecuencia acoja como buena y válida la constitución en actoría civil y se le condene al imputado al pago de una indemnización de Cincuenta Millones de Pesos (RD$50,000,000.00) como justa reparación de los daños y perjuicios ocasionados a los querellantes; así como el pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los suscritos abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; d) que en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la parte querellante y actor civil, resulta, que si bien es cierto que dicha constitución en actoría civil fue acreditada en el auto de apertura a juicio, por haber sido ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código Procesal Penal, no es menos cierto que además de la parte querellante Fecha: 9 de septiembre de 2015

constituirse en actor civil mediante el procedimiento señalado en los artículos 118 y siguientes del Código Procesal Penal, como ha ocurrido en la especie, debe aportar elementos probatorios que demuestren en vínculo existente entre ellos y las víctimas mortales del presente hecho, situación ésta que no ha ocurrido en la especie; de donde se desprende que los referidos querellantes y actores civiles no han probado la alegada calidad para actuar en justicia, por lo que tal alegato merece ser desestimado”;

Considerando, que los jueces deben analizar en cualquier etapa del proceso aquellas cuestiones relativas a la calidad de las partes; que en el presente caso no se discute si estas personas ejercieron su facultad de constituirse en querellantes y actores civiles, conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 118 y siguientes del Código Procesal Penal, toda vez que estos fueron válidamente acreditados en el auto de apertura a juicio; lo que ahora está en tela de juicio es si estas personas real y efectivamente poseen un vínculo directo con los occisos;

Considerando, que en la fase preparatoria del presente proceso se dio por establecido la existencia de los actores civiles quienes se adhirieron a la acusación y medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, lo cual dio lugar a un auto de apertura a juicio en el Fecha: 9 de septiembre de 2015

cual estas personas fueron admitidas en tales calidades, por lo que, la parte imputada tuvo la oportunidad de oponerse a la referida decisión, lo cual no sucedió en dicha etapa procesal; tampoco la defensa técnica del imputado presentó dicho incidente conforme a las disposiciones del artículo 305 del Código Procesal Penal; que es mediante conclusiones en el juicio de fondo que la defensa técnica del imputado O.F.M.S. solicitó al Tribunal a-quo “que se declare fallida la intentona de constitución en actor civil porque no se ha demostrado con acta de nacimiento la relación y naturaleza de dichas calidades tendentes a reparación” (sic); conclusiones estas que fueron acogidas y rechazadas en cuanto al fondo la constitución de que se trata, por no haber probado la calidad conforme consta transcrito en otra parte del cuerpo de la presente decisión;

Considerando, que tanto el Tribunal a-quo como la Corte a-qua desconocieron que las víctimas, querellantes y actores civiles, también son titulares de derechos fundamentales que deben ser garantizados por los poderes públicos y tutelados de manera efectiva, sin que esto afecte a los derechos que le asisten al imputado; que, en ese orden, los tribunales de la República deben siempre garantizar el principio de igualdad entre las partes, contemplado en el artículo 12 del Código Fecha: 9 de septiembre de 2015

Procesal Penal, por lo que, procede acoger el presente recurso de casación;

Considerando, que en el caso de la especie no existe constancia de la etapa procesal en la cual fueron depositadas las actas de nacimientos de los occisos, sin embargo las mismas figuran depositadas dentro de la glosa procesal que conforma el presente expediente, mereciendo destacar que las mismas constituyen el medio de prueba idóneo para demostrar la calidad ahora discutida, sin embargo, no es menos cierto que el proceso penal se rige por la libertad probatoria, de donde nace la responsabilidad civil en discusión, y en tal sentido constan también depositadas en el expediente las actas de defunción siguientes: a) Libro núm. 00001-D de registros de defunción, declaración oportuna, folio núm. 0200, acta núm. 000200, año 2011, expedida por la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción de San Pedro de Macorís señala lo siguiente: “Que R.B.P.Q., cédula de identidad y electoral núm. 023-0106254-9, masculino, dominicano, soltero, nacido el 11 de julio de 1979. Quien ha fallecido el día 14 de agosto de 2011 a las 8:30 A.M.L. de la muerte: La muerte ha ocurrido en el hospital o clínica, Hospital Dr. A.M., de San Pedro de Macorís. Causa de la muerte: S. hemorrágico por lesión de intestino delgado merenterio y la vena Fecha: 9 de septiembre de 2015

cava inferior a consecuencia de herida cortopenetrante en el flanco izquierdo. Padre: P.C., B., cédula de identidad y electoral núm. 023-0003593-4, Madre: Q.V., Hirma (sic)”; b) Libro núm. 0002-D de registro de defunción, declaración oportuna, folio núm.0001, acta núm. 000201, año 2011, expedida por la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción de San Pedro de Macorís, señala lo siguiente: “Que E.A.M.Q., masculino, dominicano, soltero, nacido el 12 de octubre de 1991. Quien ha fallecido el día 14 de agosto de 2011 a las 9:00 A.M.L. de la muerte: La muerte ha ocurrido en el hospital o clínica, Hospital Dr. A.M., de San Pedro de Macorís. Causa de la muerte: Shoch hemorrágico por lesión del estomago, diafragma membrana pericardia y el corazón a consecuencia de herida cortopenetrante en la región dorso lumbar izquierda. Padre: Mercedes, A.. Madre: Q.V., Ylma” (sic);

Considerando, que en ese tenor y partiendo de los siguientes elementos: 1ero. Que el acta de defunción es expedida por la misma autoridad que expide el acta de nacimiento, y las mismas están revestidas de fe pública, por lo cual tienen el mismo peso y credibilidad para esta S.; 2do. Que si bien es cierto que las actas de defunción sólo contienen los nombres de los padres, hoy querellantes y actores civiles, Fecha: 9 de septiembre de 2015

lo cual se convierte en una prueba indiciaria, no menos ciertos es que el tribunal puede darla como fehaciente y clara, cuando la misma ha sido robustecida con otros medios de prueba; 3ro. Que tal como consta en otra parte del cuerpo de la presente decisión, la defensa técnica del imputado solicitó que no fuera admitida la constitución en actor civil de que se trata, pero este no depósito prueba contraria que demuestre que los señores B.P.C., H.Q.V. y A.M. e Y.Q.V., no sean los padres de los hoy occisos; y 4to. Que en la audiencia púbica celebrada a fines del conocimiento del presente proceso, fueron escuchados B.P.C., I.Q., en calidad de víctimas, lo cual no fue objetado por la otra parte; por lo que, procede acoger el recurso de casación analizado;

Considerando, que la posición de la jurisprudencia ha sido que la filiación no se demuestra con el acta de defunción por sí sola, lo cual no aplica en el caso de la especie, porque a través de los elementos verificados, esta S. ha podido establecer dicha filiación al unir varios elementos de pruebas presentados ante el tribunal de fondo; y máxime cuando al cierre de los debates ante dicho tribunal, fueron escuchados Fecha: 9 de septiembre de 2015

los padres de los occisos, a quienes no se le presentó ninguna objeción por parte de la defensa técnica del imputado;

Considerando, que el juzgador debe ser un ente imparcial; pero no es mecánico de la ley, por lo cual, en aras de aplicar justeza, el tribunal debe ser razonable y proporcional; en tal sentido, al analizar el pedimento que fue realizado por la defensa técnica del imputado, conforme al cual éste solicitó el rechazo de la constitución en actor civil bajo el entendido de que no se ha demostrado con el acta de nacimiento las calidades tendentes a reparación, sin embargo no se estableció con otras pruebas que dichos señores no sean los padres de los occisos. En ese sentido, no se puede obviar los derechos de una parte porque no se haya depositado el documento ideal, cuando el tribunal, por otros medios, ha establecido más allá de toda duda razonable que estos son los padres, y por tanto, tienen la calidad que necesitan para reclamar sus derechos;

Considerando, que a juicio de esta S., y por las circunstancias procesales precedentemente expuestas, así como por los motivos indicados como fundamento de la presente decisión, procede declarar Fecha: 9 de septiembre de 2015

con lugar el recurso de casación de los querellantes y actores civiles, y en ese sentido, anular la decisión impugnada.

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dicho recurso;

Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio, enviando el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que requieran inmediación, de donde se infiere que ese envío al tribunal de primera instancia, está sujeto a esa condición;

Considerando, que en el caso de que se trata, se requiere una nueva valoración de los hechos, que de lugar a la correcta determinación del derecho, por lo que resulta procedente un envío por ante un tribunal de primer grado; Fecha: 9 de septiembre de 2015

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas, cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por O.F.M.S., contra la sentencia núm. 625-2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 13 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante; Segundo: Declara las costas penales del procedimiento en grado de casación, de oficio, en razón del imputado O.F.M.S. haber sido asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública; Tercero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por los querellantes y actores civiles B.P.C. y A.M., contra la decisión antes indicada; en consecuencia, casa dicha sentencia, en cuanto a sus intereses; Cuarto: Ordena la celebración total de un nuevo juicio, por ante el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, pero con una composición distinta a la anterior; Quinto: Fecha: 9 de septiembre de 2015

Compensa las costas; Sexto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

(Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR