Sentencia nº 29 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Febrero de 2021.

Número de resolución29
EmisorSalas Reunidas

Recurrido: Roberto S.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 04 de febrero del 2021, que dice así:

En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de S.D. de G., Distrito Nacional, conformada por el magistrado L.H.M.quien la preside y demás jueces que suscriben, en fecha

04 de febrero del 2021, año 177 de la Independencia y año 158 de la Restauración, dictan en audiencia pública la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia núm. 026-02-2018-SCIV-00455, dictada en fecha 19 de junio de 2018, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en atribuciones de corte de envío; interpuesto por N.L.R., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1329685-9, domiciliada y residente en la calle U2, sector Catanga Los Minas, municipio S.D. Este, provincia S.D., quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales, A.P.F. y L.R.A.L.R., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-223-00373622 y 001-0769091-9, respectivamente, con estudio profesional abierto en la calle L.B., suite 105, núm. 1, plaza B., sector Cabilma del Este, municipio S.D. Este, provincia S.D..

Rechazan Recurrido: Roberto S.

Rechazan

Parte recurrida en esta instancia, R.S., italiano, titular del pasaporte núm. 7572229, domiciliado y residente en Italia, quien no constituyo ́ abogado para ser representada en este recurso.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA LO SIGUIENTE:

  1. En fecha19 de noviembre de 2018 la parte recurrente,N.L.R., por intermedio de sus abogadosLcdos.Aramis P.F. y L.R.A.L.R.,depositaron en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación en el cual proponelos medios de casación que se indican más adelante.

  2. En fecha 21 de febrero 2019 las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia dictaron la resolución núm. 540-2019, mediante la cual se pronunció el defecto en contra de la parte recurrida, señor R.S..

  3. En fecha 30 de mayo de 2019, la Procuraduría General de la República emitió la siguiente opinión: Único:Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”. Recurrido:Roberto S.

    Rechazan

  4. Para conocer del asunto fue fijada la audiencia pública de fecha 10 de julio de 2019, estando presentes los magistrados L.H.M.P., P., Primer Sustituto de P.; P.J.O., Segundo Sustituto de P., S.A.A., J.M.M., N.R.E.L., B.R.F.G., F.A.J.M.,M.G.R., F.E.S.S.,F.A.O.P., V.A.P., M.A.R.O., R.V.G. y M.F.L.; asistidos del S. General, a la indicada audiencia ninguna de las partes compareció, quedando el expediente en estado de fallo.

    LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO:

    1) Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia están apoderadas del recurso de casación interpuesto porNurisYsabel L.R. la sentencia ya indicada, cuya parte recurrida esRoberto S.,verificándose de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, lo siguiente:

    1. Con motivo de una demanda en partición de bienes de la comunidad incoada por R.S. contra N.L.R., tendente a la partición de los bienes que componen el patrimonio de la comunidad legal, la Primera Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.D., dictó sentencia civil núm. 3399, de fecha 20 de octubre de 2008, mediante la cual acogió la demanda y ordenó la partición y liquidación de los bienes. Recurrido:Roberto S.

      Rechazan

    2. No conforme con dicha decisión, N.L.R. formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, el cual fuedecidido por laCámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.D., mediante sentencia núm. 331, de fecha 23 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

      PRIMERO: ACOGE como bueno y válido, tanto en la forma como en el fondo, el recurso de apelación interpuesto por la señora N.I.L.R., contra la sentencia No. 3399, relativa al expediente No. 549-05-04642, de fecha veinte (20) del mes octubre del año dos mil ocho (2008), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.D., Primera Sala, por haber sido intentado conforme a la ley y ser justo en derecho; SEGUNDO: DECLARA NULA la sentencia apelada, por haber sido dictada en violación a la ley; TERCERO: DECLARA INADMISIBLE la demanda en partición de bienes de la comunidad incoada por el señor R.S. en contra la señora N.I.L.R., por prescripción de la acción; CUARTO: CONDENA al señor R.S. al pago de las costas causadas, y ordena su distracción en provecho del DR. C.H. y del LIC. DANCE FRCO. M., quienes afirmaron haberlas avanzado en su totalidad.

    3. Laindicada sentencia núm. 331 fue objeto de un recurso de casación interpuesto por R.S., emitiendo al efecto la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia la sentencia núm. 518, de fecha 15 de junio de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

      Primero: Casa la sentencia civil núm. 331, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.D., el 23 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asinto a la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales. Recurrido: Roberto S.

      Rechazan

    4. Por efecto de la referida casación, el tribunal de envío, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 026-02-2018-SCIV-00455, de fecha 19 de junio de 2018, ahora atacada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente:

      Primero:RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por la señora N.Y.L.R., contra la sentencia núm. 3399, de fecha 20 de octubre de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de S.D., municipio S.D. Este, Primera Sala, y en consecuencia CONFIRMA la misma, por los motivos expuestos; Segundo: COMPENSA pura y simplemente las costas del procedimiento, por los motivos ut supra.
      e. Contra la sentencia descrita en el numeral anterior, N.L.R. un segundo recurso de casación ante las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, el cual se decide mediante el presente fallo.

      2) En su memorial de casación la parte recurrente no enumera ni señala los medios de casación,sin embargo, esta jurisdicción ha podido extraer los vicios que imputa a la decisión impugnada; de manera que se procederá a analizar los agravios invocados en la medida que resulten ponderables.

      3) Para el desarrollo de su memorial, la parte recurrente alega, lo siguiente:

    5. Errónea aplicación del artículo 42 de la Ley 1306-Bis y del artículo 815 del Código Civil dominicano.
      b) Inobservancia del art.44 de la Ley 834.
      c) Violación a los artículos 3, 4, 17 de la Ley 1306-bis; 59 del Código de Procedimiento Recurrido:Roberto S.

      Civil; y 64 de la Ley 659.

      4) En el desarrollo del primer aspecto, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua ha incurrido en precipitación de fallo, ilogicidad y una mala interpretación de las leyes, limitándose a señalar la pena del artículo 42 de la Ley 1306-Bis, así como también el artículo 815 del Código Civil dominicano en lo referente a la publicación.

      5) Que, de la lectura de la sentencia impugnada estas Salas Reunidas han podido verificar que para establecer los mecanismos de la publicación del divorcio, la corte a qua se fundamentó en lo siguiente: el citado artículo(art. 42, de la Ley 1306-bis) establece los mecanismos, para que una vez sea pronunciado el divorcio, ya sea por la causa determinada o por mutuo consentimiento, el esposo que resulte beneficiado realice las publicaciones correspondientes, so pena de una multa de cien (100) pesos, y que según alega la apelante, el señor S. obvió este procedimiento, en razón por la que asume, que la acción en partición debe ser declarada inadmisible por prescripción; no obstante, aunque en el presente expediente no exista constancia de que la apelada haya hecho las publicaciones requeridas por el legislador, en la citada Ley 1306-bis, eso no constituye un motivo para declarar prescrita dicha demanda en partición, máxime, cuando la sanción que se impone por no hacer esa actuación es de naturaleza pecuniaria, no la inadmisibilidad; además de que existe constancia, de que el referido divorcio fue debidamente pronunciado y transcrito, según se desprende del extracto de acta de divorcio de fecha 5 de mayo de 2005, por lo que la demanda en partición de bienes de la comunidad es admisible, sin necesidad de hacerlo constar más adelante.

      6) Esta Corte de Casación es de criterio que la disolución de la comunidad legal matrimonial se produce con la transcripción de la sentencia de divorcio en los registros

      Rechazan Recurrido: Roberto S.

      Rechazan

      del Estado Civil. Si existe constancia de dicho pronunciamiento, el cónyuge divorciado puede incoar la acción en partición correspondiente, aunque no haya depositado la sentencia de divorcio ni hecho la publicación en un periódico de circulación nacional que exige el artículo 42 de la Ley de Divorcio1.

      7) Que, en ese tenor, contrario a lo argumentado por la parte recurrente, una revisión de la sentencia impugnada revela que la corte a qua luego de analizar el extracto de acta de divorcio de fecha 5 de mayo de 2005, validó que el referido divorcio fue debidamente pronunciado y transcrito; de tal suerte que aunque no exista constancia de que R.S. haya hecho la publicación requerida por la norma, esto no invalida la demanda en partición, por lo que el demandante se encontraba facultado para incoar dicha acción correspondiente.

      8) Por otro lado, en referencia a la prescripción de la acción en partición establecida en el artículo 815 del Código Civil, la corte a qua estableció lo siguiente:(…) para que empiece a correr el plazo para la prescripción, se evidencia que el divorcio fue debidamente transcrito y pronunciado el 23 de junio de 2003, por lo que a partir de esta fecha, en esta ocasión, es que se debió de comenzar a computar los plazos, ya que se sobreentiende que la misma ya ha sido publicada con la referida pronunciación; por lo tanto, en cuanto a la prescripción alegada, la acción en partición fue lanzada el 23 de junio de 2005, es decir dos (2) años después del pronunciamiento del divorcio, y que, como fue interpuesta el mismo día que culminaba el plazo para demandar la partición, el cual finalizaba a las (12) de la noche de ese día, la misma todavía era admisible al momento de su lanzamiento, ya que, aun estaba en el plazo.

      1 SCJ, 1ra. Sala, 17 de julio de 2013, núm. 77, B.J. 1232. Recurrido:R.S.

      9) Considerando, que los párrafos segundo y tercero del artículo 815 del Código Civil, disponen que: la acción en partición de comunidad por causa de divorcio, prescribirá a los dos años a partir de la publicación de la sentencia, si en este término no ha sido intentada la demanda. Se considerará, que la liquidación y partición de la comunidad, después de la disolución del matrimonio por el divorcio, ha sido efectuada, si dentro de los dos años que sigan a la publicación de la sentencia de divorcio, ninguno de los cónyuges asume la condición de parte diligente para hacerla efectuar. (…).

      10) Considerando, que ha sido jurisprudencia constante, que la comunidad legal de bienes existente entre esposos no se disuelve, en caso de divorcio, sino a partir del pronunciamiento de éste2; que, en virtud de las disposiciones del artículo 815 del Código Civil, la fecha de la publicación de la sentencia de divorcio, es el punto de partida del plazo para demandar la partición de la comunidad, la cual tiene lugar cuando se pronuncia el divorcio por ante el Oficial del Estado Civil correspondiente, por tanto, es a partir de este momento cuando comienza a contar el plazo para demandar la partición de los bienes formados en la comunidad.Sobre este aspecto,la corte a quaevidenció que el divorcio fue debidamente pronunciado y transcrito, y en consecuencia, consignaron que se produjo en fecha 23 de junio de 2003 dentro de su fallo a los fines de dejar establecido la eficacia de la demanda en partición; en tal sentido, la corte a qua al fallar como lo hizo realizó una correcta interpretación y aplicación de los artículos 42 de la Ley 1306-Bis y 815 del Código de Procedimiento

      2 SCJ, 1ra. Sala, 25 de enero de 2017, núm. 215, B.J. 1274.

      Rechazan Recurrido: Roberto S.

      Rechazan

      Civil sin incurrir en las violaciones denunciadas en el aspecto examinado, razón por la cual procede desestimarlo.
      11) En el desarrollo del segundo aspecto de su alegato, la parte recurrente expresaque la corte a quanunca se refirió a lo señalado en el art. 44 de la Ley 834invocado por la parte recurrente.

      12) Que respecto al medio invocado, precisar que el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación establece que el recurso de casación en materia civil se interpone mediante un memorial que contenga los medios en los cuales se funda el recurso, así como las explicaciones en las que sustentan las violaciones de la ley alegadas por el recurrente; que las críticas sobre que la decisión atacada nunca se refirió a todas las causas de inadmisibilidad que describe el art. 44 de la Ley 834, cuando en la especie, la parte hoy recurrida solo invocó la prescripción siendo debidamente respondido por la corte a qua, no fue formulada bajo un formato que permita a esta Corte de Casación analizar el vicio que la parte recurrente le imputa ala corte a qua.

      13) En ese sentido, ha sido juzgado, lo que ahora se reafirma, que solo mediante una fundamentación jurídica ponderable de los medios de casación la Suprema Corte de Justicia, estará en condiciones de examinar si se advierte o no la violación denunciada, razón por la cual es indispensable que el recurrente explique mediante una exposición clara, precisa y coherente en qué consisten las violaciones alegadas y de qué forma se advierten esos vicios en el fallo impugnado, lo que no se cumple en la especie, ya que el recurrente en el medio examinado se limitó a transcribir el texto legal y a exponer de Recurrido:Roberto S.

      Rechazan

      forma ambigua e imprecisa su argumento, sin explicar de forma lógica cómo la disposición citada fueviolada por el tribunal de alzada. En ese tenor y en vista de que la parte recurrente no cumple con los presupuestos mínimos que debe contener el medio de casación para ser ponderado, procede desestimarlo.

      14) En el desarrollo del tercer y último aspecto de su alegato, la parte recurrente alega, que las decisiones anteriores a la sentencia impugnada violaron los artículos 3, 4, 17 de la Ley 1306-bis, 59 del Código de Procedimiento Civil y 64 de la Ley 659; y que igualmente la sentencia impugnada incurrió en la violación de las referidas disposiciones legales.

      15) En primer lugar, del análisis de este último aspecto examinado, se verifica que el recurrente en lugar de señalar los agravios exclusivamente contra la decisión impugnada, como es de rigor, dirige sus alegatos contra la sentencia núm. 219, dictada en fecha 10 de abril de 2003, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, correspondiente a la demanda de divorcio por incompatibilidad de caracteresy contra la sentencia núm. 3399, dictada en fecha 20 de octubre de 2008, por la Primera Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.D., que fue que ordenó la partición de bienes de la comunidad, decisiones que no son la hoy recurrida en casación, pues la decisión que se impugna mediante el presente recurso, lo es la sentencia núm. 026-02-2018-SCIV-00455, de fecha 19 de junio de 2018, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual rechazó el recurso de apelación incoado por N.L.R.. Recurrido:R.S.

      Rechazan

      16) En aplicación de las disposiciones del artículo 1 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, según el cual la Suprema Corte de Justicia decide como Corte de Casación si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial, solo pueden invocarse en casación las irregularidades cometidas por el tribunal que dicte la sentencia objeto de dicho recurso; que ha sido criterio jurisprudencial constante de esta Alta Corte, que las violaciones en que se sustente el recurso de casación deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige este y no en otra3; que como los agravios invocados en el aspecto examinado no están dirigidos contra la sentencia objeto del presente recurso de casación, el mismo carece de pertinencia, deviniendo en inadmisible, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositivacontra la cual se dirige este y no en otra.

      17) Por otro lado, en cuanto a las violaciones de los artículos 3, 4, 17 de la Ley 1306-bis, 59 del Código de Procedimiento Civil y 64 de la Ley 659 que la parte recurrente imputa a la sentencia impugnada, es decir, a la sentencia núm. 026-02-2018-SCIV-00455, de fecha 19 de junio de 2018, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, estas Salas Reunidas han podido comprobar que las conclusiones formuladas por la señora N.L.R. ante la corte a quaasí como los argumentos transcritos en la sentencia impugnada, no contienen pedimento alguno que fundamente que fueron presentados ante la corte a qua las violaciones a las disposiciones legales citadas. En este orden, hasido juzgado reiteradamente por estas Salas Reunidas quepara que un medio de casación sea

      3SCJ 1ra. Sala, 3de julio de 2013, B.J.1.. Recurrido:Roberto S.

      Rechazan

      admisible, los jueces del fondo deben haber sido puestos en condiciones de conocer los hechos y circunstancias que le sirven de causa a los agravios formulados por los recurrentes, lo que no ha ocurrido en el caso; que, en principio, los medios nuevos no son admisibles en casación, salvo si su naturaleza es de orden público4.

      18) Finalmente, de las circunstancias expuestas precedentemente y los motivos que sirven de soporte a la sentencia impugnada, ponen de relieve que la corte a qua no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente en los alegatos examinados, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

      19) Al tenor del numeral 1 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento.

      Por tales motivos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; los artículos 1, 5, 6, 11, 13, 15, 65 y 66 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; 42 de la Ley núm. 1306-bis, sobre Divorcio, de fecha 21 de mayo de 1937; 815 del Código de Procedimiento Civil, FALLAN:

      PRIMERO:RECHAZAN el recurso de casación incoado por N.L.R., contra la sentencia núm. 026-02-2018-SCIV-00455, dictada en fecha 19 de junio de 2018, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

      4SCJ, Salas Reunidas, 10 de abril de 2013, núm. 6, B.J. 1229 Recurrido:Roberto S.

      Distrito Nacional, por los motivos precedentemente expuestos.

      SEGUNDO:CONDENAN a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor de los abogados de la parte recurrida.

      Firmado por L.H.M.P., P.J.O., F.A.J.M., M.A.R.O., B.R.F.G., J.M.M., N.R.E.L., S.A.A.A., M.G.G.R., F.A.O.P., V.E.A.P., A.A.B.F., R.V.G. y M.
      .A.F.L..

      C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en la estampa de firma electrónica, en la fecha arriba indicada.

      La presente copia se expide en S.D., Distrito Nacional, hoy día 8 de febrero de 2021, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

      (Firmado ) C.J.G.L. , S. General

      Rechazan

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