Sentencia nº 315 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Septiembre de 2015.

Número de sentencia315
Número de resolución315
Fecha23 Septiembre 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23 de septiembre de 2015

Sentencia núm. 315

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la suprema corte de justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 23 de septiembre de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra, F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario

de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de septiembre de 2015, años

172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.N.G.,

dominicano, 16 años de edad, estudiante, domiciliado y residente en la calle 6 Fecha: 23 de septiembre de 2015

acompañado de su madre Z.M.G., dominicana, mayor de edad,

portadora de la cédula de identidad núm. 031-0161263-2, domiciliada y

residente en la misma dirección del adolescente y su padre Rafael Eligio

Núñez, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 031-0259641-3, domiciliado y residente en la calle 4 núm. 8 del municipio de Hato

Mayor, contra la sentencia marcada con el núm. 18-2015, dictada por la Corte

de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de

Santiago el 16 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. M.S. por sí y por la Licda. María del Carmen

Sánchez Espinal, defensoras públicas, en representación del recurrente

A.N.G., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. J.R.M. por

y por M. delC.E., defensores públicos, en representación del

recurrente A.N.G., depositado en la secretaría de la Corte aqua el 9 de abril de 2015, mediante el cual interpone su recurso de casación; Fecha: 23 de septiembre de 2015

Visto el escrito de contestación al recurso de casación interpuesto por el

imputado A.N.G., depositado por la representante del

Ministerio Público ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes

del Departamento Judicial de Santiago, L.. A.N.B.A.;

Visto la resolución núm. 2094-2015 de esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia el 15 de junio de 2015, la cual declaró admisible el recurso de

casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 12 de

agosto de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425,

426 y 427 del Código Procesal Penal, y artículos 330 y 331 del Código Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 21 de abril de 2014 J.M.M. compareció ante la Fiscalía de

    Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago; Fecha: 23 de septiembre de 2015

    que el 12 de septiembre de 2014, la Procuradora Fiscal de Niños, Niñas y

    Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, L.. M.R.D.H.,

    presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de A.N.

    violación a las disposiciones contenidas en los artículo 330 y 331 del Código

    Penal perjuicio de B.M.;

    que como consecuencia de la referida acusación resultó apoderada la Sala

    Penal del Segundo Tribunal de Niños, Niñas y A. en función de la

    Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, la cual dictó el auto de apertura a

    juicio marcado con el núm. 75 el 17 de octubre de 2014, conforme al cual fue

    enviado a juicio el adolescente A.N. por violación a los artículos 330

    y 331 del Código Penal;

    que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada Sala Penal del

    Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de

    Santiago, la cual dictó la sentencia marcada con el núm. 14-0060 el 15 de

    diciembre de 2014, cuya parte dispositiva expresa de manera textual lo siguiente:

    PRIMERO: Varía la calificación jurídica dada a los hechos en la acusación y el auto de apertura a juicio de los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, por la de los artículos 330 y 333 del Código Penal Dominicano, modificada por la Ley 24-97; SEGUNDO: Declara al adolescente A.N.G., Fecha: 23 de septiembre de 2015

    contenidas en los artículos 330 y 333 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del menor B.M., por haberse demostrado su accionar en los hechos atribuidos en su contra, en consecuencia, condena al imputado A.N.G., a sufrir una pena privativa de libertad, por espacio de seis (1) año, (sic), a ser cumplidos en el Centro de Atención Integral de la Persona Adolescente en Conflicto con la ley penal de esta ciudad de Santiago; TERCERO: Mantiene la medida cautelar impuesta al adolescente A.N.G., la cual fue ratificada mediante auto de apertura de juicio núm. 75, de fecha 17-10-2014, emitido por la Sal Penal del Segundo Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, en funciones de la Instrucción, hasta tanto esta sentencia adquiera carácter firme; CUARTO: Declara las costas penales de oficio en virtud del principio X de la Ley 136-03”;

    que con motivo de alzada interpuesto por el adolescentes Alejandro Núñez

    Guzmán, intervino la decisión ahora impugnada marcada con el núm. 18-2015

    dictada el 16 de marzo de 2015, dictada por la Corte de Apelación de Niños,

    Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago y su dispositivo es

    el siguiente:

    PRIMERO: En cuanto al fondo, se declara con lugar el recurso de apelación, interpuesto en fecha diecinueve (19) del mes de enero del año dos mil quince (2015), por el adolescente A.N.G., acompañado de su madre la señora Z.M.G. y su padre, señor R.E.N.; por intermedio de su defensa técnica M. delC.S.E., defensora pública de este Departamento Judicial, contra la sentencia penal Fecha: 23 de septiembre de 2015

    mil catorce (2014), dictada por la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, por las razones antes expuestas; SEGUNDO: Se rectifica el ordinal segundo de la sentencia impugnada, para que se lea; SEGUNDO: Declara al adolescente A.N.G., culpable y/o responsable penalmente de violar las disposiciones contenidas en los artículos 330 y 333 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del menor B.M., por haberse demostrado su accionar en los hechos atribuidos en su contra, en consecuencia condena al imputado A.N.G., a sufrir una pena privativa de libertad, por espacio de un (1) año, a ser cumplido en el Centro de Atención Integral de la Persona Adolescente en Conflicto con la Ley Penal de esta ciudad de Santiago; TERCERO: Se confirma en las demás partes, el dispositivo de la sentencia impugnada, por las razones antes expuestas; CUARTO: Declara las costas penales de oficio, por ordenarlo así la ley; QUINTO: C. la presente decisión al Tribunal de Control de la Ejecución de las Sanciones de la Persona Adolescente del Departamento Judicial de Santiago, una vez adquiera firmeza”;

    Considerando, que el recurrente A.N.G., por medio de

    su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada el medio siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada por falta de motivación en cuanto a la decisión excepcional de la pena a imponer y erróneo criterio de determinación de la sanción (artículo 226.3 del Código Procesal Penal)”;

    Considerando, que al desarrollar su único medio, el recurrente sostiene en Fecha: 23 de septiembre de 2015

    síntesis lo siguiente:

  2. Que en el presente caso la Corte a-qua, señala que entiende que el imputado puede lograr su rehabilitación en el período de un año de privación de libertad, sin embargo, la misma no explica porque un año privado de libertad es lo más idóneo, cuando del abanico de posibilidades aportadas por las posiciones de las partes en el proceso brindaban la posibilidad de aplicar una medida no privativa de libertad;

  3. Que la Corte cita al tribunal el primer grado estableciendo que los motivos por los cuales el tribunal de primera instancia impuso dicha sanción fue por la interpretación que la jueza hace del principio de proporcionalidad;

  4. Que frente a la Corte a-qua estuvo la evidencia de que la interpretación de la proporcionalidad realizada en primer grado iba orientada a generar un castigo que satisficiera el mórbido deseo de vengarse y utilizando al Estado como un mecanismo de lograr una venganza pública;

  5. Que la Corte homologó ese criterio, inobservado que la Constitución establece en su artículo 40.16; por lo tanto, como el propósito de la sanción es rehabilitar;

  6. Que en ese sentido, al inobservar el principio general de rehabilitación penal y homologar un criterio de proporcionalidad incorrecto, la Corte a-qua ha incurrido en falta de fundamentación legal y constitucional;

    Considerando, que conforme el desarrollo del único medio Fecha: 23 de septiembre de 2015

    esgrimido por el recurrente como sustento del presente recurso de casación, esta

    Sala advierte que el único punto en discusión es la pena impuesta al imputado

    recurrente A.N.G., como sanción por el ilícito conforme al

    cual fue juzgado y condenado; entiende dicho recurrente que existen otros

    medios que tienden a obtener su rehabilitación, independiente de la privación de

    libertad de que fue objeto;

    Considerando, que en cuanto a este aspecto, la Corte a-qua expuso de

    manera motivada, en síntesis, lo siguiente:

    a) “… que en cuanto al alegato de que la sentencia de primera instancia era carente de motivación al condenar al imputado a un año de privación de libertad, el recurrente no lleva razón, en vista de que dichas disposiciones no prohíben la imposición de sanciones privativas de libertad a las personas adolescentes en conflicto con la ley penal, sino observar, que se haya comprobado la comisión del hecho imputado y la participación del adolescente encartado, que dicha sanción no sea arbitraria, que sea proporcional y racional al hecho cometido;

    b) que contrario a lo sostenido por el recurrente el juez de primer grado al imponer dicha sanción privativa de libertad, no solo tomó en cuenta las disposiciones del artículo 339 de la Ley 136-03, sino también los criterios enunciados en el numeral 8.1 de dicha sentencia, por lo que, no es necesario, en el caso de la especie, hacer constar que se revisaron todas las sanciones no privativas de libertad, como pretende el impetrante; Fecha: 23 de septiembre de 2015

    c) que el adolescente A.N.G. fue sancionado a cumplir 1 año de privación de libertad sin que el juez le diera explicación alguna respecto al tipo y monto de la sanción impuesta, conforme exige la norma contenida en el artículo 24 del Código Procesal Penal; este argumento carece de fundamentos: a) Lógico, de la lectura del mismo se deduce su invalidez; porque dicha sanción es la privación de libertad (tipo de sanción de un año de duración (monto de la sanción); b) Jurídico, dicha sanción, según el criterio de esta Corte, está suficientemente motivada en los términos del artículo 24 del Código Procesal Penal Dominicano, razón por la cual procede rechazarlo”;

    Considerando, que contrario a lo señalado por el recurrente, de la lectura y

    análisis de la sentencia impugnada queda evidenciado que el tribunal de alzada

    constató que el tribunal de primer grado aplicó y justificó de manera correcta y a la

    luz del caso concreto, los criterios para la determinación de la pena, y realizó una

    correcta interpretación del Principio de Proporcionalidad;

    Considerando, que la finalidad de la sanción es la educación, rehabilitación

    inserción social de las personas adolescentes en conflicto con la ley penal, y es

    deber del juez encargado de la ejecución de la sanción velar porque el

    cumplimiento de toda sanción satisfaga dicha finalidad;

    Considerando, que la justicia penal de la persona adolescente busca

    determinar tanto la comisión del acto infraccional como la responsabilidad Fecha: 23 de septiembre de 2015

    penal de la persona adolescente por los hechos punibles violatorios a la ley penal

    vigente garantizando el cumplimiento del debido procesal legal; y una vez

    establecida dicha responsabilidad, se persigue aplicar la medida socioeducativa o

    sanción correspondiente y promover la educación, atención integral e inserción

    la persona adolescente en la familia y en la sociedad, conforme lo disponen los

    artículos 221 y 222 del Código para el Sistema de Protección de los Derechos y los

    Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes;

    Considerando, que al no evidenciarse en los fundamentos contenidos en la

    decisión impugnada los vicios denunciados por el recurrente Alejandro Núñez

    Guzmán, procede el rechazo del presente recurso de casación.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.N.G., contra la sentencia marcada con el núm. 18-2015 dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago el 16 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

    Segundo: Declara las costas penales del procedimiento en grado de casación de oficio, en razón del imputado haber Fecha: 23 de septiembre de 2015

    sido asistido por la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;

    Tercero: Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión y al Juez de la Ejecución de la Sanción de la Persona Adolescente del Departamento Judicial de Santiago.

    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- A.A.M.S.-FranE.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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