Sentencia nº 287 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Abril de 2017.

Fecha17 Abril 2017
Número de resolución287
Número de sentencia287
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17 de abril de 2017

Sentencia Núm. 287

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 17 de abril de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de abril de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por H.L., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 003-0099858-0, domiciliado y residente en el callejón J. de Nazaret, s/n, Los Barrancones, del sector S.M., municipio de Baní, provincia Peravia, Fecha: 17 de abril de 2017

imputado, contra la sentencia núm. 294-2015-00220, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 22 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidente dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a continuación se expresa:

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual H.L., a través del defensor técnico público, L.. R.R., interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 27 de noviembre de 2015; Fecha: 17 de abril de 2017

Visto la resolución núm. 1925-2016, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 28 de junio de 2016, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijándose audiencia para el día 12 de septiembre de 2016, a fin de debatirlo oralmente, suspendiéndose por razones atendibles, fijándose definitivamente el día 14 de noviembre de 2016, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015; Fecha: 17 de abril de 2017

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 17 de julio de 2014, la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de Peravia, C.C.P.B., presentó acusación contra H.L., por el hecho de que el día 31 de marzo de 2014, la señora S.B.G. se presentó a la Unidad de Víctimas de esa Fiscalía, a fin de denunciar que el imputado quien era su pareja había violado sexualmente a su hija Y.B., de 10 años de edad, de lo cual se enteró el día anterior cuando al revisar la ropa interior de la niña olía a semen y al cuestionarla ésta le dijo que había sido su padrastro, que desde hacía cuatros abusaba sexualmente de ella, que la amenazaba de muerte, diciéndole que si decía algo la mataría tanto a ella como a su madre, que estos abusos ocurrían en su propia casa, cuando su madre no estaba lo que éste aprovechaba y en otras ocasiones la llevaba a un monte que está en la entrada de Cañafistol, Baní; hecho constitutivo de los tipos penales de agresión, violación sexual e incesto, en infracción a los artículos 330, 331, 332-1 y 332-2 del Código Penal, y 396 de la Ley 136-03, Código para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acusación ésta que fue acogida en su totalidad por el Juzgado de la Instrucción del Fecha: 17 de abril de 2017

    Distrito Judicial de Peravia, dictando, en consecuencia, auto de apertura a juicio contra el encartado;

  2. que apoderado para la celebración del juicio, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 036/2015, del 10 de febrero de 2015, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    "PRIMERO : Varía la ca l ificación jurídica dada por el Juez de la Instrucción por los artículos 332-1 y 332-2 del Código Penal Dominicano; SEGUNDO: Declara culpable al ciudadano H.L., por haberse presentado pruebas suficientes, que violentara los artículos 332-1 y 332-2 del Código Penal, en perjuicio de la menor de iniciales Y.B., en consecuencia, se condena a veinte (20) años de reclusión mayor a cumplir en la cárcel pública de Baní; TERCERO : Declara las costas penales eximidas”;

  3. que con motivo del recurso de apelación incoado por el imputado H.L. contra la referida decisión, intervino la sentencia ahora impugnada núm. 294-2015-00220, del 22 de octubre de 2015, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Fecha: 17 de abril de 2017

    Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo dice:

    PRIMERO: Rechazar el recurso de apelación interpuesto en fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del 2015, por el Licdo. R.R., actuando a nombre y representación del ciudadano H.L., en contra de la sentencia núm. 036-2015, de fecha diez
    (10) del mes de febrero del año 2015, emitida por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, en consecuencia la referida sentencia queda confirmada;
    SEGUNDO: E. al recurrente, del pago de las costas penales del procedimiento de alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal, por estar asistido de un defensor público; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes”;

    Considerando, que el recurrente H.L. plantea en su recurso, por intermedio de su defensa técnica, el siguiente medio de casación: “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada”;

    Considerando, que en el medio esgrimido, el recurrente sostiene sucintamente:

    “La Corte de Apelación emite una sentencia infundada Fecha: 17 de abril de 2017

    debido a que sólo se encarga de hacer suyas las motivaciones del tribunal de primer grado, al no resolver con un razonamiento propio y específico los alegatos planteados en el recurso de apelación, toda vez que se limita a plasmar referencias doctrinales y señalar de manera genérica, algunos aspectos a manera justificativa, sin resolver de manera precisa el planteamiento realizado por la defensa en el recurso de aperción; la Corte de Apelación de San Cristóbal olvida en la sentencia hoy recurrida en casación que constituye un deber fundamental para la [sic] cuando así lo haya, alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que dan por probados y el derecho aplicable; […] La sentencia 294-2015-00220 se limita a transcribir una serie de hechos sin realizar un análisis real que permita demostrar las condiciones y elementos que dieron certeza suficiente y conocimiento necesario al juzgador para determinar su decisión, ya que no desarrolla en el texto de la sentencia la creencia y demostración de las pruebas o evidencias que le permitan indicar suficientemente la culpabilidad de las acusadas [sic], lo cual demuestra una aplicación errónea de la norma arriba indicada, ya que el convencimiento humano sobre un aspecto tan importante como la culpabilidad de un individuo sobre la comisión de un hecho punible no puede radicar en Fecha: 17 de abril de 2017

    análisis formal de la situación jurídica planteada y desglosar el conocimiento y los elementos que le permitan tomar una decisión ajustada a derecho; de lo anterior podemos señalar a modo de ejemplo el hecho de que la víctima en una parte de sus declaraciones decía que el imputado la trataba bien y en otra parte ella misma se contradice cuando señala que éste la trataba mal, por lo tanto ante esta situación creemos firmemente que debió ser revocada en cuanto al fondo la sentencia de primer grado”;

    Considerando, que el reclamo del recurrente reside en que a su entender la Corte a-qua en el examen de su apelación, se limita a hacer suyas las motivaciones del tribunal de juicio, sin externar un razonamiento propio y específico sobre los alegatos planteados en los medios sustentados en su impugnación; que la alzada soslaya proporcionar su propio parecer, incurriendo, por tanto, en un fallo manifiestamente infundado;

    Considerando, que en cuanto a lo invocado, la Corte a-qua, en fundamento de su decisión, estableció, entre otras consideraciones:

    Que el presente caso trata de una presunta violación a los artículos 332- 1 y 332-2 del Código Penal Dominicano, del cual se le imputa al ciudadano H.L., por el hecho de este violar sexualmente a la niña, Fecha: 17 de abril de 2017

    de iniciales Y.B., el cual es el padrastro, representada por su madre la señora S.B.G.; Que como se puede apreciar que el recurrente alega error en la determinación de los hechos y en la valoración de las pruebas, a lo que esta corte le responde que al analizar la sentencia atacada, esta corte pudo apreciar en sus considerandos el tribunal a-quo tiene como pruebas testimoniales: 1-Certificado médico legal, expedido por la Dra. M.F.A., realizado a la menor de edad de iníciales Y.B., que concluye: D. antiguos de membrana himeneal carrey base IV; 2- Entrevista realizada a la menor víctima de iniciales Y.B., en donde identifica a su agresor, y de donde extraemos una síntesis "El me trataba bien, cuando estábamos en la casa, pero él me violaba, me ponia la mano en mis partes muchas veces…; "3.-Acta de Flagrante delito de fecha 30/03/2014. Que el tribunal a-quo establece en otro de sus considerandos: "Que en el proceso de que se trata se encuentran reunidos los elementos constitutivos del incesto previsto y sancionado por los articulas 332-1 y 332-2 del Código Penal modificado, por la Ley 24-97 sobre Violencia Intrafamiliar y 369 de la Ley 136-03, en perjuicio de la menor de iniciales Y.B.; los cuales responden a la tipicidad descrita en la norma legal antes señalada, la antijuricidad, constitutiva de la conducta reprochable del acusado, por actuar contrario a la norma, la culpabilidad, demostrada fehacientemente con cada uno de los elementos de pruebas ofrecidos al proceso por el representante del Ministerio Público". Como se puede apreciar no existe error alguno en la determinación de Fecha: 17 de abril de 2017

    víctima es coherente al identificar a su agresor, precisando los datos para derrumbar la presunción de inocencia, este testimonio unido a las demás pruebas llevan a esta corte al colegir la confirmación de la sentenciar. Que al momento de analizar la sentencia esta corte pudo apreciar que la misma cumple con los requisitos exigidos por la ley, la jurisprudencia y la doctrina para sustentar los medios de pruebas, así como el testimonio de la víctima, fueron obtenidas respetando las garantías y derechos del imputado, probándose la vinculación de las pruebas con el hecho punible, con el hecho, por lo que de acuerdo con a las reglas de lógica y la experiencia llevan a la conclusión de que el imputado cometió el hecho por el cual fue condenado por el tribunal a-quo, criterio que comparte esta corte y entiende que la sentencia recurrida contiene una motivación adecuada y suficiente, y que se respetaron los derechos y garantías del imputado, por lo que al no prosperar los medios propuestos, esta corte rechaza el recurso, y confirma la sentencia”;

    Considerando, que es criterio de esta Sala de Casación que para alcanzar la función de la motivación en las decisiones pronunciadas por los jueces del orden judicial, éstos están en la obligación de establecer la argumentación que justifica la decisión, evitando incurrir en el uso de fórmulas genéricas y aisladas que imposibiliten a las partes del proceso y a los tribunales superiores conocer las razones que expliquen el fallo que se adopta, a Fecha: 17 de abril de 2017

    fin de que éste no resulte un acto arbitrario;

    Considerando, que de lo antes expuesto se colige, que contrario a lo planteado por el recurrente la Corte a-qua para rechazar su instancia recursiva hizo un análisis exhaustivo de la decisión atacada, desestimando el medio impugnado de manera motivada y ajustada al derecho; que esa alzada estableció las razones por las que el tribunal de juicio le retuvo responsabilidad penal al reclamante H.L. sobre la base de las pruebas aportadas al proceso, de manera específica las testimoniales, documentales y materiales, cuya valoración conforme a los criterios de la sana crítica, arrojaron de manera contundente su participación en el ilícito imputado de incesto; de este modo, la Corte a-qua no ha incurrido en la sostenida falta de fundamentación de la decisión objetada, pues opuesto a la particular visión del suplicante, aunque el razonamiento de la alzada coincide con la conclusión alcanzada por el tribunal de instancia, dicha jurisdicción transitó su propio recorrido argumentativo, al estatuir sobre lo reprochado; consecuentemente; procede desatender el medio analizado y rechazar el recurso de que trata; Fecha: 17 de abril de 2017

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados, es procedente confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, no obstante, no han prosperado sus pretensiones, en razón de que fue representado por defensor público, los que están eximidos del pago de las costas en los procesos en que intervienen.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso interpuesto por H.L., contra la sentencia núm. 294-2015-00220, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Fecha: 17 de abril de 2017

    (Firmados).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- H.R..- F.E.S.S..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

    Cristóbal el 22 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas;

    Tercero: Ordena notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes.

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