Sentencia nº 292 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Marzo de 2016.

Fecha30 Marzo 2016
Número de sentencia292
Número de resolución292
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 292

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 30 de marzo de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de marzo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J. de J.G.G., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 054-0075577-2, domiciliado y residente en Jababa al Medio, Laguna de Moca, provincia E., imputado, contra la sentencia núm. 00206/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 26 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. Y.C., defensora pública, en la formulación de sus conclusiones, en representación del recurrente J. de J.G.G.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual J. de J.G.G., a través de su defensor técnico público, L.. J.M. de la Cruz Piña, interpone recurso de casación, depositado el 6 de febrero de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 29 de junio de 2015, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijándose audiencia para el día 28 de septiembre de 2015, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

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La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 18 de noviembre de 2013, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial Hermanas Mirabal, dictó auto de apertura a juicio contra J. de J.G.G., en ocasión de la acusación presentada por el Ministerio Público contra éste, por presunta infracción de las disposiciones de los artículos 2, 379 y 386 del Código Penal, en perjuicio del Estado Dominicano;

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“PRIMERO : Declara al imputado J. de J.G.G., culpable de haber cometido tentativa de robo en vía pública, en perjuicio del Estado Dominicano hecho previsto y sancionado en los artículos 2, 379 y 386 numeral 1 del Código Penal Dominicano, y en consecuencia lo condena a cumplir la sanción de tres (3) años de prisión, a ser cumplidos en la cárcel pública del municipio de Salcedo, provincia H.M.; SEGUNDO : Condena al imputado J. de J.G.G., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO : Ordena la devolución de los objetos ocupados al Ministerio de Obras Públicas y Comunicación, a través de la Dirección de Obras Públicas de la provincia Hermanas Mirabal; CUARTO : Ordena la notificación de la presente decisión a la Jueza de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, una vez esta sea firme; QUINTO : Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día jueves veinte (20) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014) a las nueve horas de la mañana (9:00 a. m.) valiendo citación para todas las partes presentes y representadas; SEXTO: Se le advierte a las partes envueltas en este proceso, que a partir de la notificación de la presente sentencia cuentan con un plazo de diez (10) días hábiles para recurrir en apelación la presente decisión, esto en virtud de

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4 lo que establecen en su conjunto los artículos 335 y 418 del Código Procesal Penal Dominicano”;
c) que con motivo del recurso de apelación incoado por el imputado contra la referida decisión, intervino la sentencia ahora impugnada en casación núm. 00206/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 26 de agosto de 2014, con la disposición siguiente:

“PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. N.E. de J.R., en fecha doce (12) de mayo del año dos mil catorce (2014), abogada adscrita a la Defensa Pública, quien actúa a nombre y representación de J. de J.G.G., en contra de la sentencia núm. 17/2014, de fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Hermanas Mirabal. Queda confirmada la decisión recurrida; SEGUNDO : Declara las costas penales de oficio; TERCERO : La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes”;

Considerando, que el recurrente J. de J.G.G., en apoyo a su recurso de casación, invoca el medio siguiente:

Único Motivo: (Art. 426.3 del Código Procesal Penal) sentencia manifiestamente infundada; con relación al medio planteado en apelación: violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica (arts. 26, 166, 167, 172, 173, 176 del CPP y

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do 69 de la Constitución Dominicana); decimos que la sentencia de la Corte esta infundada porque la corte no dio respuesta al vicio denunciado por el recurrente, sobre la inobservancia de una norma jurídica (ya mencionada); el recurrente planteó que la sentencia utilizó un acta de registro de personas recogida ilegalmente, pues el testigo J.M.L.O., reconoció que él actuó luego de una llamada que recibió en donde se le informaba que había una persona robando señales de tránsito: si esto fue así, ¿por qué que no lo avisó al Ministerio Público, como lo ordena el artículo 177 del CPP? Porque este registro no es ordinario sino excepcional, y si se realiza al propósito de una investigación ya iniciada, debe estar dirigida por el Ministerio Público; todo esto se violentó, pues la Policía hizo lo que se hacía antes del nuevo Código Procesal Penal; salir a ver donde están los delincuentes sin pensar en las normas procesales, solo obedeciendo llamadas telefónicas, muchas veces anónimas, y cuando llegan al lugar del hecho aprehenden a los que encuentren, lo remiten al Palacio de Justicia, y ahí está el caso; nuestra Constitución siempre ha estado en contra de esta actuación y el nuevo Código Procesal Penal ha venido a detallar más lo que ya sabe y no se cumple en nuestro país; así las cosas, la Corte a-qua no se refirió al medio planteado por el recurrente, sino que se limitó a mencionar la valoración que hizo el primer grado y a ratificar la pena impuesta sobre la base de la declaración de un testigo que fue claro en admitir que lo que hizo fue un registro ordinario más una inspección de lugar; y lo que correspondía era, según nuestro parecer, un registro excepcional, por tratarse de un informante que llamó a la Policía para avisarle sobre el supuesto ilícito, y cuando la policía salió,

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6 ya sabía que buscar y lo que eventualmente encontraría, y se hizo sin avisar al Ministerio Público”;

Considerando, que la crítica del recurrente radica en que la Corte a-qua, no dio respuesta al vicio denunciado en su recurso de apelación en torno a la inobservancia de las reglas de las legalidad, exclusión y valoración probatoria al utilizar una acta de registro instrumentada ilegalmente, dado que fue impulsada atendiendo a una denuncia telefónica, por lo cual debió asignarse la diligencia a un ministerio público, al tratarse de un registro excepcional y no ordinario, resultando a su entender la sentencia manifiestamente infundada, al corroborar esa errónea aplicación de la norma y la pena impuesta por el a-quo;

Considerando, que la Corte a-qua para desestimar el recurso de apelación de la parte imputada, dio por establecido que: “Que en relación a los motivos expuestos precedentemente, por la similitud de su contenido temático la corte procederá a contestarlos en su conjunto; es así como se puede apreciar que la decisión recurrida no presenta los errores atribuidos, a ella, en tato es lícito que el agente que detuvo al imputado en la escena del hecho punible compareciera al juicio y declara que éste fue detenido precisamente en el lugar donde se estaba sustrayendo señales de tránsito propiedad del Estado Dominicano y describe que le encontraron una pinza

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Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

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Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede eximir el procedimiento de costas, no obstante, el recurrente haber sucumbido en sus pretensiones, en razón de ser representado por defensor público.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por J. de J.G.G., contra la sentencia núm. 00206/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 26 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente

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Segundo: E. el procedimiento de costas;

Tercero: Ordena notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, para los fines que correspondan.

(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- F.E.S.S..-H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.

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