Sentencia nº 29 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Enero de 2016.

Número de sentencia29
Fecha26 Enero 2016
Número de resolución29
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 29

G.A.D.S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 26 DE ENERO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de enero de 2016, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por R.E.S., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Principal, núm. 15, del paraje M., de la sección La Estancia, del municipio de Las Matas de F., provincia S.J., República Dominicana, en su calidad de imputado, a través del L.. R.F.G.F., contra la resolución núm. 319-2014-00103, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 29 de septiembre del 2014;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. C.D.M., por sí y por el Licdo. R.F.G.F., quienes actúan en nombre y representación de R.E.S., parte recurrente;

Oído el dictamen de la Magistrada I.H. de Vallejo,

Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente, R.E.S., a través de su defensa técnica el Licdo. R.F.G.F.; interpone y fundamenta dicho recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en fecha el 29 de octubre de 2014;

Visto la Resolución núm. 2172-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 8 de junio de 2015, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por R.E.S., en cuanto a la forma, y fijó audiencia para conocer del mismo el 26 de agosto de 2015, fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la resolución impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. El Ministerio Público acusa a R.E.S., de haber cometido los hechos de agresión física, violación sexual y maltrato psicológico en contra de la menor de 17 años de edad D. de la R., hija de la señora X. de la Rosa, la cual tiene afinidad - son primos-, momento en que ambos transitaban por el tramo carretero que comunica a la sección La Estancia con la sección Guayabo, del mismo municipio a eso de las 11:00 del día 28 de marzo de 2013, cuando desde la Sección Guayabo hacia su residencia ubicada en el paraje M., situación que aprovecho el imputado para violar sexualmente y golpear a la menor, por lo que el mismo fue arrestado en flagrante delito mientras era perseguido después de cometer el hecho y sometido en fecha 30 de marzo de 2013;

  2. Que por instancia del 28 de junio de 2013, la Fiscalía del Distrito Judicial de Las Matas de F., presentó formal acusación en contra del imputado R.E.S.;

  3. Que en fecha 23 de julio de 2013, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Las Matas de F. dictó la Resolución núm. 00033/2013, mediante la cual se acogió de manera total la acusación y ordenó la apertura a juicio en contra del imputado;

  4. Que el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, dictó Sentencia núm. 43/14, el 10 de abril del 2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

“PRIMERO: Se rechazan las conclusiones del abogado de la defensa técnica del imputado R.E.S., por ser las mismas improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; SEGUNDO: Se acogen las conclusiones de la representante del Ministerio Público; por consiguiente, se declara al imputado R.E.S., de generales de ley que constan en el expediente, culpable de violar las disposiciones de los artículos 330, 331, 332.1 y 332.2 del Código Penal Dominicano, que tipifican y establecen sanciones para los ilícitos penales de violación sexual e incesto; y , artículos 12 y 396 del Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente D. D.
R.E.; en consecuencia, se le condena a cumplir veinte (20) años de reclusión mayor, en la Cárcel Pública de San Juan de La Maguana, así como a pagar una multa de Cien Mil Pesos dominicanos (RD$100,000.00), por haberse comprobado responsabilidad penal;
TERCERO: Se condena al imputado R.E.S., al pago de las costas penales del procedimiento por haber sucumbido en justicia; CUARTO: Se ordena que la presente sentencia sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan, para los fines legales correspondientes; QUINTO: Se difiere la lectura integral de la presente sentencia para el día miércoles, que contaremos treinta (30) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), a las nueve (9:00) horas de la mañana, quedando debidamente convocadas todas las partes presentes y representadas para que reciban notificación de la misma”; e) Que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el imputado, intervino el fallo núm. 319-2014-00103, objeto del presente recurso de casación, dictado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de La Maguana el 29 de septiembre del 2014, y su dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: Declara Inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) del mes de abril del dos mil catorce (2014), recibido en el Despacho Penal el día veinticuatro
(24) del mes de junio del dos mil catorce (2014), por el Lic: R.F.G.F., actuado en nombre y representación del señor R.E.S.; contra la sentencia núm. 43/14, de fecha diez (10) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, esto así por las razones anteriormente expuestas;
SEGUNDO: Ordena que esta resolución sea notificada a todas las partes del proceso, para los fines correspondientes”;

Considerando, que la parte recurrente, R.E.S., imputado, en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, invoca el medio siguiente:

Primer Medio : Violación de los preceptos constitucionales y de los tratados internacionales (Bloque de constitucionalidad). La sentencia recurrida viola los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, y el artículo 18 del Código Procesal Penal, sobre el derecho de defensa, que tiene toda persona de defenderse frente a un proceso penal, los cuales violó flagrantemente la Corte a-qua al no convocar una audiencia para emitir una decisión jurisdiccional, violando así como también el derecho del imputado de ser oído en un tribunal de alzada: Segundo Medio : La sentencia atacada por este recurso es violatorio de los artículos 11, 22, 18, 25 del Código Procesal Penal y de los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República y 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (CADH)”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que para la Corte a-qua decidir en la forma que lo hizo estableció:

A que el escrito contentivo del recurso de apelación de que se trata fue depositado en la secretaría del tribunal que dictó dicha sentencia dentro del plazo establecido por ley, pero no cumple con las condiciones de forma establecidas en el art. 418 del referido código, pues no se expresa concretamente y separadamente cada motivo con sus fundamentos como lo exige dicho artículo

;

Considerando, que ha sido ya juzgado por esta alzada que para la admisibilidad o no de un recurso de apelación la Corte a-qua debe verificar, a priori, los requisitos relativos a la forma; los cuales, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 418 del Código Procesal Penal consisten en que se trate de un escrito motivado, que sea depositado en la secretaría del tribunal que dictó la sentencia o en la secretaría general autorizada para recibir los documentos correspondientes al tribunal que dictó la decisión; que haya sido interpuesto dentro del plazo correspondiente, que los motivos expuestos estén fundamentados, que contenga la norma violada y la solución pretendida;

Considerando, que al analizar el recurso de apelación en cuestión, se verifica que el escrito de apelación incoado por el imputado reunía los requisitos formales establecido por el legislador en el artículo 418 de nuestra normativa procesal penal, por lo que la Corte a-qua debió proceder en busca de garantizar el debido proceso de ley al imputado - recurrente a fijar audiencia, a fin de examinar el fondo del mismo y dar respuesta a los medios propuestos mediante una motivación diáfana y suficiente, que exprese el porqué, a su entender, de la decisión plasmada en el dispositivo de la decisión arribada; que al no actuar de esa forma el tribunal de alzada incurrió en violación al derecho de defensa tal y como alega en su escrito de casación la parte recurrente; en consecuencia, procede acoger los medios propuestos;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15, dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos, siendo posible decidir sobre la base de las comprobaciones de los hechos fijados o el envío directo al tribunal de juicio, cuando sea necesaria una nueva valoración de pruebas que requieran inmediación;

Considerando, que en ese sentido, según se desprende de la combinación de las disposiciones contenidas en los artículos 427 y 422 en su numeral 2.2 del Código Procesal Penal, enviar el proceso en cuestión a ser conocido nuevamente, remitiéndolo por ante la Corte de Apelación de la Jurisdicción de San Juan de la Maguana, compuesta de manera distinta a la que dictó el fallo recurrido, para los fines de ley;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia este a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por R.E.S., contra la resolución núm. 319-2014-00103, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la sentencia recurrida, y envía el proceso ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, conformada de manera distinta a la que dictó el fallo recurrido, para conocer del recurso de apelación;

Tercero: Compensa las costas.

(Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

G.A. de Subero

Secretaria General

MCGB / DLG/Mog/Hc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR