Sentencia nº 31 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Agosto de 2014.

Fecha19 Agosto 2014
Número de registro01990201
Número de sentencia31
Número de resolución31

Fecha: 19/08/2014

Materia: Penal

Recurrente(s): A. de J.B.H.

Abogado(s): R.A.T.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

En Nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces, M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A. de J.B.H., dominicano, mayor de edad, soltero, tapicero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0366628-9, domiciliado y residente en la calle 6, núm. 22, sector M.I., S. de los Caballeros, imputado, contra la sentencia núm. 0445-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S. el 19 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. R.A.T.P., actuando a nombre y en representación del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. R.A.T.P., en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 27 de julio de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 4101-2015, dictada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia el 2 de noviembre de 2015, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 16 de diciembre de 2015, suspendiéndose a los fines de convocar a la parte recurrida, fijando audiencia para el 1 de febrero de 2016, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 26 de enero de 2011, la víctima menor de edad F.R., transitaba por la tienda La Sirena de la calle El Sol, de la ciudad de S. de los Caballeros, con el objetivo de llegar al L.O.J. a recibir docencia, cuando fue interceptada por el imputado A. de J.B., quien portaba una pistola negra en sus manos, se montó en una guagua con la víctima y la llevó a unos matorrales en las cercanías del río Yaque, donde abusó sexualmente de ella, además de propinarle varios golpes en todas partes del cuerpo, así como mordeduras en la frente y la espalda, intentando estrangularla apretando una soga contra el cuello, lesiones que le produjeron una incapacidad médico legal de 11 días;

  2. que el 2 de mayo de 2011, la Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de S., L.. M.S., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de A. de J.B.U. y/o A. de J.B.H. (a) Y., por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 309.1, 309.3 literal e, 303, 304 literales a y 3, 330 y 331 del Código Penal y 396 literales a, b y c de la Ley 136-03, Código para el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de F.R.;

  3. que como consecuencia de la referida acusación resultó apoderado el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de S., el cual dictó el auto marcado con el núm. 309, el 2 de agosto de 2011, conforme al cual envió a juicio al imputado A. de J.B.;

  4. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S., el cual dictó la sentencia marcada con el núm. 82/2014, el 3 de marzo de 2014, cuya parte dispositiva expresa de manera textual, lo siguiente:

    "PRIMERO: Varía la calificación jurídica otorgada al proceso instrumentado en contra de A. de J.B., de violación a las disposiciones consagradas en los artículos 309-1 y 309-3-E, 303, 304-3 y 4, 330 y 331 del Código Penal, y artículo 396-a, b y c, de la Ley 136-03, por la de violación a las disposiciones consagradas en los artículos 330 y 331 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97, y artículo 396 literales a, b y c de la Ley 136-03; SEGUNDO: Declara a la luz de la nueva calificación jurídica, al ciudadano A. de J.B., dominicano, mayor de edad, soltero, tapicero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0366628-9, domiciliado y residente en la calle 6, casa núm. 22, del sector M.I., S., culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículos 330 y 331 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97, y artículo 396 literales a, b y c de la Ley 136-03, en perjuicio de F.R., menor de edad, representada por su madre, la señora A.M.R.G.; TERCERO: Condena al ciudadano A. de J.B., a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación El Pinito de la ciudad de La Vega, la pena de diez (10) años de reclusión mayor, y al pago de las costas penales del proceso";

  5. que con motivo del recurso de apelación interpuesto por A. de J.B., intervino la decisión ahora impugnada en casación, marcada con el núm. 0445-2014, dictada el 19 de septiembre de 2014, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S., y su dispositivo es el siguiente:

    "PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el imputado A. de J.B., dominicano, mayor de edad, soltero, tapicero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0366628-9, domiciliado y residente en la calle 6, casa núm. 22, del sector M.I., S. de los Caballeros, por intermedio del Licenciado G.M.E., en contra de la sentencia núm. 82-2014, de fecha 3 del mes de marzo del año 2014, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes el fallo impugnado; TERCERO: Condena al imputado A. de J.B., al pago de las costas";

    Considerando, que el recurrente A. de J.B.H., por medio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada los medios siguientes:

    1. Violación de las normas relativas a la extinción de la acción penal, los artículos 148 segunda parte y 44 acápite 11 del Código Procesal Penal. Errónea aplicación de reglamento de la Suprema Corte de Justicia sobre la extinción, la ley e inobservancia de normas legales y constitucionales (debido proceso de ley y tutela judicial efectiva). Que desde el principio, en primer grado habíamos planteado a los Jueces del Tribunal a-quo, de forma incidental, la extinción de la acción penal, en virtud de que habían transcurrido más de 3 años del inicio del proceso, que comenzó en fecha 2 de febrero de 2011, con la imposición de medida de coerción, y todavía para el día 2 de marzo de 2014 no se había conocido el fondo del proceso, este incidente fue rechazado por los Jueces del primer grado en la página 4 de su sentencia bajo el alegato de que habían tenido lugar constante aplazamientos por parte de ambas partes; sin embargo, no era ese el proceder debido del tribunal, ya que la resolución de la Suprema Corte de Justicia establece que es preciso evaluar para establecer si los constantes reenvíos eran producto de tácticas dilatorias por parte de la defensa técnica; por lo que nosotros si procedimos a revisar la actas de audiencias a través de las cuales pudimos contactar que la mayoría de los envíos se basaron en pedimentos del ministerio público, ocurriendo que solo 2 pedimentos provinieron de la defensa técnica, si se revisan las acta de audiencias; es más, la misma sentencia reconoce o se contradice diciendo en su página 7 que hubieron 2 aplazamientos por razones derechos, lo que nosotros planteamos ahora es la extinción de la acción penal, por haber transcurrido más de 6 meses establecidos para la tramitación de los recursos, además anteriormente con el mismo proceso y la notificación de la sentencia, ya habían transcurrido más de 3 años por lo que combinando esa parte del artículo 148, con lo establecido en el artículo 44.11, la acción penal resulta extinguida; 2. Violación al principio del señalamiento de cargos establecidos en el Código Procesal Penal. Que en un principio de habló de los artículos 309.1, 309.3 literales d y f, 330 y 331 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97 en la solicitud de la medida de coerción, sin definir realmente de que tratan estos artículos; luego, en el escrito de acusación y solicitud de apertura a juicio, se señalan los tipos penales de 309.1, 309.3 literal e, 303 y 304 literales 4 y 3, 330 y 331 del Código Penal, artículos 396 literales a, b y c de la Ley 136-03; luego, en el auto de apertura a juicio la imputación es una violación a los artículos 309.1, 330, 333 y 354 del Código Penal, en el primer considerando de la página 4 de esta resolución, que termina en su parte dispositiva en el primero diciendo: "Admite de manera total la acusación planteada por el ministerio público, y en consecuencia ordena apertura a juicio en contra del imputado A. de J.B., de generales anotada, bajo acusación de (vacio), muchos artículos indicados para terminar en un vacio en el auto de apertura a juicio, es decir, no desarrollan claramente y con precisión estos artículos la imputación o acusación contra el imputado A. de J.B., lo que evidencia un señalamiento no preciso de cargos; 3. Contradicción en los motivos, motivos erróneos en la pena, contradicción con el dispositivo y falta de base legal. Que en la página 16 de la sentencia del primer grado, podemos leer, en el número 29 que conforme lo consagra las disposiciones del artículo 333 del Código Penal Dominicano: "Toda agresión sexual que no constituye una violación se castigará con prisión de cinco años y multa de Cincuenta Mil Pesos", para luego en la parte dispositiva del fallo de la sentencia decir, Tercero: …loa pena de diez (10) años de reclusión mayor…, lo que constituye un motivo erróneo con la pena indicada del artículo 333, un motivo que se contradice con la pena impuesta al imputado y una contradicción de motivos, cinco años como motivo y 10 en el dispositivo;

    Considerando, que esta S., en torno a la queja esbozada por el recurrente en el primer medio que sustenta el presente recurso de casación, es preciso establecer que la extinción de la acción por la duración máxima del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal ha discurrido sin el planteamiento, por parte del imputado, de incidentes que tiendan a dilatar el desenvolvimiento normal de las fases preparatorias o de juicio;

    Considerando, que a fin de delimitar cuál es el tiempo que se estima como razonable, el legislador trazó varias pautas, indicando en el artículo 148 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), lo siguiente: "Artículo 148. Duración M.. La duración máxima de todo proceso es de cuatro años, contados a partir de los primeros actos del procedimiento, establecidos en los artículos 226 y 287 del presente código, correspondientes a las solicitudes de medidas de coerción y anticipos de pruebas. Este plazo sólo se puede extender por doce meses en caso de sentencia de condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. Los periodos de suspensión generados como consecuencia de dilaciones indebidas o tácticas dilatorias provocadas por el imputado y su defensa no constituyen parte integral del cómputo de este plazo. La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando éste comparezca o sea arrestado";

    Considerando, que a la fecha en que fue juzgado y condenado el imputado recurrente A. de J.B.H., las modificaciones al Código Procesal Penal no se encontraban vigentes, por lo que, el plazo a considerar para la extinción de referencia debe ser el fijado con anterioridad a dichas modificaciones, a saber, tres (3) años;

    Considerando, que en la especie, conforme la glosa que conforma el expediente analizado, se advierte lo siguiente:

    • El imputado recurrente A. de J.B.H. fue arrestado el 1 de febrero de 2011; que al día siguiente fue solicitada medida de coerción en su contra, por la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de S., L.. M.S.; imponiéndole el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de S., prisión preventiva;

    • Que el 3 de mayo de 2015, la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de S., L.. M.S., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de A. de J.B.U. y/o A. de J.B.H. (a) Y., por violación a las disposiciones contenidas en el artículo 309.1, 309.3 literal 2, 303 y 304 literales 4 y 3, 330 y 331 del Código Penal, y 396 literales a, b y c de la Ley 136-03, en perjuicio de F.R.;

    • Que el 2 de agosto de 2011, el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de S., dictó el auto núm. 309, conforme al cual fue admitida de manera total la acusación antes indicada;

    • Que el 13 de septiembre de 2011, fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S. para el conocimiento del fondo del presente proceso, el cual celebró las audiencias que se destacan a continuación: 1) 11 de julio de 2012, la cual fue suspendida a fin de que se le realice una evaluación psiquiátrica al imputado, para que se determine su estado de salud mental, la cual debe ser avalada por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) - a solicitud de la defensa técnica del imputado-; con cuyas diligencias debe colaborar el Ministerio Público; además, ordenó conducir a D.C.; 2) fijando nueva audiencia para el día 18 de diciembre de 2012, aplazada a fin de que sea presentado por el encargado de su custodia el imputado A. de J.B. -a solicitud del Ministerio Público- haciéndole la advertencia, y se ordena conducir a los testigos A.M.R.G., M.L.G.A. y J.G.R.; ordena informar vía telefónica a la víctima; 3) fijada nueva vez para el día 9 de julio 2013, aplazada a los fines de que se le de cumplimiento a la decisión del 11 de julio de 2012, que ordena realizar una evaluación psicológica al imputado -a solicitud del Ministerio Público; 4) fijada nueva vez para el día 20 de agosto de 2013, aplazada a fin de que sea citado en calidad de perito el Dr. H.G.C. quien fue el médico que realizó la evaluación del imputado -a solicitud del Ministerio Público-; 5) fijando audiencia para el día 8 de octubre de 2013, aplazada a solicitud del Ministerio Público, a lo cual no se opuso la defensa técnica del imputado, a los fines de conducir al perito Dr. H.G.C.; 6) fijada la audiencia para celebrarse el día 31 de octubre de 2013, aplazada para que la defensa técnica del imputado haga las diligencias para que se ejecute la conducencia ordenada en contra del Dr. H.G.C.; 7) fijando la nueva audiencia para el día 8 de enero de 2014, aplazada a fin de que sea presentado por el encargado de su custodia el imputado, advirtiéndole que si no lo presente será sancionado conforme lo dispone la que y que sea requerido vía la Dirección General de Prisiones; 8) fijado nueva audiencia para el día 4 de febrero de 2014, aplazada a fin de dar oportunidad al Ministerio Público de presentar al Dr. H.G.C., y fijada la nueva audiencia para el día 3 de marzo de 2014, fecha en la que se conoció finalmente el proceso que ocupa nuestra atención;

    Considerando, que con el objetivo de observar la conducta del imputado, esta Suprema Corte de Justicia, mediante la resolución marcada con el núm. 2802-2009 del 25 de septiembre de 2009, declaró que "la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso, se impone sólo cuando la actividad procesal ha discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio"; correspondiendo en cada caso al Tribunal apoderado, evaluar en consecuencia, la actuación del imputado;

    Considerando, que en el presente caso advertimos que el imputado A. de J.B.H. y su defensa técnica, tuvieron una conducta activa en las solicitudes y apoyo de los diversos aplazamientos, los cuales fueron realizados, tanto por estos como por el representante del Ministerio Público, conforme hemos detallado en otra parte del cuerpo de esta decisión; consecuentemente, esta S. advierte que no procede acoger su solicitud de extinción de la acción penal por haber transcurrido el plazo máximo de duración del proceso, estimando procedente su rechazo;

    Considerando, que en cuanto a la valoración de los argumentos expuestos por el recurrente A. de J.B.H., en su segundo medio donde refuta, en síntesis, que en su contra no fue realizada una formulación precisa de cargos; que en ese sentido, destacamos que el propósito de la audiencia preliminar es determinar, esencialmente, si existen o no méritos para ordenar la apertura a un juicio, siempre que concurran elementos de prueba que justifiquen la probabilidad de una eventual condena, etapa donde se celebra un juicio a la acusación, y por ende, a las pruebas en ella contenidas; que una vez apoderado el tribunal de juicio para el conocimiento del caso, su deber es realizar la valoración de la oferta probatoria previamente admitida y recogida con observancia de los principios que rigen el debido proceso, salvo las excepciones que establece la ley para la incorporación de nuevos elementos probatorios, para así dar su solución jurídica, ya sea de descargo o condena;

    Considerando, que conforme el razonamiento antes indicado y examinada la glosa que conforma el presente proceso, advertimos que el J. a-quo válidamente estableció en el dispositivo de su decisión, que procedía la variación de la calificación jurídica otorgada al proceso instrumentado en contra de A. de J.B., de violación a las disposiciones consagradas en los artículos 309.1 y 309.3 literal e, 303, 304.3, 304.4, 330 y 331 del Código Penal y el artículo 396 literales a, b y c de la Ley 136-03, por la de violación a las disposiciones consagradas en los artículos 330 y 331 del Código Penal modificado por la Ley 24-97 y artículo 396 literales a, b y c de la Ley 163-03, actuación realizada y abalada en las disposiciones contenidas en el artículo 321 del Código Procesal Penal, sin que se advierta el vicio denunciado; por lo que, procede el rechazo del medio analizado;

    Considerando, que en cuanto a los argumentos expuestos en el desarrollo de su último medio, donde destaca que en la sentencia impugnada existe contradicción entre la motivación y la pena impuesta; sin embargo, contrario a dicha denuncia, de la lectura integral de la referida decisión se observa que el tribunal de juicio juzgó y condenó al imputado ahora recurrente A. de J.B.H., por violación a las disposiciones contenidas en el artículo 330 y 331 del Código Penal y 396 literales a, b y c de la Ley 136-03, violaciones estas que figuran sancionadas con pena de reclusión mayor de diez a veinte años y multa de Cien Mil a Doscientos Mil Pesos, cuando sea cometida contra un niño, niña o adolescente, sea con amenaza de un arma, sea por dos o más autores o cómplices, sea por ascendiente legítimo, natural o adoptivo de la víctima, sea por una persona que tiene autoridad sobre ella, o por una persona que ha abusado de la autoridad que le confieren sus funciones, todo ello independientemente de lo previsto en los artículos 121, 126 a 129, 187 a 191 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, al ser condenado a cumplir 10 años de prisión, al haberse establecido su culpabilidad y confirmada la sanción impuesta por la Corte a-qua, al rechazar su recurso de apelación y al no advertir esta S. las alegadas contradicciones, debido a que la mera mención del artículo referencia, en nada influye con el dispositivo de la decisión adoptada por el tribunal de marras; por lo que, no la hace anulable; consecuentemente, el vicio denunciado carece de fundamento y debe ser desestimado, y con ello el recurso de casación analizado;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó la magistrada M.C.G.B., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia

    FALLA:

Primero

Rechaza el recurso de casación incoado por A. de J.B.H., contra la sentencia núm. 0445-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S. el 19 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo

Condena al recurrente al pago de las costas;

Tercero

Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al J. de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de S..

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., F.E.S.S., H.R., M.M., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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