Sentencia nº 518 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Junio de 2016.

Número de resolución518
Número de sentencia518
Fecha15 Junio 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15 de junio de 2016

Sentencia Núm. 518

M.A.M.A., secretaria general interina de la suprema corte de justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de junio 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 15 de junio de 2016. Casa Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R.S., italiano, mayor de edad, portador del pasaporte núm. 757222S, domiciliado y residente en el Grosetto, Italia, contra la sentencia civil núm. 331, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 23 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 15 de junio de 2016

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.M.S., por sí y por el Lic. K.M.B.G., abogados de la parte recurrente R.S.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.H.R., abogado de la parte recurrida N.I.L.R.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de mayo de 2011, suscrito por el Lic. K.M.B.G., abogado de la parte recurrente Fecha: 15 de junio de 2016

R.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de mayo de 2011, suscrito por el Dr. C.H.R., abogado de la parte recurrida N.I.L.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de noviembre de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E. y M.O.G.S., asistidos del Secretario; Fecha: 15 de junio de 2016

Visto el auto dictado el 13 de junio de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados Dulce M.R. de G., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en partición de bienes de la comunidad incoada por el señor R.S. contra la señora N.I.L.R., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó en fecha 20 de octubre de 2008, la sentencia civil núm. 3399, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE, como al efecto acogemos, la presente demanda en partición de bienes incoada por el señor R.S., notificada mediante Acto No. 691/05 de Fecha: 15 de junio de 2016

fecha 23 del mes de Junio del año 2005, instrumentado por el ministerial W.G.V., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra el señor N.Y.L. REYES; SEGUNDO: SE ORDENA la partición y liquidación de los bienes que componen el patrimonio de la comunidad legal perteneciente a los señores R.S. y N.Y.L.R., por los motivos ut supra mencionados; CUARTO: Se designa N. al LIC. A.L.Z., para que haga la liquidación y rendición de cuenta de los bienes a partir; QUINTO: Se designa como perito al señor ING. ÁNGEL DEL CARMEN CASTILLO ESPINAL, Tasador, para que previamente a estas operaciones examine los inmuebles, que integran el patrimonio de la comunidad, los cuales se indicaron anteriormente, perito el cual después de prestar el juramento de ley, en presencia de todas las partes, o estas debidamente llamadas, haga la designación sumaria de los inmuebles, informe si los mismos son o no, de cómoda división en naturaleza, así (sic) de determinar el valor de cada uno de los inmuebles a venderse en pública subasta adjudicado al mayor postor y último subastador; SEXTO: NOS AUTODESIGNAMOS juez comisario; SÉPTIMO: PONER LAS COSTAS del procedimiento a F.: 15 de junio de 2016

cargo de la masa a partir”(sic); b) que no conforme con dicha decisión mediante acto núm. 1666/2008, de fecha 27 de noviembre de 2010, instrumentado por el ministerial E.M.S.T., alguacil ordinario del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de Santo Domingo, la señora N.I.L.R. procedió a interponer formal recurso de apelación contra la misma, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 331, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE como bueno y válido, tanto en la forma como en el fondo, el recurso de apelación interpuesto por la señora N.I.L.R., contra la sentencia No. 3399, relativa al expediente No. 549-05-04642, de fecha veinte (20) del mes de octubre del año dos mil ocho (2008), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Primera Sala, por haber sido intentado conforme a la ley y ser justo en derecho; SEGUNDO: DECLARA NULA la sentencia apelada, por haber sido dictada en violación a ley; TERCERO: DECLARA INADMISIBLE la demanda en partición de bienes de la comunidad incoada por el señor R.S. en contra la señora Fecha: 15 de junio de 2016

N.I.L.R., por prescripción de la acción; CUARTO: CONDENA al señor R.S. al pago de las costas causadas, y ordena su distracción en provecho del DR. C.H. y del LIC. DANCE FCO. M., quienes afirmaron haberlas avanzando en su totalidad”(sic);

Considerando, que la parte recurrente plantea como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Violación y mala interpretación del artículo 815 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Violación y mala interpretación de la falta de objeto del recurso, artículo 61 del Código de Procedimiento Civil Dominicano”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua entra en contradicción con lo establecido en el Art. 815 del Código Civil, ya que el mismo indica que la prescripción se producirá a los dos años a partir de la publicación de la sentencia, entendiéndose por esto a la publicación que se hace en la prensa con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia de divorcio, de tal manera que siendo el divorcio pronunciado en fecha 23 de junio de 2003, la lógica indica que la publicación debió efectuarse por lo menos al día siguiente de Fecha: 15 de junio de 2016

haberse pronunciado el mismo, esto sin dejar de lado que aun en la fecha en que se lanzó la demanda en partición, el 23 de junio de 2005, el plazo se encontraba hábil independientemente de que se tomase como punto de partida la fecha del pronunciamiento;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que, para fallar en el sentido que lo hizo, la corte a qua fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones: “[…] que el pronunciamiento del divorcio fue transcrito en fecha 23 de junio de 2003, en la Oficialía del Estado Civil de la Segunda Circunscripción de Puerto Plata; que la demanda en partición de bienes incoada por el señor R.S. en contra de la señora N.I.L.R., fue interpuesta por acto número 691/05 de fecha 23 de junio de 2005, justamente a los dos (2) años de haberse dictado la sentencia de divorcio […] que como la demanda en partición de que se trata fue incoada a los dos años de haberse producido la sentencia de divorcio, y el artículo 815 in fine establece que la acción en partición de comunidad por causa de divorcio prescribe a los dos años a partir de la publicación de la sentencia, si en ese término no ha sido intentada la demanda, es obvio que la sentencia apelada que ordenó la partición debe ser anulada, como en efecto se anula por esta decisión […] que el Fecha: 15 de junio de 2016

tribunal a-quo debió, por otra parte, comprobar que el plazo establecido se había cumplido y que aun cuando la demanda fue interpuesta el mismo día del cumplimiento del plazo, esta estaba de todos modos prescrita, en razón de que no consta que el intimado, quien fue la parte activa del divorcio, diera cumplimiento a la publicación de la sentencia de divorcio”;

Considerando, que los párrafos segundo y tercero del artículo 815 del Código Civil disponen que “la acción en partición de comunidad por causa de divorcio, prescribirá a los dos años a partir de la publicación de la sentencia, si en este término no ha sido intentada la demanda. Se considerará, que la liquidación y partición de la comunidad, después de la disolución del matrimonio por el divorcio, ha sido efectuada, si dentro de los dos años que sigan a la publicación de la sentencia de divorcio, ninguno de los cónyuges asume la condición de parte diligente para hacerla efectuar. Cada cónyuge conservará lo que tenga en su posesión…”;

Considerando, que ha sido criterio constante de la Suprema Corte de Justicia que la comunidad legal de bienes existente entre esposos no se disuelve, en caso de divorcio, sino a partir del Fecha: 15 de junio de 2016

pronunciamiento de este; que, en virtud del texto legal arriba transcrito, la fecha de la publicación de la sentencia de divorcio, es el punto de partida del plazo para demandar la partición de la comunidad de los bienes fomentados por una pareja de esposos;

Considerando, que, en esas condiciones, resulta necesario que los jueces del fondo verifiquen la existencia de dicha publicación, y en consecuencia, consignen en su sentencia la fecha en que se produjo, a los fines de establecer la eficacia en el tiempo de la demanda en partición; que, en la especie, aun cuando la sentencia impugnada indica que no consta que el intimado diera cumplimiento a la publicación de la sentencia de divorcio, esta ha tomado como punto de partida la fecha de pronunciamiento del mismo para decretar la prescripción del plazo de dos años para interponer la demanda en partición, indicando que dicho pronunciamiento tuvo lugar el 23 de junio de 2003, y la demanda en partición se interpuso en fecha 23 de junio de 2005; que, de acuerdo a dicha referencia, tal y como se consigna en el voto disidente plasmado por dos de los magistrados de la corte a qua, la demanda fue ejercida el último día del vencimiento del plazo; Fecha: 15 de junio de 2016

Considerando, que la presunción establecida por el artículo 815 citado, es una presunción irrefragable, por la cual se incurre en una caducidad si se deja cumplir el plazo prefijado en dicho artículo, sin que se haya ejercido la acción en partición; que, al haberse interpuesto la demanda en partición en el último día del vencimiento del plazo computado erróneamente por la corte a qua a partir de la fecha de pronunciamiento del divorcio, no procedía declararla inadmisible; que, en tal sentido, la corte a qua ha incurrido en las violaciones denunciadas en el medio examinado, por lo que procede casar la sentencia de que se trata;

Considerando, que de conformidad con el Art. 65, numeral 3 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso. Fecha: 15 de junio de 2016

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 331, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 23 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto a la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 de junio de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).- Julio C.C.G..-Dulce M.R. de Goris.-José A.C.A..- Mercedes A. Minervino A.- Secretaria General Interina

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. JVCA* Fecha: 15 de junio de 2016

MEMORANDUM

Santo Domingo, D.N. 5 de octubre de 2016

Dr. Cristino Hernandez Rosario

Ave. Santa Luisa de Marillac No. 91, Katanga, Los Mina Provincia Santo Domingo Este,

Comunico a Ud. que el 15 de junio de 2016, ha sido fallada por Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por R.S., contra la sentencia civil núm. 331, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 23 de septiembre de 2010, con el siguiente resultado; Primero: Casa la sentencia civil núm. 331, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 23 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto a la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales.


Atentamente,

cc..-

Recibido por:____________________________________ Fecha: ________________ Fecha: 15 de junio de 2016

MEMORANDUM

Santo Domingo, D.N. 05de octubre de 2016

Lic. K.M.B.G. Ave Duarte NO. 235 (altos), Ciudad, Distrito Nacional,

Ciudad.-

Comunico a Ud. que el 15 de junio de 2016, ha sido fallada por Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por R.S., contra la sentencia civil núm. 331, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 23 de septiembre de 2010, con el siguiente resultado; Primero: Casa la sentencia civil núm. 331, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 23 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto a la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales.


Atentamente,

cc..-

Recibido por:____________________________________ Fecha: ________________

} Fecha: 15 de junio de 2016

|Num. 19626

Santo Domingo, D.N.

05 de octubre del 2016

Al : Secretario (a)

Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de

Apelación del Distrito Nacional.-

Su despacho.-

Asunto : Remisión de copia certificada de la sentencia No. 518 de fecha 15 de junio de 2016, relativo al recurso de casación interpuesto por R.S. vs.N.I.L.R., dictada por la Suprema Corte de Justicia.-

Anexo : Copia certificada relativa al asunto.

Atentamente,

cc

Recibido por:______________________________________ Fecha: _______________

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