Sentencia nº 289 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2016.

Fecha28 Marzo 2016
Número de sentencia289
Número de resolución289
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de marzo de 2016

Sentencia núm. 289

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de marzo de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de marzo de 2016, año 173º de

la Independencia y 153º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación incoados por: a) L.J.M.F., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 018-0071558-1, domiciliado y residente en la calle Carolina Fecha: 28 de marzo de 2016

Carabello, casa núm. 30, del barrio 30 de Mayo del municipio y provincia de Barahona; y b) G.A.P.M., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2170059-0, domiciliado y residente en la calle P.B. núm. 11, del sector 30 de Mayo del municipio y provincia de Barahona, ambos contra la sentencia núm. 00167-14, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Barahona el 6 de noviembre del 2014.

Oído a la Jueza Presidenta, dejar abierta la presente audiencia para el debate de los recursos de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. J.M., abogado adscrito a la defensa pública, en representación del L.. A.S.R., defensor público, dar calidades en representación de la parte recurrente, L.J.F. y G.A.P.M., parte recurrente, en la exposición de sus alegatos y conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada I.H. de Vallejo,

Procuradora General Adjunta de la República;

Visto los escritos motivados mediante los cuales los recurrentes: a) L. Fecha: 28 de marzo de 2016

J.M.F., en su calidad de imputado, a través del L.. A.S.R., defensor público; en fecha 12 de diciembre de 2014; y b) G.A.P.M., en su calidad de imputado, a través de la defensa técnica Dra. N.A.F.G., en fecha 3 de diciembre de 2014; interponen y fundamentan dichos recursos de casación, depositados en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona;

Visto la resolución núm. 1559-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 22 de junio de 2015, mediante la cual se declararon admisibles los recursos de casación, incoados por L.J.M.F. y G.A.P.M., en sus calidades de imputados, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer de los mismos el 7 de septiembre de 2015, fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos la Constitución de la República, los Tratados Fecha: 28 de marzo de 2016

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. En fecha 14 de septiembre de 2014, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, los encartados L.J.M.F., R.L.R. y G.A.P. (a) Caquín, penetraron a la embazadora de gas, de nombre Tropigas, ubicada en la carretera Principal, próximo al municipio de Fundación, de la ciudad de Barahona, en una motocicleta color rojo, marca RXR200, chasis núm. XPRPCM503CC000182, quienes encañonaron a punta de pistola y despojaron al señor F.A.S.R., de su cartera personal, la cual contenía en su interior sus documentos personales y la suma de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00), más una suma indeterminada de dinero, producto de la venta del día, despojando también al señor M.R. Fecha: 28 de marzo de 2016

    P., de la suma de Cinco Mil Seiscientos Pesos (RD$5,600.00), y en ese mismo momento cometen el atraco L.J.M.F., el primero de los encartados, hace un disparo que le ocasiona al señor F.A.S.R., DX: herida de bala con entrada en salida en la región lateral derecha del cuello, con un pronóstico reservado, según certificado médico legal de fecha 16 de septiembre de 2013, siendo estos apresados en flagrante delito;

  2. Que por instancia del 5 de diciembre de 2013, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de B., presentó formal acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra de los imputados;

  3. Que en fecha 17 de marzo de 2014, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de B., dictó la resolución núm. 00019-2014, mediante la cual se admite la acusación en contra de los imputados;

  4. Que el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., dictó sentencia núm. 84, el 30 de junio del 2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza las conclusiones L.J.M.F., R.L.R. y G.A.P.M., presentadas a través de sus defensores técnicos, por improcedentes e infundadas; SEGUNDO: Declara culpables a L.J.M.F., R.L.R. y G.A.P.M., de violar las Fecha: 28 de marzo de 2016

    disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 382 y 386 del Código Penal Dominicano, 24 y 39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana, que tipifican y sancionan los crímenes de asociación de malhechores, robo y porte y tenencia ilegal de una pistola, en perjuicio de M.R.P., F.A.S.R. y W.M.; TERCERO: Condena a L.J.F., a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor; a R.L.R. y G.A.P.M., a cumplir cada uno la pena de diez (10) años de reclusión mayor en la cárcel pública de B. y al pago de las costas penales del proceso a favor del Estado Dominicano; CUARTO: Declara buena y válida en cuento a la forma la demanda civil intentada por F.A.S.R., en contra de L.J.M.F., R.L.R. y G.A.P.M., por haber sido hecha de conformidad con la ley, y en cuanto al fondo, los condena de manera solidaria pagarle una indemnización de Cuatrocientos Cincuenta Mil Pesos (RD$450,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios causados con su hecho ilícito; QUINTO: No pronuncia condenaciones en costas civiles por no haberlo solicitado la representante de la parte civil demandante; SEXTO: Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para el quince (15) de julio del año dos mil catorce (2015), a las nueve horas de la mañana (09:00 A.M.), valiendo citación para las partes presentes y debidamente representadas, convocatoria a la defensa técnica, los abogados de la parte agraviada y al ministerio público”;
    e) Que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por los imputados L.J.M.F. y G.A.P.M., intervino el fallo objeto de los presentes recursos de casación, dictado por la Cámara Penal Fecha: 28 de marzo de 2016

    de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 6 de noviembre del 2014, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos los días 28 y 30 del mes de julio del año 2014, por los imputados G.A.P.M. y L.M.F., respectivamente, contra la sentencia núm. 84, de fecha 30 de junio del año 2014, leída íntegramente el día 15 de julio del mismo año por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primer Instancia del Distrito Judicial de Barahona; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones de las abogadas de la defensa de los imputados recurrentes por improcedentes; TERCERO: Condena a los imputados recurrentes al pago de las costas penales y civiles, estas últimas en provecho del L.. A.R.R., quien afirma haberlas avanzado”;

    En cuanto al recurso incoado por L.J.M.F.:

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada. La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, artículo 176, 276.8, 417.2.4 del Código Procesal Penal. Que al rechazar la Corte de Apelación el primer medio del recurso del apelación, según la página 18 considerando 1 hasta la 19, se observa que su argumento es manifiestamente infundado al considerar que la sentencia del Colegiado está debidamente motivada, usando como argumento, los mismos dado por el Colegiado y lo copio en su sentencia en la página referida más Fecha: 28 de marzo de 2016

    arriba, pero deja la Corte de motivar ella su sentencia con argumento propio, no ajeno o sea del colegiado, los cuales plagiaron la declaraciones de los testigos y la contenida en los documentos que valoró. La Corte establece que no hay contradicciones entre los testigos y los demás medios de pruebas
    (...) que el registro de persona se hacen constar en auto levantado
    al efecto, que debe incluir el cumplimiento de la advertencia previa
    la firma del registro y si rehúsa hacerlo se hace mención de esta circunstancia. Esta acta no fue firmada por el imputado ni se hizo mención de esto, lo que invalida el acta en mención y menos debió
    ser incorporada al juicio por su lectura según el artículo 312.1, del
    Código Procesal Penal. Que en esa condición la sentencia es manifiestamente infundada, y amerita ser anulada y casar la sentencia con envío a otra Corte Penal para que examine mejor el
    recurso de apelación”;

    Considerando, que la Corte a-qua, para rechazar el medio invocado por el recurrente en su escrito de apelación, estableció lo siguiente: “CONSIDERANDO: Que en lo referente a la valoración de las pruebas testimoniales en las que se sustentó el tribunal para dictar sentencia condenatoria contra los imputados, luego de plasmar sus declaraciones en la sentencia recurrida dio por establecido y comprobado que el día 14 de septiembre los acusados G.A.P.M., L.J.M.F. y R.L.R., a eso de las 10:30 de la mañana se presentaron a bordo de una motocicleta a la Embazadora de Gas del municipio de Fundación, en la provincia B., y L.J., bajo el pretexto de que buscaban un gomero porque la motocicleta se les había pinchado entró para ubicar un gomero, Fecha: 28 de marzo de 2016

    dijo que era de la capital e iba a visitar a su abuela; momento después L.J. volvió con pistola en manos tomó como rehén a M.R.P. y le dijo que era un atraco, mientras lo conducía hasta donde estaba F.A. despachando gas cogió la bolsa del dinero de la ventana del día y se la pasó a G.A., quien tenía el motor encendido para irse y despojó F.A. de los documentos que tenía en la cartera, unos Tres Mil Pesos (RD$3,000) y su celular, y al reiterarse del lugar del asalto L.J. le disparó a F.A. provocándole herida por arma de fuego con orificio de entrada y salida en cara lateral del cuello con lesión permanente, en ese sentido los testigos presenciales y víctimas de los hechos M.R.P., F.A.S.R. y W.M.M., declararon al tribunal la forma de cómo sucedieron los hechos, mientras el Segundo Teniente de la Policía Nacional W.O.F.C. y el cabo de esa institución R.J.L.G. narraron las circunstancias en que fueron detenidos esos imputados después de la comisión de los hechos, al ser perseguidos por motoconchistas de la localidad del asalto, introduciéndose a los cañaverales, dando aviso a la Policía Nacional; al dar el tribunal a-quo valor probatorio a las declaraciones de los testigos por coherentes y sinceras está diciendo que esas declaraciones son precisas, sin contradicciones, lógicas, que describen la realidad de los hechos y concuerdan precisamente con la detención de los mismos individuos que cometieron los hechos, ocupándosele el arma de fuego a L.J.M.F. por lo que el tribunal ha motivado en hechos y en derecho la decisión tomada, valorando correctamente los Fecha: 28 de marzo de 2016

    medios de pruebas sometidos a su consideración; CONSIDERANDO: Que en lo que specta a las pruebas documentales que el imputado recurrente dice que el tribunal aquo lo mal apreció porque lo que hace es transcribir el contenido de las actas, que el acta de su arresto no hace constar el lugar ni la circunstancia; además que contradice en parte la declaración del testigo R.J.L.G., al señalar este que haló la pistola y el acta señala que fue en la cintura; se debe decir que contrario a lo argüido por el imputado recurrente las actas levantadas por los agentes de la policía que actuaron en la persecución de los imputados luego de la información que recibieron del atraco a la Embazadora de Gas de Fundación, hacen contestar la hora y el lugar de sus actuaciones así como las circunstancias en que fueron detenidos los imputados; las actas levantadas por el Segundo Teniente W.O.F. establece que G.A.P.M., fue detenido y registrado al salir de un cañaveral en Pescadería a las 13:00 p.m., por haber participado en el referido atraco, mientras que las actas levantadas por el Cabo R.J.L.G. establecen las 8:30 p.m. del día 14 de septiembre del 2013, en Barahona, referentes a L.J.M.F. y R.L.R., y hace constar que el arresto se debe a que cometieron un asalto a la Embazadora de Gas ubicada en la entrada de Fundación, encontrándole al primero la pistola Smith and Wesson, calibre 9mm, niquelada núm. TBC2068, con su cargador y cinco (5) capsulas, además los agentes actuantes comparecieron al juicio como testigos con sus declaraciones autenticaron esas actas, informándole al tribunal la forma y circunstancias en que fueron detenidos los imputados luego de la persecución iniciada Fecha: 28 de marzo de 2016

    contra ellos por el atraco a la Embazadora de Gas y que afirma el C.R.J.L.G. de que al momento de ser sorprendidos L.J. y R. en el Cruce de La Hoya, en la caseta, L.J. haló el arma y junto a otro policía que lo acompañaba logró quitársela y en el acta de levantamiento hace constar que se la encontró en la cintura, no es razón para anular la sentencia en virtud de que la realidad es que esos imputados habían participado a eso de las 11:30 de la mañana de ese día en el atraco a la Embazadora de Gas de Fundación y con la pistola que se le ocupó a L.J. este le ocasionó una herida de bala a F.A.S.R., empleado de la referida embazadora de gas, por lo que estos argumentos carecen de fundamento”;

    Considerando, que una vez apoderada del recurso de apelación, le corresponde a la Corte a-qua el examen de la decisión de primer grado, limitándola a respetar las consideraciones que fundamentan el cuadro fáctico, y ciñéndose a examinar los motivos tasados por la ley, que se resumen en examinar si el tribunal de origen realizó una correcta aplicación de la norma jurídica, por lo que, el hecho de que la Corte haga uso de las comprobaciones de primer grado, no invalidan la decisión, puesto que está ratificando dichas comprobaciones y agregando que las mismas fueron incorporadas según la norma procesal, lo que se corresponde con el espíritu de la finalidad del recurso; por lo que contrario a lo que establece la parte recurrente, los motivos Fecha: 28 de marzo de 2016

    dados por la Corte a-qua para rechazar su solicitud de revocación de la sentencia de primer grado, resultan suficientes, y pertinentes y verificándose en dicha decisión una correcta aplicación de la ley;

    Considerando, que, en el caso de la especie, no se advierte el vicio de falta de motivación alegado, toda vez que, al analizar el recurso y la decisión impugnada, se puede observar, que la Corte a-qua, luego de examinar de forma íntegra el recurso de apelación y la sentencia impugnada, procedió en consecuencia, confirmar la decisión de primer grado, dando motivos lógicos, suficientes y pertinentes que justifican el dispositivo de la misma;

    Segundo Medio: Inobservancia de la Corte de Apelación, al no tomar en cuenta que el colegiado no aplicó adecuadamente el criterio para la determinación de la pena. Alegado en el recurso. Establece la Corte para rechazar este argumento que para imponer la sanción de 20 años de reclusión mayor al imputado recurrente, el tribunal tomó en cuento los criterios para la determinación de la pena establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, como son la gravedad de participación del imputado en la infracción, sus móviles, la gravedad del daño causado a la víctima, tomando en cuenta que el despachador de gas F.A.S.R. recibió heridas de bala en el cuello que lo dejó con lesión permanente y bien lo establece el artículo 382, que dice que la pena de cinco (5) a veinte (20) años de reclusión mayor se impondrá a todo aquel que se haga culpable del crimen de robo si lo comete ejerciendo violencia; que esta consideración de la Corte son crueles desde el punto de vista de lo planteado por el recurrente, Fecha: 28 de marzo de 2016

    por si bien es cierto las condiciones de la gravedad del hecho, y lo
    previsto en el artículo 382 del C.P.D., es más cierto que la víctima
    está viva, y que el imputado según los testigos establecieron que el
    disparo fue como a lo loco, y después de montado en el motor para
    irse es que se hace el disparo, o sea que no tenía la intención de
    herir a la víctima, el Colegiado y hoy la Corte debió tomar en
    cuenta la característica personal del imputado, su situación económica y familiar del imputado, sus oportunidades laborales y
    de superación esto es que pudo haber impuesto una pena inferior a
    20 años que pudiera ser más idónea y acorde con el artículo 339 del
    Código Procesal Penal, en tal sentido la Corte le causa el daño de
    sufrir una pena de 20 años al confirmarle la sentencia recurrida;
    Considerando, que en cuanto a este segundo medio de este recurso, el cual se suscribe a la inobservancia de los estipulados del artículo 339 del Código Procesal Penal, para lo concerniente a la imposición de la pena; en tal sentido, la Corte plasmó en el considerando primero de las páginas 20 y 21 de la sentencia recurrida, el haber constatado que la víctima F.A.S.R., recibió de parte del imputado una herida de bala en el cuello que le produjo lesión permanente, y no es como afirma este de que no tenía intención de herir a nadie, porque el tiro se lo realizó a la víctima, sin razón alguna, porque no hizo resistencia al atraco y el robo ya lo había cometido, pero hizo un disparo certero, no a lo loco, sino a una parte del cuerpo que da a entender que la intención era matar, en virtud de que lo hizo en la región del cuello y si bien la víctima tuvo suerte de quedar vivo, lo dejó con una lesión Fecha: 28 de marzo de 2016

    permanente; por lo que la pena impuesta está acorde con lo que dispone la ley, y en ese sentido, los argumentos de la parte recurrente carecen de fundamentos; la Corte procedió a pasar por el tamiz todos los medios a ser sopesados para la imposición de una sanción por lo que a juicio de esta alzada resultan conforme al tipo penal juzgado y lo solicitado por el acusador público; por lo cual el medio analizado procede a ser rechazado;

    Considerando, que ya en este mismo sentido, esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha dejado establecido lo siguiente: “Considerando, que además, los criterios para la aplicación de la pena establecidos en el referido artículo no son limitativos en su contenido y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente por qué no acogió tal o cual criterio o por que no le impuso la pena mínima u otra pena, que la individualización judicial de la sanción es una facultad soberana del tribunal y puede ser controlada por el tribunal superior cuando esta atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trate de una indebida aplicación del derecho o cuando el juez aplica indebidamente los aspectos de la determinación de la pena, que no es el caso de la especie, siendo suficiente que exponga los motivos de aplicación de la misma, tal como lo hizo el tribunal a-quo”. Que en esta misma tesitura pero ya en cuanto al criterio de la cuantía y el margen a tomar en consideración por el juzgador al momento de imponerla, ha sido ya juzgado que: “Considerando, que si bien es cierto el artículo 339 del Código Procesal Penal establece una serie de criterios a ser Fecha: 28 de marzo de 2016

    tomados en cuenta por los jueces al momento de imponer la pena, no es menos cierto que dicha sanción debe estar comprendida dentro de la escala de pena legalmente establecida, esto es, que la misma no podría ser inferior al mínimo de la pena señalada”;

    En cuanto al recurso incoado por G.A.P.M.:

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada. La sentencia por este medio a recurrir, la honorable Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., entre sus páginas comprendidas del 1 al 10 de la misma sentencia, sólo son únicamente formulas generales que fueron llevadas a cabo dentro del proceso que se le conoció a los imputados, vemos desde la página 11 a la 15 de la misma sentencia, que son las utilizadas para estos honorables magistrados referirse al recurso de apelación del imputado recurrente hoy en casación G.A.P.M., en estas páginas no encontramos en ninguna de ellas en qué base jurídica se basaron estos magistrados para rechazar el recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente, ya que solamente en las páginas anteriores establecidas vemos como se hace un manifiesto diciendo estos que fueron analizados los medios que le fueron planteados por el recurrente, haciendo un análisis del hecho sucedido, pero jamás estos magistrados establecen cuales fueron los textos violados y en qué texto descansa la decisión de ellos a los fines de que pudiéramos entender, por qué el recurso ante esta Corte fue rechazado y en virtud de qué ley, por lo que resultó una motivación ineficaz producto, única y exclusivamente Fecha: 28 de marzo de 2016

    de las bases en que descansaron el tribunal a-quo, que lo era el Colegiado de Primer Instancia para condenar a los imputados, en
    ese sentido, establecemos que los jueces al no establecer ni motivar
    en base al derecho la situación planteada por el recurrente, resulta
    el medio planteado manifiestamente infundada, porque no plantea
    las bases en que descansa a los fines de rechazar el recurrente;
    Considerando, que contrario a lo establecido por el recurrente, la Corte procedió a dar contestación a los medios invocados, y en el caso de la especie, establece de manera detallada la participación de cada uno de los imputados en el hecho, logrando así dar aquiescencia al fáctico dado por el Tribunal de primer grado y estableciendo como cada uno de los elementos de prueba -testimoniales- colocan con certeza en tiempo y espacio al imputado como uno de los participes del hecho puesto en litis; que para la Corte poder acoger o rechazar los alegatos del recurso que le apoderan se encuentra en la obligación de valorar la sana aplicación del derecho y para tales fines verificar la sustanciación de los elementos probatorios que condujeron al tribunal a la decisión acogida; por lo cual, la Corte realizó una actuación conforme al derecho al realizar una sustanciación de los hechos del fondo de la causa y estableciendo la correcta sustanciación hace suya la decisión de primer grado en su fondo, forma y calificación por lo cual procede el rechazo del medio invocado; Fecha: 28 de marzo de 2016

    Segundo Medio: Falta de motivación de la sentencia. Que de los medios de pruebas presentados por el ministerio público, así como los actores civiles, en el proceso que hoy recurrimos ante esta honorable corte de apelación se encontraban las testimoniales los cuales constaban con las declaraciones del señor F.A.S.R., W.M.R., M.R.P., R.J.L.G., W.F., y las documentales, contentivas en un acto de arresto flagrante y un certificado médico legal, estos fueron los medios ofertados y que fueron debatidos en el proceso oral, público y contradictorio, que fueron discutidos y analizados por ante el tribunal a-quo que emitió la sentencia condenatoria en contra de los imputados. Del mismo modo la sentencia condenatoria establece los fundamentos de hecho y derecho en que basó su posición para condenar de una manera exorbitante al imputado G.A.M., ya que en las páginas 8, 9, 10 y 11 de la referida sentencia acoge las declaraciones de las víctimas y querellantes para fundamentar su decisión en ese sentido, que expresamos que estos honorables magistrados no valoraron de una forma particular y unitaria la participación de este imputado, para aplicar la sanción que le fuera impuesta, ya que desde el mismo momento este imputado admitió que producto del desconocimiento en la idea de los otros imputados quienes lo habían abordado como motoconcho, a los fines de que este los llevara al municipio de Fundación, provincia B., hacer una diligencia este al conocer ya con anterioridad a los mismos, no le negó el servicio cobrándole la cantidad de 200 pesos en efectivo, es en ese momento que estos proceden a practicar el ilícito en la bomba del municipio de Fundación, vemos que entre las declaraciones de las víctimas y querellantes existió una clara contradicción al describir la participación del imputado G.A.P.M., en el ilícito ya que uno de ellos establece Fecha: 28 de marzo de 2016

    que no lo vio en la escena del crimen, mientras que los otros dicen
    que este se quedó en la parte frontal de la embazadora de gas, supuestamente esperando al imputado L.J.M.F., a
    que practicara el ilícito, esta situación no pudo ser probado, ya que
    el imputado G.A.P.M., partió hacia B. y
    es cuando es sorprendido por la multitud de los habitantes de Fundación, quienes pensaban que él había participado en el hecho
    en cuestión, es cuando procede a poner a salvo su vida y penetra a
    los cañaverales, quedando esta situación evidenciada con el acto de
    arresto flagrante que fue levantada al efecto, donde al momento de
    su detención no se le ocupó nada comprometedor ni ningún objeto
    que hiciera presumir su participación en el ilícito, es también así
    ya que en su apresamiento no se encontraba con ninguno de los
    otros imputados que se señalaban como los participantes de los
    hechos, todas estas actas levantadas así como los testimonios de las víctimas y querellantes del proceso no establecieron vinculo
    alguno, así como participación activa en el hecho, así como las
    heridas resentidas por las víctimas dentro de su persona no se le encontró dinero ni ningún objeto que pudiera suponer algún tipo
    de participación en este acto, por lo que, si de alguna actuación
    pudo haber sido sancionado este imputado fue por la negligencia o
    quizás inadvertencia de la trama y preparación que tenía los otros imputados, por lo que, hemos establecido que si se hubiera valorado justamente la participación del mismo se hubiera convenido en establecer una sanción mínima como lo establecen nuestras leyes”;
    Considerando, que en este segundo medio la parte recurrente alega la mala valoración en cuanto a la participación del imputado en el hecho que se le señala. En tal sentido, la Corte de Apelación, estableció: “CONSIDERANDO: Que contrario a los argumentos del imputado recurrente el tribunal a-quo hizo una Fecha: 28 de marzo de 2016

    valoración tanto individual como conjunta de los medios probatorios a los testimonios a cargo presentados por la parte acusadora; en ese sentido, M.R.P., dijo que es empleado de la Bomba que fue atracada y a eso de las 10: 30 de la mañana del día 14 de septiembre del año 2013, llegaron esos tres jóvenes (los coacusados)L.J. entró con un motor en las manos preguntado donde había una gomera y le dijo que está en el Cruce y que se había pasado; se fue y al momento volvió; L.J. lo tomó como rehén, le puso la pistola en la cabeza y le dijo que era un atraco, lo obligó a caminar hacia donde estaba los otros compañeros donde despachan el gas; le dieron todo lo que tenían y cuando iban L.J. le hizo un disparo a F.A. y le pegó en el cuello, G.A., quien estaba afuera esperado que se diera el atraco con el motor prendido, arrancó fueron; R.L.R. era el que vigilaba el perímetro; ellos dieron la vuelta para salir por el cruce de Palo Alto, pero al regarse la voz de que hicieron un atraco en la bomba los motoconchos les cayeron a tras; mientras que F.A.S.R. coincidiendo con las declaraciones de M.R.P. señala que L.J. como el que cogió la bolsa con el dinero y estando en el Hospital Jaime Mota llegó la policía con G.A. y en su presencia le preguntaron dónde estaba la pistola y dijo que la tenía L.J.; como se dijo ante el tribunal a-quo valoró estas declaraciones como probatorias de los hechos imputados y se puede observar que son claros y precisos en señalar a G.A.P.M., y si realmente su labor hubiera sido de un simple motoconcho, no hubiera esperado a que se cometiera el atraco y recibiera la bolsa del imputado L.J.M.F., y los Fecha: 28 de marzo de 2016

    tres imputados huyeron en la motocicleta por los cañaverales, siendo G.A. detenido cuando salía de los cañaverales con la motocicleta en las manos, por el Segundo Teniente de la Policía Nacional W.O.F.C. y más tarde en el Cruce de La Hoya fueron detenidos L.J. y R. por el Cabo de la Policía Nacional R.J.L.G.; de modo que no hay contradicción en lo testimonios de los testigos en razón de que las tres víctimas que se encontraban en la envasadora de gas al momento del atraco coinciden en señalar a G.A. como uno de los participantes en el atraco, porque también el administrador de la Bomba de Gas atracada señor W.M.M. manifestó que G.A. tenía el motor agarrado y R. chequeaba por si venía alguien, a lo que se debe agregar que el hecho de que un testigo dijera que no vio a dicho imputado, esto no constituye una contradicción respecto a las declaraciones de los que hayan afirmado que lo vieron, lo que no es el caso de la especie, ya que como se dijo antes todas las victimas presentes en el atraco lo señalan como participante y si algunos de los agentes de la Policía que actuaron en la persecución y arresto de los imputados afirma que no vio a G.A., es porque ellos no estuvieron en el lugar de los hechos y los imputados fueron detenidos distantes de donde se realizó el atraco mientras huían, por lo que el medio planteado carece de fundamento y debe ser rechazado”;

    Considerando, que de la lectura del párrafo anterior se verifica que la Corte a-quo plasmó, que el tribunal de primer grado dio razón de suficiencia de Fecha: 28 de marzo de 2016

    los elementos probatorios sometidos a su consideración y que los mismos fueron verificados conforme los preceptos de los artículo 172 y 333 del Código Procesal Penal, lo cual se logra constatar en el considerando de las páginas 12-13 transcrito precedentemente donde se verifica el ejercicio ponderativo dado a la verificación del valor tazado, y la subsunción de los hechos y los elementos de prueba sometidos de manera conjunta y amónica, lo cual dio lugar a la comprobación de los hechos puestos a cargo de la persona del imputado y lograron romper con la presunción de inocencia que le revestía en todo momento de la causa;

    Considerando, que la sentencia analizada presenta una exposición de los medios de prueba en los cuales la Corte basó su decisión; es decir, la Corte ha expresado de manera detallada cuales elementos dieron al traste para edificar la sana crítica del colegiado, por lo que la sentencia recurrida consta de motivos suficientes y pertinentes para verificar la adecuada aplicación del derecho, razón por la cual este medio procede a ser rechazado;

    “Tercer Medio: Violación al artículo 339 del Código Procesal Penal. Según la redacción de la misma sentencia donde se le ubicó como la persona que los condujo; la misma sentencia estableció entre sus páginas que el mismo no penetró a la embazadora de gas, no produjo disparo alguno y que mucho menos procedió a expropiarse del dinero de las víctimas y querellantes, por lo que esta situación evidenciada con las declaraciones de todos los Fecha: 28 de marzo de 2016

    participantes en el proceso por ante el tribunal a-quo, y puede
    notarse con meridiana claridad que dentro de las conclusiones
    hechas por la barra de la defensa que representa al imputado, solicitábamos que en caso de que se retuviera alguna falta en
    contra el mismo, se le aplicara lo establecido en el artículo 340 del
    Código Procesal Penal, pero jamás pensando que el imputado que
    hoy recurre pudieran haberle aplicado una sanción tan drástica, ya
    que el legislador ha establecido entre 3 a 20 la aplicación de la
    sanción con relación a la participación del mismo, del mismo modo,
    se dejó establecido que el imputado hoy recurrente jamás se había
    visto envuelto en actos delictivos en contra de la buen moral de
    nuestra sociedad, por lo que resultó excesivo las condenaciones que
    se produjeron en su contra”;

    Considerando, con respecto a la no implementación del artículo 340 del Código Procesal Penal, por parte del Tribunal a-quo huelga establecer que dicho articulado expresa condiciones específicas para que los juzgadores puedan hacer uso del mismo;

    Considerando, que el artículo 340, del Código Procesal Penal, establece: Perdón judicial.(1)En caso de circunstancias extraordinarias de atenuación el tribunal puede eximir de pena o reducirla incluso por debajo del mínimo legal,(2) siempre que la pena imponible no supere los diez años de prisión, atendiendo a las siguientes razones:

    1. La participación mínima del imputado durante la comisión de la infracción;
    2. La provocación del incidente por parte de la víctima o de otras personas;
    Fecha: 28 de marzo de 2016


    3. La ocurrencia de la infracción en circunstancias poco usuales;
    4. La participación del imputado en la comisión de la infracción bajo coacción, sin llegar a constituir una excusa legal absolutoria;

    5. El grado de insignificancia social del daño provocado;
    6. El error del imputado en relación al objeto de la infracción o debido a su creencia de que su actuación era legal o permitida;

    7. La actuación del imputado motivada en el deseo de proveer las necesidades básicas de su familia o de sí mismo;

    8. El sufrimiento de un grave daño físico o psíquico del imputado en ocasión de la comisión de la infracción;

    9. El grado de aceptación social del hecho cometido.

    Considerando, que los parámetros del artículo transcrito no se verifican en la participación del imputado G.A. , toda vez que la infracción puesta a su cargo se verifica en los articulados 265, 266, 349, 382 y 386 del CP y 24 y 39 p. III ley 36, cuya sanción esta comprendida en una escala de 3 a 20 años de prisión; en este sentido plasma la Corte a-quo: “…que una de las características del 339 para la determinación de la pena se encuentra en el grado de participación del imputado y la gravedad del daño causado en la victima, y como se puede apreciar en la sentencia recurrida el imputado tuvo una participación activa en los hechos y que esos hechos son de suma gravedad en los que resultó herido de bala con lesión permanente el nombre F.A.S.R., cuando uno de los Fecha: 28 de marzo de 2016

    imputados al instante de cometer el atraco la Bomba de Gas le hizo un disparo alcanzándolo en el cuello, a lo que se debe agregar que en los hechos no existe ninguna de las circunstancias extraordinarias a favor del imputado que el tribunal pudiera tomar en cuenta para la atenuación de la pena, conforme lo establece el artículo 340 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que actuando como lo hizo la Corte a-qua rechazando como lo hizo el medio analizado actuó de manera correcta, ya que ciertamente en la especie no se verifican los postulados específicos para acoger la imposición de una pena inferior en aplicación del artículo 340 de nuestra normativa procesal, en consecuencia al haberse comprobado la culpabilidad y el grado de participación del imputado, esta sala procede al rechazo del mismo;

    “Cuarto Medio: Sentencia contradictoria con la Constitución
    de la República. La sentencia objeto del presente recurso de
    casación conlleva una motivación contradictoria, ya que esta puede establecer con meridiana claridad entre la decisión recogida en el
    fallo de la sentencia y los argumentos manejados por el juez en la fundamentación fática y jurídica de la sentencia que, inclusive
    llevan a la falta de conexión entre los argumentos deducidos en la motivación y la decisión, estos puede notarse con meridana
    claridad en la instrucción del proceso que se le conoció al imputado, en la página 18 en su primer considerando”;

    Considerando, que en cuanto a este cuarto y último medio invocado por Fecha: 28 de marzo de 2016

    el recurrente, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha constatado que la Corte a-qua dio por establecida la correcta aplicación de la norma por parte del tribunal de primer grado en el uso de su soberanía con respecto a la ponderación probatoria; resultando la justificación de su decisión suficiente, con contenido vasto, unidos de una real y profunda discusión de todo lo que motivó a los jueces para decidir como lo hicieron; y no quedando nada que juzgar, esta Sala procede a rechazar el recurso de casación, por no ser el mismo consonó con la realidad jurídica del proceso analizado, todo lo cual es de conformidad con las disposiciones del artículo 422.1, combinado con el artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la Resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta alzada, al Juez de la Pena de la jurisdicción de B., para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para Fecha: 28 de marzo de 2016

    eximirla total o parcialmente”; en la especie. procede eximir a los imputados L.J.M.F. del pago de las costas del proceso, ya que el mismo se encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de la Defensa Pública, toda vez que el artículo 28.8 de la Ley núm.277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensa Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde deriva la imposibilidad de que se pueda establecer condena en costas en el caso que nos ocupa.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA :

    Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por:
    a) L.J.M.F.; y b) G.A.P.M., ambos contra la sentencia núm. 00167-14, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Barahona el 6 de noviembre del 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: Eximen el pago de las costas penales del proceso por encontrarse los imputados asistidos de la Oficina Nacional de Defensa Pública; Fecha: 28 de marzo de 2016

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante
    el Juez de la Ejecución de la Pena de la Jurisdicción de B., para los fines de ley correspondiente;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las
    partes.
    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-AlejandroA.M.S.-FranE.S.S..-H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.

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