Sentencia nº 291 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Septiembre de 2015.

Fecha16 Septiembre 2015
Número de resolución291
Número de sentencia291
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16 de septiembre de 2015

Sentencia núm. 291

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de septiembre de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C. y Fran Euclides

Soto Sánchez, asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra

sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 16 de septiembre de 2015, años 172° de la Independencia y

153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) el Dr. Pascual

Emilio Encarnación Abreu, defensor público, en nombre y representación

del señor G.G., con domicilio procesal en la Oficina de la

Defensa Pública, situada en el tercer nivel del Palacio de Justicia del Fecha: 16 de septiembre de 2015

Departamento Judicial de San Cristóbal, ubicado en la calle P.B.,

núm. 15, Esq. General C.; y b) por la Licda. Anny Heroína Santos

Sánchez, defensora pública, en nombre y representación del señor Ariel

Santos, con domicilio procesal en las calles G.G., D. y Ave.

Monseñor Panal de la ciudad de La Vega, quienes son la parte recurrente,

contra la sentencia núm. 294-2014-00244, dictada por la Cámara Penal de la

Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 22 de

julio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oída a la Licda. A.S., defensora pública, en representación de

A.S. y G.G., parte recurrente, en sus conclusiones;

Oído, al Licdo. A.M.P., en representación de Pascual

Junior Gross Montero y M.G.P., parte recurrida, en sus

conclusiones;

Vistos los escritos motivados suscritos por: a) el Dr. Pascual Emilio

Encarnación Abreu, defensor público, en nombre y representación del

señor G.G., depositado en la secretaría del Tribunal a-quo, el 2 Fecha: 16 de septiembre de 2015

de septiembre de 2014; y b) por la Licda. A.H.S.S.,

defensora pública, en nombre y representación del señor A.S.,

depositado en la secretaría del Tribunal a-quo, el 25 de agosto de 2014,

mediante los cuales interponen dichos recursos de casación;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación interpuesto por

los señores P.J.G.M. y M.G.P., suscrito

por el Licdo. A.M.P., depositado el 8 de septiembre de

2014, en la secretaría de la Corte a-qua;

Vista la resolución núm. 1268-2015, de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia del 21 de abril de 2015, que declaró admisibles los recursos

de casación interpuestos por: a) el Dr. P.E.E.A.,

defensor público, en nombre y representación del señor G.G. y

  1. por la Licda. A.H.S.S., defensora pública, en

    nombre y representación del señor A.S., fijando audiencia para

    conocerlos el 24 de junio de 2015;

    Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de

    1997 y 242 de 2011; Fecha: 16 de septiembre de 2015

    La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

    deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de

    Casación; 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del

    Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del

    Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

    Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

    que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  2. que el 11 de septiembre de 2013, el Primer Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó auto de apertura a

    juicio en contra de los nombrados A.S. y G.G., por

    presunta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 296, 297,

    298, 302, 304, 379, 384 y 385 del Código Penal Dominicano;

  3. que el 8 de abril del año 2014, el Tribunal Colegiado de la Cámara

    Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San

    Cristóbal, declaró culpables a los imputados y los condenó a cumplir la

    pena de treinta (30) años de reclusión, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara a G.G. (

  4. Morenito y Fecha: 16 de septiembre de 2015

    A.S., de generales que constan, culpables de los ilícitos de asociación de malhechores, homicidio voluntario seguido de robo agravado, en violación a los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 384 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del hoy occiso P.G.P. (

  5. C.P., en consecuencia, se les condena a cada uno a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor en la Cárcel Pública de Najayo Hombres. Excluyendo de la calificación original los artículos 296, 297, 298 y 302 del Código Penal, por no haber concurrido los elementos constitutivos del asesinato; SEGUNDO: Ratifica la validez de la constitución en actor civil realizada por el señor P.J.G.M., en calidad de hijo del occiso, acción llevada accesoriamente a la acción penal, en contra de los imputados G.G. (a) M. y A.S., por haber sido ejercida dicha acción conforme a la ley en cuanto a la forma y en cuanto al fondo se condena a dichos imputados en forma solidaria al pago de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor del reclamante, como justa reparación por loa daños y perjuicios sufridos por este, a consecuencia del accionar de dichos imputados; TERCERO: Rechaza las conclusiones de los abogados de los imputados, toda vez que las responsabilidades de sus patrocinados quedaron plenamente probadas en los tipos penales de referencia en el inciso primero, con pruebas licitas, suficientes y de cargo, capaces de destruir su presunción de inocencia y no existen las condiciones para establecer sanciones por debajo del mínimo legal establecido en los tipos penales probados; CUARTO: Condena a los imputados G.G. (a) M. y A.S., al pago de las costas penales del proceso; QUINTO: Ordena que el Ministerio Fecha: 16 de septiembre de 2015

    Público de conformidad con las disposiciones de los artículos 189 y 338 del Código Procesal Penal, mantenga la custodia de las pruebas materiales aportadas en juicio, consistentes en: dos teléfonos celulares, uno marca Alcatel color negro Imei núm. 013236009559985 y el otro marca ZTE color azul y blanco, Imei núm. 35803030833695, un martillo de hierro con cacha de madera, dos martillos de hierro completos, uno negro con gris y otro gris y una mochila de color amarillo, hasta que la sentencia sea firme y proceda de conformidad con la ley”;

  6. que con motivo de las actuaciones descritas anteriormente,

    intervino el fallo de la decisión hoy impugnada en casación, núm. 294-2014-00244, el 22 de julio de 2014, de la Cámara Penal de la Corte de Apelación

    del Departamento Judicial de San Cristóbal, que rechazó el recurso de

    apelación interpuesto, y cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos en fechas: a) veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil catorce (2014), por el Dr. P.E.A., actuando a nombre y representación de G.G. (

  7. M.; b) veinticinco (25) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), por la Licda. C.A.J., actuando a nombre y representación de A.S. (a) A., en contra de la sentencia núm. 050-2014, de fecha ocho (8) de abril del año 2014, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal; cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, por tales motivos confirma la sentencia Fecha: 16 de septiembre de 2015

    recurrida precedentemente descrita, por los motivos expuestos; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones de los abogados de la defensa de los imputados por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: E. a los imputados G.G. (

  8. M. y A.S. (a) A., del pago de las costas penales del procedimiento de alzada, por estos estar representados por defensores públicos; CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de este Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines de lugar correspondiente; QUINTO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes”;

    Recurso del imputado Guillermo Gómez

    Considerando, que la parte recurrente G.G., invoca en

    su recurso de casación, el medio siguiente:

    Único Motivo: Sentencia contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal, sentencia núm. 210-2014, el 18 de junio de 2014, sentencia 268-2014, el 19 de agosto de 2014, artículos 426, 14 y 25 del Código Procesal Penal y 69 de la Constitución. Que en la sentencia 268-2014 en el considerando núm. 1 de la página 8 dice el tribunal con relación a la valoración hecha por los jueces al testigo a cargo F.J.H.P. ofertado por la Fiscalía, que no era obligación del testigo denunciar la información que poseía respecto a la invitación que declara le realizó el imputado para cometer un robo con violencia en perjuicio del hoy occiso la noche de la desaparición de este, encontrándose el mismo ante la Fecha: 16 de septiembre de 2015

    posibilidad de ser investigado por el citado ilícito, o sea que por el hecho de no haber comunicado con antelación su testimonio, no implica necesariamente que el mismo carezca de veracidad y por otro lado en cuanto al celular ocupado al momento de ser detenido y requisado y que es identificado por el hermano de la víctima como perteneciente al hoy occiso, resulta atendible que fuera idéntico al que poseía la víctima y además la ausencia de una documentación que evidencie de manera certera la propiedad del citado teléfono, no descartada que no haya podido ser portado por el finado, de ahí que esta alzada aprecia insuficiencia de motivos en la decisión. Lo propio pasó con la decisión 210-2014 donde la Corte anuló la sentencia recurrida por la Fiscalía, lo que indica que siempre que el Ministerio Público recurre cualquier decisión sin importar si se ajusta al derecho sí o no. Contrario a lo que ocurre cuando el imputado recurre a través de la defensa, la Corte siempre rechaza o confirma la decisión, como ocurrió en el caso que nos ocupa del imputado G.G. que dice la Corte en el considerando núm. 1 página 11 lo siguiente: Que esta Corte al ponderar el recurso que presentara el imputado, el cual sustenta la falta de valoración de la prueba que hiciera el Tribunal a-quo y luego de estudiar la sentencia recurrida, esta alzada ha podido verificar que para los jueces del primer grado haber llegado a la conclusión sobre la responsabilidad penal del recurrente, valoraron de forma conjunta las pruebas documental y testimonial de las cuales pudieron extraer la participación del imputado en el hecho, ya que en su poder se le ocuparon objetos pertenecientes al occiso, así como prenda de vestir ensangrentadas. Es importante que los jueces de la Segunda Sala observen como la Corte desnaturaliza los hechos Fecha: 16 de septiembre de 2015

    todo con el propósito de justificar su decisión, ya que si analizan el acta de registro de persona de G.G. de fecha 11 de noviembre de 2012, en ningún momento a este ciudadano se le ocupó objetos pertenecientes al muerto. Que la Corte a-qua además de no referirse a lo planteado por el encartado en su escrito de apelación, también desnaturalizó lo planteado por él, ya que en todo momento el encartado habló sobre las pruebas indiciarias y que estas por si solas no son suficientes para que alguien pueda ser condenado ante un tribunal tomando como base de que ya los jueces no pueden condenar tomando como fundamento su intima convicción, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa, sin embargo la Corte establece que las pruebas indiciarias fueron recogidas respetando el principio de legalidad, cuando debieron enfocarse en dar respuesta a lo solicitado por el encartado en su escrito de apelación, tal y como lo ha planteado la Suprema Corte de Justicia en reiteradas decisiones”;

    Considerando, que esta S. al valorar lo esgrimido por el recurrente

    en su acción recursiva relativo a que la sentencia impugnada era

    contradictoria con dos fallos anteriores de la Corte, de lo transcrito por el

    recurrente en su recurso, pues no aportó tales decisiones, se advierte que no

    se evidencian las alegadas contradicciones que plantea dicha parte, toda

    vez que del examen de la decisión emanada de la Corte a-qua se

    comprueba que lo manifestado por este nada tiene que ver con el caso de la

    especie por tratarse de situaciones, casos y hechos completamente Fecha: 16 de septiembre de 2015

    diferentes, realizando la Corte a-qua una fundamentación precisa, detallada

    y conforme al derecho de los motivos por los cuales dio aquiescencia a la

    valoración que de forma conjunta y armónica realizó de la prueba

    documental y testimonial el tribunal de primer grado; por consiguiente,

    procede rechazar el vicio invocado;

    Considerando, que en cuanto a la desnaturalización del contenido de

    las pruebas valoradas al momento de dictar sentencia condenatoria al

    establecer circunstancias que la prueba no la refiere y respecto a que la

    Corte desnaturalizó lo planteado por él en su recurso de apelación tomando

    como base de que ya los jueces no pueden condenar tomando como

    fundamento su intima convicción, como ha ocurrido en el caso que nos

    ocupa, en ese sentido y ante el mencionado planteamiento la Corte a-qua

    para fallar como lo hizo estableció lo siguiente:

    “Que esta Corte al ponderar el recurso que presentara el imputado G.G., el cual sustenta el mismo, en la falta de valoración de la prueba que hiciera el Tribunal a-quo y luego de estudiar la sentencia recurrida, esta alzada ha podido verificar que para los jueces de primer grado haber llegado a la conclusión sobre la responsabilidad penal del recurrente, valoraron de forma conjunta la prueba documental y testimonial, de las cuales pudieron extraer la participación del imputado en el hecho, ya que en su poder se le ocuparon objetos Fecha: 16 de septiembre de 2015

    pertenecientes al occiso, así como una prenda de vestir ensangrentada, recuperando los investigadores un celular que había vendido propiedad de la víctima, el cual fue activado, lo que permitió que los oficiales del Dicap, lo localizaran en un sector de Santo Domingo, de forma flagrante a quien lo portaba, quien declara en su condición de testigo que el imputado G.G., fue quien se lo vendió; los jueces del Tribunal a-quo pudieron escuchar como el propio coimputado G.G., de forma voluntaria estando debidamente asistido de su abogado, confesó en audiencia oral, pública y contradictoria lo que fue su participación en el hecho, confesión esta que no puede ser obviada por el Tribunal a-quo, toda vez que la misma fue dada sin ningún tipo de coacción, de forma espontanea, ya que esta vino a corroborar las pruebas que presentara la parte acusadora en contra del co-imputado, las cuales fueron obtenidas y valoradas de conformidad con la norma procesal”;

    Considerando, que de lo antes expuesto se infiere que esa alzada

    respondió acertadamente lo planteado por el recurrente con relación a los

    medios de apelación invocados, y luego de hacer un análisis en ese sentido,

    esta S. ha podido observar, que contrario a lo sostenido, la Corte

    respondió de manera detallada cada uno de los puntos invocados;

    estableciendo en síntesis, luego de examinar la decisión del tribunal de

    primer grado, que esa instancia realizó una valoración conjunta de la

    prueba aportada, lo que le llevó a concluir fuera de toda duda razonable Fecha: 16 de septiembre de 2015

    que el recurrente conjuntamente con el co-imputado fue el responsable del

    hecho, de lo que se infiere que la alegada desnaturalización de los hechos

    no se corresponde con la realidad, por lo que el fallo impugnado se

    confirma, en consecuencia se rechaza su recurso de casación;

    Recurso del imputado Ariel Santos

    Considerando, que la parte recurrente A.S., invoca en su

    recurso de casación, el medio siguiente:

    Primer Motivo: Sentencia manifiestamente infundada, violación a la ley por inobservancia del artículo 24 del Código Procesal Penal y la errónea aplicación del artículo 172 del Código Procesal Penal, toda vez que es obligación de los jueces motivar tanto en hecho como en derecho su decisiones, máxime cuando ellas encierran limitación al derecho fundamental de la libertad. Que en cuanto a la valoración de los elementos de prueba el tribunal no observa lo establecido en el artículo 172, para determinar el valor que le otorgan a cada uno de los elementos de prueba, sino que en su valoración la Corte establece que estos observan el gran auge que el flagelo de la delincuencia y la violencia han alcanzado en la sociedad, poniendo de manifiesto un principio que se suponía olvidado por parte de los jueces como lo es la intima convicción. Que por el contrario con la motivación la Corte a-qua pone de Fecha: 16 de septiembre de 2015

    manifiesto que ellos no han tomado en consideración los motivos del recurso de apelación sino el supuesto daño causado a la sociedad. Que la Corte a-qua se avocó a emitir una opinión personal del hecho y a plasmar su parecer sobre el aumento de la criminalidad dejando de lado los motivos del recurso; Segundo motivo: Falta de motivación. Inobservancia del artículo 339 en cuanto a la motivación de la pena, en razón de que la Corte a-qua no manifiesta los criterios utilizados en la imposición de tan grave pena

    ;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en ese sentido, estableció

    entre otras cosas lo siguiente:

    Que al analizar el primer motivo propuesto por el recurrente en el cual esgrime dos vicios tales como: Violación a los principios de no auto incriminación y de presunción de inocencia, esta alzada procederá a darle respuesta de forma conjunta a dichos alegatos por observar que los mismos hacen referencia a violación a normas de constitucional. Esta Corte después de estudiar la sentencia impugnada, el Tribunal a-quo no incurrió en la vulneración de tales principios pues el hecho de valorar positivamente lo que fueron las pruebas referenciales como fueron los testimonios de dos oficiales investigadores quienes dijeron haber escuchado al co-imputado A.S. indicar su participación en los hechos e informarles el lugar donde fue lanzado el objeto utilizado para darle muerte a la víctima, objeto que fue encontrado en el lugar señalado, informaciones ofrecidas en presencia de la defensa del imputado, por lo que al no estar prohibido el testimonio de tipo referencial en nuestra normativa siempre que sea corroborado Fecha: 16 de septiembre de 2015

    con otros medios de pruebas, tal y como ocurrió en el caso de la especie, procede que sean rechazados los vicios alegados, puesto que la defensa no presentó prueba de tales violaciones, los cuales no se verifican en la decisión recurrida. En cuanto al segundo motivo sobre la inobservancia de normas jurídicas sustentando dicho motivo en que el Tribunal a-quo valora los testimonios de las personas propuestas como testigos a cargo de forma generalizada, sin valorar dicha prueba de forma integral e individual, como dispone el artículo 172 del Código Procesal Penal; al estudiar la sentencia vemos que los jueces del Tribunal a-quo procedieron a valorar tal y como señala la norma los testimonios ofertados por los señores M.M.S., J.E.G., L.E.F.D., J.C.R., I.T. y P.E.J.D., en sus calidades de testigos a cargo, de forma positiva al considerar: “que los deponentes han expresado en forma seria, precisa y coherente, la ocurrencia de los hechos juzgados, el modo que obtuvieron dichas referencias, las cuales se corroboran con los demás medios de pruebas aportados en el juicio, señalando varios de estos testigos específicamente J.E.G. y L.E.F., la forma en que el imputado A.S., les informa sobre su participación en los hechos”; de donde se desprende que el tribunal si estableció con las pruebas ponderadas de forma conjunta como fueron las pruebas testimonial e individual como fueron las pruebas documental cual fue la participación del recurrente A.S., en ese sentido procede rechazar en que sustenta el recurrente el su recurso de apelación”; Fecha: 16 de septiembre de 2015

    Considerando, que el recurrente alega en el primer medio de su

    recurso de casación, la falta de motivación de la sentencia en cuanto a la

    valoración probatoria; por lo que es preciso señalar que en términos de

    función jurisdiccional de los tribunales, la valoración de los elementos

    probatorios no es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre

    arbitrio del juzgador, sino que se trata de una tarea que se realiza mediante

    una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que

    hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan

    presentado regularmente en el juicio oral, mediante razonamientos lógicos

    y objetivos; y en la especie, la Corte a-qua observó que tales aspectos fueron

    debidamente aplicados por la sentencia de primer grado conforme a la sana

    crítica y máximas de experiencia; en tal sentido, de la motivación brindada

    por la Corte a-qua no se advierten los vicios aducidos en ese sentido, ni se

    observa desnaturalización alguna sobre la apreciación de la prueba

    testimonial y documental; por consiguiente, su valoración fue realizada

    conforme a ley; en consecuencia, procede desestimar tales aspectos;

    Considerando, que respecto a la falta de motivación de la pena e

    inobservancia del artículo 339 del Código Procesal Penal, esta S. del

    examen de las actuaciones remitidas por la Corte a-qua, así como de la Fecha: 16 de septiembre de 2015

    ponderación del recurso de apelación interpuesto por el recurrente, ha

    comprobado que dicho alegato no consta en su recurso de apelación y

    tampoco consta en las conclusiones vertidas por este en la audiencia

    celebrada por ante la Corte a-qua, de que el referido agravio fue propuesto

    ante esa jurisdicción, y como tal, constituye un medio nuevo, que no puede

    ser presentado por primera vez en casación, consecuentemente, no procede

    su examen y debe ser desestimado;

    Considerando, que de lo anteriormente establecido, esta Segunda

    Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación,

    advierte que no se aprecian en la sentencia impugnada los vicios invocados

    por los recurrentes; por consiguiente, procede rechazar los recursos de

    casación interpuestos.

    Por tales motivos la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por: a) el Dr. P.E.E.A., defensor público, en nombre y representación del señor G.G. y b) por la Licda. A.H.S.S., defensora pública, en nombre y representación del señor A.S., ambos en contra la sentencia núm. 294-Fecha: 16 de septiembre de 2015

    2014-00244, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de esta decisión;

    Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento.

    (Firmados).-Miriam Concepción Germán Brito.-Esther Elisa Agelán

    Casasnovas.- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en

    él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General,

    que certifico.

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