Sentencia nº 294 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Abril de 2017.

Fecha17 Abril 2017
Número de resolución294
Número de sentencia294
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 294

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 17 de abril de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de abril de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.S. de los Santos Santos, dominicana, mayor de edad, comerciante, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 402-0050243-9, domiciliada y residente en la calle A., núm. 98, parte atrás, sector Las Cañitas, Distrito Nacional, imputada; D.C.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 016-0014965-0, domiciliado y residente en la calle

1 respaldo 21, núm. 02, Edificio D, apartamento 202, segundo nivel, sector V.A., Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, querellante, contra la sentencia núm. 42-2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 14 de abril de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al señor D.C.P., exponer sus generales, querellante, constituido en actor civil en el presente proceso;

Oído al Dr. H.H.M., en representación del recurrente, D.C.P., en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. R. de J.E., en representación de la recurrente R.S. de los Santos Santos, depositado el 13 de mayo de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

2 Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. H.H.M.R., en representación del recurrente D.C.P., depositado el 20 de mayo de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 22 de agosto de 2016, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 7 de noviembre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 y 242 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto la Constitución de la República; los tratados internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca; así como los artículos 393, 394, 396, 400, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

3 a) que el 13 de agosto de 2015, el señor D.C.P., presentó formal querella y constitución en actor civil en contra de la imputada R.S. de los Santos Santos, por presunta violación al artículo 66 de la Ley 2859, sobre C.;

  1. que en virtud de la indicada instancia, resultó apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó sentencia núm. 118-2015, el 14 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en la sentencia recurrida;

  2. que con motivo del recurso de alzada interpuesto por la imputada R.S. de los Santos Santos, intervino la decisión ahora impugnada núm. 42-2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 14 de abril de 2016 y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara con lugar de manera parcial el recurso de apelación interpuesto por la imputada R.S. de los Santos Santos, a través de su representante legal, Dr. R. de J.E., en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia núm. 118-2015, de fecha catorce (14) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), dictada por Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva es

    4 la siguiente: ‘Primero: Se declara a la señora R.S. de los Santos Santos, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 402-0050243-9, domiciliada y residente en la calle 31, núm. 116, (Taller de F., sector Gualey, Santo Domingo de G., Distrito Nacional, culpable de violar las disposiciones del articulo 66 literal a) de la Ley núm. 62-00, del 03 de agosto de 2000, por el hecho de haber emitido los Cheques núms. 0065 de fecha trece (13) de julio del año dos mil quince (2015), por la suma de Cuatrocientos Ochenta y Ocho Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Pesos con 00/88 (RD$488,472.88); 0067 de fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil quince (2015), por la suma de Cuatrocientos Veinticinco Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho Pesos (RD$425, 658.00); y 0069 de fecha veintiséis
    (26) de julio del año (los mil quince (2015), por la suma de Cuatrocientos Veinticinco Mil Seiscientos Cincuenta y Nueve Pesos (RD$425,659. 00), de la cuenta de la señora R.S. de los Santos Santos, contra el Banco Santa Cruz, a favor del señor D.C.P., sin la debida provisión de fondos; y en consecuencia, se le condena a cumplir una pena de seis (06) meses de prisión en la Cárcel Modelo de Najayo, y al pago de una multa por un valor de los cheques emitidos correspondientes a la suma de Un Millón Trescientos Treinta y Nueve Mil Setecientos Ochenta y Nueve Pesos con 00/88 (RD$1,339,789.88); por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión;
    Segundo: Se condena a la imputada R.S. de los Santos, al pago de las costas penales del proceso, según lo dispuesto por los artículos 246 y 249 del Código Procesal Penal; Tercero:

    5 Se declara regular y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por el señor D.C.P., por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial, L.. H.H.M.R., de fecha trece (13) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), en contra de la señora R.S. de los Santos Santos, acusado de violación al artículo 66, letra a, de la Ley sobre Cheques núm. 2859, de fecha 30 de abril de 1951, modificada por la Ley núm. 62-00, del 03 de agosto de 2000, por tener fundamentos, reposar en pruebas suficientes y haber sido hecha de acuerdo a los cánones legales; y en cuanto al fondo, se acoge dicha constitución en actor civil, por lo que se decide condenar civilmente a la señora R.S. de los Santos Santos, al pago de los siguientes valores: l. La suma de Un Millón Trescientos Treinta y Nueve Mil Setecientos Ochenta y Nueve Pesos con 00/88 (RD$1,339,789.88) como restitución íntegra del importe de los Cheques núms.: a) 0065 de fecha trece (13) de julio del año dos mil quince (2015), por la suma de Cuatrocientos Ochenta y Ocho Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Pesos con 00/88 (RD$488,472.88); b) 0067 de fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil quince (2015), por la suma de Cuatrocientos Veinticinco Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho Pesos (RD$425,658.00); Y c) 0069 de fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil quince (2015), por la suma .de Cuatrocientos Veinticinco Mil Seiscientos Cincuenta y Nueve Pesos (RD$425,659.00). 2. La suma de Trescientos Mil Pesos con 00/100 (RD$300,000.00), como justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el señor D.C.P., respecto de los cheques antes mencionados, por existir una condena

    6 penal en su contra y el tribunal haber retenido una falta civil al tenor de los artículos 51 de la Constitución, 1382 del Código Civil, 50 y 53 del Código Procesal Penal y 45 y 66 de la Ley sobre Cheques núm. 62-00, de fecha 03 de agosto de 2000, cuya indemnización es independiente de la restitución del importe de los cheques indicados; Cuarto: Se condena a la señora R.S. de los Santos Santos, al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. H.H.M.R., quien afirma estar las avanzando en su totalidad’ Sic; SEGUNDO: Modifica el ordinal primero de la sentencia impugnada, en lo relativo a la pena de prisión y la multa impuesta, para que en lo adelante establezca: "se le condena a cumplir una pena de seis (06) meses de prisión, quedando la misma suspendida condicionalmente, bajo las siguientes reglas:

  3. Residir en el domicilio aportado ante esta instancia y en caso de mudarse deberá notificar al Juez de Ejecución de la Pena correspondiente; b) Abstenerse de viajar al extranjero sin la debida autorización judicial,' eximiéndola del pago de multa, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión”; TERCERO: Confirma en los demás aspectos la sentencia recurrida marcada con el núm. 118-2015, de fecha catorce (14) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), dictada por Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; CUARTO: E. a la recurrente R.S. de los Santos Santos, del pago de las costas del procedimiento generadas en apelación, por haberse modificado la sentencia en su favor; QUINTO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la

    7 Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citadas mediante la notificación del auto de prórroga de lectura íntegra núm. 08-2016, de fecha cinco
    (05) del mes de abril del año 2016, y se indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes y convocadas”;

    Motivo del recurso interpuesto por R.S. de los

    Santos Santos

    Considerando, que la recurrente R.S. de los Santos Santos, por medio de su abogada, propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio:

    a) Primer Medio: Violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, falta de motivos, violando flagrantemente los artículos 11, 12 y 24 y de forma especial el artículo 69 de la Constitución, toda vez que la sentencia atacada no es correcta cuando confirmó el aspecto civil, ya que el querellante constituido en actor civil le manifestó a los jueces de la Corte, que recibió muchos avances y abonos de la deuda, por lo que había pagado gran parte de la suma, y Suprema Corte de Justicia tiene que corregir y pronunciarse al respecto, ya que la imputada tiene la mejor disposición de cumplir con la obligación para con el querellante, respecto solamente a lo que le resta, ya que dicha deuda fue pagada en más de la tercera parte, es

    8 por esto que recurrimos para que esta Suprema Corte de Justicia, analice el ordinal tercero. La Corte al momento de decretar la admisibilidad y al aportar pruebas anexas al recurso, así como en el ordinal tercero de la sentencia recurrida han violado la ley y el derecho; b) Segundo Motivo: Sentencia manifiestamente infundada e ilógica. La sentencia recurrida demuestra que si los jueces de la Corte de Apelación y el Tribunal de Primer Instancia hubiesen valorados correcta y lógicamente el contenido y las pruebas que queríamos aporta tanto en primer instancia como la que aportamos en la Corte y no fueron ponderadas por ninguno de los tribunales, no estuviéramos recurriendo en casación, dado a que ninguno de los dos tribunales nos dejaron aportar y debatir con respecto a los avances y valores recibidos por la parte querellante que violan la confirmación del ordinal 3ro. de la sentencia del tribunal de alzada, por lo que la deuda cae dentro del aspecto civil y ni se ha negado en cumplir con su compromiso, pero no el compromiso que está establecido en el ordinal tercer y que fue confirmado, sino mas bien el de pagar la adeudada de Un Millón Cien Mil Pesos (RD$1,100,000.00); c) Tercer Medio: Aplicación del artículo 400 de la normativa procesal penal. A la hora del conocimiento y la admisibilidad del presente recurso de casación la Honorable Suprema Corte de Justicia tome en consideración el espíritu de esta artículo en cuanto a los puntos de la decisión que ha sido impugnada, en beneficio de la imputada y de la parte querellante en aras de que se haga una buena y sana administración de justicia. Es por ello que hemos elevado este recurso, para que sean analizados lo vicios y errores que contiene la decisión impugnada, como guardiana de la Constitución y los

    9 derechos individuales y consagrados en ella, analice de manera exhaustiva y profunda este recurso”;

    Motivo del recurso interpuesto por Danilo Contreras Pérez

    Considerando, que el recurrente D.C.P., por medio de su abogada, propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio:

    “a) Primer Medio : Violación a los preceptos constitucionales y de los tratados internacionales. La sentencia recurrida viola el artículo 405 del Código Penal Dominicano, a la Ley 2859, así como el sagrado derecho de defensa en virtud de que la corte de forma errónea y en franca violación de la ley, fallando ultra petita le suspende y le condiciona la pena y le exime del pago de la multa, cuando se trata de una consuetudinaria violadora de la ley de cheques y del código penal dominicano en su artículo 405, a su vez violaron el principio constitucional de que las leyes de interesen al orden público y al orden no pueden ser derogadas por las partes, ni mucho menos de los jueces, porque se trata de un asunto público el artículo 405; b) Segundo Medio : La sentencia atacada por este recurso es violatoria al artículos 405 sobre la estafa, el cual es de orden público, y al artículo 66 de la Ley de Cheques y al artículo 426. En tal sentido procede a declarar inadmisible el recurso de casación de la parte recurrente R.S. de los Santos Santos, en virtud no obstante de que fue favorecida con una pena suspendida y condicionada, eximida del pago de la multa en franca violación de la ley, de manera absurda

    10 y antijurídica recurre en casación, no obstante haber sido favorecida con dicha sentencia irregular por la Corte, recurrente en casación sin tener ningún motivo legal con el único propósito de burlarse de la justicia y darle largas al asunto para no pagar y evadir los requerimientos judiciales de manera burlesca; c) Tercer Medio: Violación al sagrado derecho de defensa consagrado constitucionalmente, en virtud de que los jueces fallaron ultra y extrapetita porque sin ninguna de las partes plantearlo o pedirlo le eximieron del pago de la multa y le suspendieron la pena de seis meses de prisión en franca violación del código penal, el cual en su artículo 405 el cual es de orden público e interés social y Constitución de la República, el artículo 74 de la Constitución, inciso 4to., violando el Código Procesal Penal con relación al debido proceso, ya que se violentó los pedimentos de las partes, fallando de manera extrapetita que viola el sagrado de derecho de defensa de la parte hoy recurrente”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Sobre el recurso de casación interpuesto por R.S. de los Santos Santos:

    Considerando, que conforme al contenido del memorial de agravios presentado por la recurrente, esta S. pudo verificar la coincidencia de los argumentos desarrollados en el primer y segundo medio, a través de los cuales

    11 impugnó el tercer ordinal de la decisión recurrida, donde se dispuso la confirmación del aspecto civil, razones por las cuales consideramos procedente referirnos a los mismos de manera conjunta;

    Considerando, que la recurrente R.S. de los Santos Santos establece, en síntesis, que el tribunal de alzada no actuó de manera correcta al adoptar la indicada decisión, ya que el querellante constituido en actor civil reconoció haber recibido muchos avances o abonos de la deuda contraída por la imputada, razones por las cuales considera que se debió establecer el pago sólo del dinero restante, quien además afirma haber aportado pruebas para demostrar los pagos realizados y que las mismas no fueron ponderadas ni por el tribunal de primera instancia ni por la Corte a qua;

    Considerando, que del examen y ponderación de la sentencia recurrida se evidencia la correcta actuación de los jueces del tribunal de alzada de confirmar la condena pecuniaria pronunciada en contra de la hoy recurrente, ante la inexistencia de elementos de prueba que demostraran los supuestos pagos o avances que dice haber realizado al querellante, ya que contrario a lo afirmado en los medios objeto de examen este último decidió no declarar ante la Corte y por tanto no hizo tal afirmación, sumado a la declaratoria de inadmisibilidad pronunciada por la Alzada de unos recibos de depósitos

    12 aportados por la parte recurrente al considerarlos no sólo extemporáneos por entender que debió presentarlos ante el tribunal de juicio, sino que además no tenían ninguna relación con los vicios que fueron invocados a través del recurso de apelación, dejando a la parte imputada desprovista de pruebas que demostrasen sus argumentos; que en esas circunstancias no hay nada que reprochar a los jueces de la Corte a qua, quienes expusieron de manera puntual las justificaciones de la decisión adoptada, sin incurrir en los vicios invocados por la parte recurrente, en tal sentido procede desestimar el primer y segundo medio del recurso de casación presentado por R.S. de los Santos Santos;

    Considerando, que la recurrente en su tercer y último medio no establece de manera específica ninguna inobservancia atribuible a los jueces de la Corte a qua sino que hace referencia a lo establecido en el artículo 400 del Código Procesal Penal, con el propósito de que esta S. lo tome en consideración al momento de examinar los puntos cuestionados de la decisión impugnada; no obstante, consideramos pertinente precisar que al momento de realizar el examen y ponderación de los vicios invocados por la recurrente, conforme se hizo constar en los considerandos que anteceden, lo hicimos en observancia a lo indicado en la citada disposición legal, la cual nos confiere la competencia

    13 para revisar en ocasión de cualquier recurso, como en la especie, las cuestiones de índole constitucional aún cuando no hayan sido impugnadas por quien lo haya presentado, lo que nos permitió concluir que la alzada al decidir como lo hizo, actuó conforme al derecho y al debido proceso, sin incurrir en violación a ninguno de los preceptos constitucionales contenido en nuestra Carta Magna o Tratados Internacionales de los cuales nuestro país es signatario; en tal sentido, ante comprobación por parte de esta Sala de la inexistencia de los vicios invocados por la recurrente, procede rechazar el recurso que nos ocupa;

    Sobre el recurso de casación interpuesto por Danilo Contreras

    Pérez:

    Considerando, que de los fundamentos expuestos por el recurrente, hemos constatado que el primer y tercer medio son coincidentes, a los cuales nos referiremos de manera conjunta, en ellos el reclamante establece que los jueces de la Corte a qua incurrieron en violación a lo dispuesto en el artículo 405 del Código Penal Dominicano y en la Ley 2859, así como al derecho de defensa, al fallar ultra petita cuando suspendió la pena de manera condicional a la imputada y la eximió del pago de la multa, a pesar de no haber sido solicitado por ninguna de las partes, aun cuando en virtud del artículo 405 se trata de un asunto de orden público;

    14 Considerando, que del examen y ponderación de la sentencia recurrida, hemos verificado que los jueces del tribunal de alzada examinaron las sanciones impuestas a la imputada, en virtud de la facultad que le confiere la normativa procesal penal, aun cuando no haya sido solicitada por las partes, exponiendo las razones que dieron lugar a la decisión adoptada, destacando que se trata de una infractora primaria, una persona joven, así como las circunstancias en que se suscitó el caso en particular, donde se estableció la existencia de una relación comercial entre la imputada y el querellante, procediendo a modificar en su favor la sentencia emitida por el tribunal de primer grado;

    Considerando, que la actuación descrita precedentemente no puede considerarse violatoria a lo dispuesto en los artículos 405 del Código Penal Dominicano y 66 de la Ley 2859, sobre C., como erróneamente afirma el reclamante, estableciendo que en razón de que el primero de éstos se trata de un asunto de orden público y por tanto la Corte no podía decidir cómo lo hizo, ya que conforme al tipo penal de emisión de cheque desprovisto de fondos por el cual la imputada R.S. de los Santos Santos fue condenada, se rige por una ley especial con una sanción de tipo penal en blanco, es decir, que está contenida en otra norma, que en el caso en particular es la consignada en el

    15 artículo 405 del Código Penal Dominicano, por lo que en esas circunstancias no se configura la inobservancia o violación a los citados texto legales invocados por el recurrente en su memorial de agravios; sumado a que como lo habíamos establecido, la actuación de los jueces del tribunal de alzada estuvo amparada en lo dispuesto en la normativa procesal penal que les faculta ante la concurrencia de circunstancias extraordinarias de atenuación suspender condicionalmente la pena, e inclusive eximir del pago de la multa, en los casos en que, como en la especie, el Código pronuncie de manera simultánea penas de prisión y multa, imponer una de ellas o sustituir la prisión con la multa (artículo 463, numeral 6to. del Código Penal Dominicano); razones por las cuales procede desestimar los medios analizados;

    Considerando, que el recurrente D.C.P., en su segundo medio, aun cuando lo inicia estableciendo nueva vez que la sentencia atacada es violatoria a los artículos 405 del Código Penal Dominicano y 66 de la Ley 2859, sobre C., copiando además textualmente el artículo 426 del Código Procesal Penal, a los cuales nos referimos precedentemente, en el desarrollo del mismo hace alusión a un aspecto totalmente diferente, exponiendo las razones por las cuales considera que debe ser declarado inadmisible el recurso de casación presentado por la imputada, sin impugnar de manera clara y

    16 específica la sentencia emitida por la Corte a-qua, dejando al citado medio desprovisto de fundamentos que pudieran poner a esta S. en condiciones de realizar el examen correspondiente; por lo que no ha lugar a referirnos al respecto;

    Considerando, que ante la comprobación de la inexistencia de los vicios invocados por los recurrentes, al tratarse de una decisión emitida conforme al derecho y en observancia al debido proceso, procede rechazar los recursos interpuestos por R.S. de los Santos Santos y D.C.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 427, numeral 1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó la magistrada E.E.A.C., quien no lo firma por estar de vacaciones, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por R.S. de los Santos Santos y D.C.P., contra la

    17 sentencia núm. 42-2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 14 de abril de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida;

    Tercero: Compensa el pago de las costas del procedimiento;

    Tercero: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- H.R..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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