Sentencia nº 298 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Mayo de 2017.

Número de resolución298
Número de sentencia298
Fecha10 Mayo 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 298

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 10 de mayo de 2017, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 10 de mayo de 2017

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Procesadora de Agua Dominicana, S.A. (Agua Diva), entidad debidamente organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la calle J.D., esquina Marginal 1era., R.P., de la Ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 30 de abril del año 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.S., por sí y por los Licdos. J.S. y R.L., abogados del recurrido D.H.H..

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 18 de noviembre de 2013, suscrito por el Licdo. F.R.B., Cédulas de Identidad y Electoral núm. 031-0013319-2, abogado de la recurrente, mediante el cual propone el medio que se indica más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 24 de marzo de 2014, suscrito por los Licdos. J.S. y R.L., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0106258-0 y 037-0065040-5, respectivamente, abogados del recurrido, señor D.H.H.;

Que en fecha 9 de septiembre del 2016, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado en fecha 8 de mayo de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral en pago de prestaciones laborales, interpuesta por el señor D.H.H. contra Procesadora de Agua Dominicana, S.A. o Hielo y Agua Diva, la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 8 de marzo del año 2012, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara injustificado el despido efectuado por la empresa Procesadora de Agua Dominicana, S.A. y Hielo y Agua Diva en contra del señor D.H.H., por lo que, en consecuencia, se declara resuelto el contrato de trabajo con responsabilidad para la parte ex-empleadora. Segundo: Se acoge parcialmente la demanda introductiva de instancia de fecha 05 de septiembre del año 2011, con excepción a los reclamos por descanso semanal y días feriados por improcedente, por lo que se condena la parte demandada al pago de las siguientes sumas: a) Doce Mil Novecientos Veinticuatro Pesos Dominicanos con Ochenta Centavos(RD$12,924.80) por concepto de 28 días de preaviso; b) Treinta y Cinco Mil Ochenta y Un Pesos Dominicanos con Seis Centavos (RD35,081.06) por concepto de 76 días de auxilio de cesantía; c) Seis Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Pesos Dominicanos con Cuarenta Centavos (RD$6,462.40) por concepto de 14 días de vacaciones; d) Seis Mil Cuatrocientos Dieciséis Pesos Dominicanos con Sesenta y Seis Centavos (RD$6,416.66) por concepto de proporción del salario de navidad del año 2011; e) Veintisiete Mil Seiscientos Noventa y Seis Pesos Dominicanos (RD$27,696.00) por concepto de 60 días de participación de los beneficios de la empresa; f) Cincuenta y Cinco Mil Pesos Dominicanos (RD$55,000.00) por concepto de 5 meses de salario de acuerdo al ordinal 3ro. del artículo 95 y artículo 101 del Código de Trabajo; g) Cuarenta Mil Pesos Dominicanos (RD$40,000.00) por adecuada indemnización de daños y perjuicios sufridos por el demandante con motivo de la falta a cargo de la parte empleadora; y h) se ordena tomar en cuenta la variación del valor de la moneda entre la fecha de la demanda y aquella del pronunciamiento de la sentencia, en virtud de la parte in-fine del artículo 537 del Código de Trabajo. Tercero: Se compensa el 15% de las costas del proceso y se condena la parte demandada al pago del restante 85% ordenando su distracción a favor de los Licdos. K.G. y J.S., quienes afirman estarlas avanzando”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por la empresa Procesadora de Agua Dominicana, S.A., de manera principal, así como por el señor D.H.H., de forma incidental, contra la sentencia laboral núm. 079-12, dictada en fecha 8 de marzo el año 2012 por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoados de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza ambos recursos de apelación y ratifica en todas sus partes el dispositivo de la sentencia recurrida; y Tercero: Condena a la empresa Procesadora de Agua Dominicana, S.A., al pago del 85% de las costas del procedimiento, con distracción a favor de los Licdos. J.S., M.R. y V.V., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad; y compensa el restante 15%”; Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Único Medio: Falta de estudio de los elementos de pruebas, desnaturalización de los hechos, violación de los artículos 543 y 544 de la ley 16-92;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita la inadmisibilidad del recurso de casación por falta de desarrollo y de motivación del medio propuesto en virtud del artículo 642 del Código de Trabajo;

Considerando, que el recurso de casación contiene un único medio el cual está basado en la falta de estudio de los elementos de pruebas, lo que es igual a la falta de ponderación de los documentos en los cuales basa su defensa y desnaturalización de los hechos, medio que está debidamente desarrollado, razón por la cual el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida carece de fundamento y base legal, por lo que procede rechazar el mismo;

En cuanto al recurso de casación

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación propuesto, la recurrente alega: “que la Corte a-qua en su sentencia no ventiló ninguno de los elementos de pruebas aportados al plenario por la recurrente en virtud de que solo se lanzó a analizar algunos de los documentos y dejó o nos negó documentos que se hicieron reservas de depositar, tales como, el informe realizado por la Secretaría de Trabajo, el cual indica cual fue la causal de despido del recurrido, así como también la certificación de la Tesorería de la Seguridad Social, que de haberlos ponderado se habría dado cuenta que el despido en sí fue justificado y no como lo consideró en ese momento, para condenar a la recurrida al pago de daños y perjuicios excesivamente por tales hechos, así como condenarla por no estar inscrito el recurrido en la Seguridad Social, haciendo la Corte a-qua con esto, una negación al sagrado derecho de defensa de las partes en el proceso y más aun, el juez laboral es un juez garantista de derechos de orden público como en la especie, por lo que al desconocer dichos documentos, desnaturalizó en sí el proceso y dejó a la recurrente en un limbo jurídico por desconocer derechos propios establecidos en la ley”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “a la audiencia del 31 de agosto de 2013 comparecieron las partes en litis, por órgano de sus abogados constituidos y apoderados especiales, procediéndose, en una primera fase, a la tentativa de conciliación, y, al éstas no llegar a ningún avenimiento, se procedió a levantar el acta de no acuerdo correspondiente, y se pasó a la fase de producción y discusión de las pruebas. La presidencia le comunicó al abogado de la parte recurrida que la parte recurrente depositó en el día de ayer una solicitud de admisión de nuevos documentos. El abogado de la parte recurrida manifestó al tribunal: “En virtud de los artículos 540, 541 y 542 del Código de Trabajo, que sea declarada inadmisible la instancia depositada el 30 de enero del 2013 por estar en contra de las medidas procesales” (sic). La parte recurrente concluyó: “que sea rechazado el medio de inadmisibilidad, ya que en el recurso hicimos reservas de depositar documentos, más aún que el recurso de apelación es de febrero de 2012 y estamos depositando una certificación de fecha 13 de abril de 2012 lo que demuestra que a la fecha del recurso no poseíamos este documento”, la corte decidió en audiencia: “Primero: Se declara inadmisible la instancia en solicitud de admisión de nuevos documentos, depositada por la parte recurrente en fecha 30 de enero de 2013 por violar las disposiciones contenidas en los artículos 541, 542, 543, y 631 del Código de Trabajo…”;

Considerando, que ha sido un criterio jurisprudencial constante el que se detalla a continuación: “En virtud del artículo 543 del Código de Trabajo, aplicable en grado de apelación, dispone que lo documentos serán depositados en la secretaría del tribunal de trabajo con un escrito inicial, lo que obliga al recurrente hacer depósito de los mismos, conjuntamente con el escrito contentivo del recurso de apelación, siendo facultativo para la corte admitir el depósito de documentos posteriormente, cuando la parte que lo solicite no haya podido producirlos en la fecha del depósito del recurso, siempre que haga reservas del mismo o que se tratare de documentos nuevos o desconocidos por la recurrente. En tal virtud es correcta la decisión de la Corte a-qua de no ponderar los documentos depositados por la recurrente, sin cumplir con las formalidades exigidas por la ley para tales fines, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado”.

Considerando, que el artículo 544 del Código de Trabajo establece que “no obstante lo dispuesto en el artículo que antecede, es facultativo para el juez, oídas las partes, autorizar, con carácter de medida de instrucción, la producción posterior al depósito del escrito inicial, de uno o más de los documentos señalados en dicho artículo…”;

Considerando que esta Corte aprecia correcta, la decisión del tribunal a-quo de no aceptar los documentos cuya admisión solicitaba, debido a que no cumplió con lo establecido en el artículo 542 del Código de Trabajo que declara que “la admisibilidad de cualquiera de los modos de pruebas señalados en el artículo que antecede, queda subordinada a que su producción se realice en el tiempo y en la forma determinada por este código”, ni con lo establecido en el artículo 631 del Código de Trabajo: “la solicitud de autorización se depositará en la secretaría de la corte con los documentos cuya producción se pretenda hacer, ocho días antes, por lo menos, del fijado en la audiencia”, sin constituir ninguna violación al derecho de defensa el rechazo de la solicitud de presentación de un medio de prueba que no se haga en los términos legales; que el tribunal a-quo rechazó la solicitud de admisión de nuevos documentos presentada por la parte recurrente, de manera que dichos documentos no podían ser ponderados por el tribunal a-quo debido a que los mismos no formaban parte del expediente, en consecuencia, el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso.

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, por disposición expresa del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la razón social Procesadora de Agua Dominicana, (Agua Diva), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, de fecha 30 de abril de 2013, cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte de esta sentencia; Segundo: Condena a la parte recurrente razón social Procesadora de Agua Dominicana, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.S. y R.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 10 de mayo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M.C.P.Á..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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