Sentencia nº 298 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Abril de 2017.

Número de resolución298
Número de sentencia298
Fecha24 Abril 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24 de abril de 2017

Sentencia núm. 298

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 24 de abril de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de abril de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.C.A., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 058-0025848-4, con domicilio en la calle La Esperanza núm. 16, sector el Fecha: 24 de abril de 2017

Abanico de H., municipio Santo Domingo Oeste, imputado, contra la sentencia núm. 498-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 23 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. S.W.A.A., defensor público, en representación de la parte recurrente, depositado en la secretaría del Corte a-qua el 29 de diciembre de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3558-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 22 de septiembre de 2016, admitiendo el recurso de casación, fijando audiencia para conocerlo el 16 de enero de 2017, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Fecha: 24 de abril de 2017

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02, y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 9 de septiembre de 2012, en la calle Esperanza núm. 14, del sector El Abanico de H., resultó arrestado en flagrante delito el imputado J.M.C.A., por el mayor de la Policía Nacional V.S., por el hecho de este haberle propinado varias estocadas en el costado izquierdo, con un cuchillo, al señor D.A.P. (occiso), una estocada en el tórax al señor L.M., una herida punzante en hipocondrio derecho a la señora D.P.A., madre del occiso y una mordida en brazo izquierdo a S. de los Santos. Que el móvil de este hecho se debió a que, momentos antes, el imputado había perdido unos audífonos mientras se encontraba en un colmado del referido sector, y pensó que quienes lo habían tomado había sido el hoy occiso D.A. Fecha: 24 de abril de 2017

    P., por lo que iniciaron una discusión; en ese tenor, el occiso se marcha hacia su casa pero el imputado le persiguió con cuchillo en mano, momento en el cual es visto por el ciudadano S. de los S.G., quien le pregunta qué estaba pasando, a lo que el imputado le contestó que iba a matar a D., por esta razón intentó detenerlo estando ya en las escaleras del edificio donde vivía el occiso, pero en ese momento sale la madre del occiso, la señora D.P.A., y le pregunta al imputado si es que pretende matar a su hijo, por lo que sin mediar palabra el imputado le infirió una puñalada en la barriga a dicha señora; en ese instante sale el occiso D. por lo que el imputado continuó forcejeando con el señor S. de los Santos para poder herirlo, siendo en esas circunstancias que hiere al señor S., al mismo tiempo que hiere al señor L.M.A. quien acababa de llegar al lugar a los fines de desapartarlo, y finalmente el imputado hiere mortalmente a D.A.P., infiriéndole 3 estocadas en el costado izquierdo que le provocaron la muerte;

  2. que por instancia del 20 de diciembre de 2012, la Procuraduría Fiscalía de la Provincia de Santo Domingo, presentó formal acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra de J.M.C.A., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 295, 296, 297, 298, 302, 304 y 309 del Código Penal y artículo 50 de la Ley núm. 36, en perjuicio de Fecha: 24 de abril de 2017

    quien en vida respondía al nombre de D.A.P.P., occiso, L.M., D.P.A. y S. de los Santos;

  3. que apoderado el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de la provincia de Santo Domingo, dictó la resolución núm. 136-2014, de fecha 14 de abril de 2014, consistente en auto de apertura a juicio, mediante la cual admitió la acusación en contra del imputado J.M.C.A., bajo los tipos penales establecidos en los artículos 295, 296, 297, 298, 302, 304 y 309 del Código Penal;

  4. que el 5 de mayo de 2015, el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, emitió la sentencia núm. 193/2015, cuyo dispositivo se encuentra inmerso en la decisión dictada por la Corte, transcrito a continuación;

  5. que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el imputado, la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, sentencia que nos ocupa en la ocasión, marcada con el numero 498-2015, de fecha 23 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Declara con lugar parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. S.W.A.A., defensor público, en nombre y representación del señor J.M.C.A., en fecha nueve (9) del mes de julio del Fecha: 24 de abril de 2017

    año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia 193-2015, de fecha cinco (5) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ´ Primero : Declara culpable al ciudadano J.M.C.A. (a) El Mocho, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 058-0025848-4, domiciliado en la calle La Esperanza núm. 16, El Abanico de H., recluido en el CCR de San Pedro de Macorís, de los crímenes de golpes y heridas ocasionados de manera voluntaria y homicidio voluntario, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de D.A.P., y de la señora D.P.A., en violación a las disposiciones de los artículos 295, 304 P-II y 309 del Código Penal Dominicano (modificado por las Leyes 224 del año 1984 y 46 del año 1999); en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor en el CCR de San Pedro de Macorís, así como se compensan las costas penales del procedimiento; Segundo : Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; Tercero : Rechaza las conclusiones de la barra de la defensa por improcedentes e infundados; Cuarto : Rechaza los cargos de premeditación y asechanza; Quinto : Se fija la lectura de la presente sentencia para el día doce (12) del mes de mayo del dos mil quince (2015), a las nueve (09:00 A. M.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas´; SEGUNDO : Declara responsable al señor J.M.C.A. (a) El Mocho, de los crímenes de golpes y heridas de manera voluntaria y homicidio voluntario, en perjuicio de quien en vida respondió al nombre de D.A.P., y de la señora D.P.A., en Fecha: 24 de abril de 2017

    violación a las disposiciones de los artículos 295, 304-II y 309 del Código Penal Dominicano; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor. Confirma las demás partes de la sentencia; TERCERO : Proceso libre de costas, por haber sido defendido el procesado por un defensor público; CUARTO : Ordena a la secretaria de esta sala la entrega de una copia de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

    Considerando, que la parte recurrente en casación, por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada, en síntesis, lo siguiente:

    “La Corte a-qua al fallar como lo hizo, y al examinar y ponderar el primer y tercer medio de apelación, incurrió en insuficiente fundamentación analítica o intelectual del fallo, lo que se asimila en una violación de ley, por sustituir la motivación de la sentencia de primer grado, en cuanto a la valoración de los hechos y las pruebas aportadas por las partes para poder demostrar que el imputado es responsable, o si actuó bajo una excusa legal de la provocación, pues es un hecho cierto que no es la Corte que se le atribuye el rol de fijar los hechos probados y por ser a los jueces de fondo quienes manejaron, debatieron y valoraron las pruebas sometidas al debate contradictorio; sin embargo, la Corte a-qua no puede establecer y justificar que real y efectivamente esas circunstancias y elementos constitutivos no se presentaron ni se configuraron, al no ser este el escenario ni la función de la corte, ya que habría que somete pruebas y ella procede a su valoración, que no fue el caso de la especie. Que por otra parte, en la sentencia impugnada no constan que la Corte haya examinado y Fecha: 24 de abril de 2017

    apreciado el vicio y agravio del primer y tercer medio propuesto, donde denunciamos una grave falta procesal de no examinar y ponderar el certificado médico a nombre del recurrente y sus propias declaraciones, que aun figurando en el expediente y acreditado dicho medio de prueba a descargo no fue evaluado como era deber del Tribunal a-quo, y mucho menos de la Corte aqua y debió ya que le podía dar al caso una solución distinta, por lo que la sentencia impugnada carece de motivos y de base legal, no contiene exposición sucinta de los hechos y la forma en que el procesado fue herido, lo que se asimila en una falta de estatuir, sobre la prueba legalmente acreditada del certificado médico. Denunciamos a la Corte a-qua que los juzgadores colegiados omitieron en su totalidad referirse a una parte de la prueba documental, que es el certificado médico, constituyendo una violación del principio de igualdad de la ley y entre las partes, al ponderar las pruebas testimoniales aportadas por la fiscalía y la víctima, sin tomar en consideración la prueba de la defensa que desde la etapa preparatoria fue nuestra teoría y estrategia de cao y la defensa del recurrente, limitándose única y exclusivamente a señalar lo sucedido en el plenario narrado por la fiscalía, haciendo una valoración a descargo contraria al mandato de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal y con una motivación insuficiente en franca violación del artículo 24 del Código Procesal Penal, puesto a que ni califica ni descalifica, con motivos suficientes y lógicos, la prueba a descargo admitida en el auto de apertura a juicio y la comparación armónica con las declaraciones en sus medios de defensa por parte del recurrente J.M.C.A., y sin embargo, la Corte a-qua concluye contrario a las comprobaciones de ese medio de prueba a descargo y las formulaciones hechas por la defensa técnica en el fundamento de Fecha: 24 de abril de 2017

    sus medios de apelación, por lo que procede declarar con lugar el medio propuesto en casación”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que la parte recurrente fundamenta su recurso en dos aspectos: a) ausencia de valoración probatoria; y b) la falta o insuficiencia de motivación;

    Considerando, que de la lectura y análisis de la sentencia recurrida, queda evidenciado que los jueces de la Corte a-qua aportaron motivos suficientes y coherentes, dando respuesta a cada uno de los medios invocados por el recurrente, para concluir que el tribunal de sentencia aplicó de manera orrecta las reglas de la sana crítica, al valorar las pruebas que sustentaron la acusación presentada por la parte acusadora, tras un análisis de pertinencia, legalidad y suficiencia plasmados en la sentencia impugnada;

    Considerando, que enfocándose el reclamo del recurrente en lo relativo a la no valoración desde la etapa preliminar hasta este momento procesal del certificado médico levantado a favor del imputado, dejó establecida la Corte aqua lo siguiente:

    “Que del examen de la sentencia recurrida, esta Corte puede apreciar que el Tribunal a-quo, en cuanto a las pruebas a descargo, consistente sobre todo en un certificado médico Fecha: 24 de abril de 2017

    levantado a favor del imputado, el Tribunal a-quo si tuvo a bien valorarlo, cuando valoraba los alegatos del imputado con respecto a la legítima defensa, contraponiendo su criterio con la realidad de los hechos, los cuales fueron determinados a través de la valoración probatoria a cargo, con respecto a las declaraciones del imputado; por igual, el Tribunal tuvo a bien valorarlas, destacando que el mismo se había declarado inocente con el fin de librarse de la responsabilidad penal, pero que ello no era posible, en razón de que las pruebas valoradas, aportadas por la acusación, habían destruido su inocencia más allá de duda razonable. En ese sentido, igual, al analizar esta Corte la sentencia recurrida, observa que el Tribunal a-quo sustentó su decisión en la valoración de las pruebas aportadas por los acusadores, en pruebas testimoniales, las cuales señalaron con claridad meridiana las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos y cómo el imputado recibió las lesiones al momento de cometerlos, por lo que entiende esta Corte que las motivaciones incluidas en la misma son lógicas y coherentes, por lo que el medio carece de sustento y debe de ser desestimado”;

    Considerando, que contrario a lo manifestado por el recurrente, la Corte -qua verificó, y así lo justificó de forma puntual, que la sentencia de condena se fundamentó en la valoración de los pruebas presentados por la acusación, basado en su credibilidad y valorado de forma integral y conjunta con otros medios probatorios que confirmaron la teoría por estos expuesta a los juzgadores; que los elementos probatorios puestos a consideración por la parte de la defensa no daban el sustento de lugar para destronar el señalamiento Fecha: 24 de abril de 2017

    directo de las pruebas a cargo que situaron al imputado en modo, tiempo y

    espacio como autor del ilícito penal endilgado;

    Considerando, que en lo referente a la insuficiencia motivacional, no ha lugar a reclamo, toda vez que la Corte a-qua procedió a la exposición de lo juzgado y al razonamiento lógico que dio lugar al convencimiento de los juzgadores y las razones que motivaron la misma; que en la especie, la Corte dictó una sentencia apegada a la ley, en cumplimiento de los lineamientos de los artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal; por lo que, procede el rechazo del recurso analizado;

    Considerando, que al verificar que la sentencia impugnada contiene motivos y fundamentos suficientes que corresponden a lo decidido en su dispositivo, lo que nos permitió constatar que al decidir como lo hizo la Corte -qua, fue en una correcta aplicación del derecho, procediendo así al rechazo del recurso analizado, en virtud de lo consignado en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.M.C.A., contra la sentencia núm. 498-Fecha: 24 de abril de 2017

    2015, dictada por la Cámara Penal Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo el 23 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: E. al recurrente J.M.C.A. del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por un abogado adscrito a la Defensa Pública; Tercero: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    (Firmados).-M.C.G.B..- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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