Sentencia nº 32 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Abril de 2015.

Fecha06 Abril 2015
Número de resolución32
Número de sentencia32
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 6 de abril de 2015

Sentencia núm. 32

G.A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 06 de abril de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de abril de 2015, años 172° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.P.Z.F., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 012-0070141-3, domiciliado y residente en la calle Yaguazá núm. Fecha: 6 de abril de 2015

55, Los Guaricanos, V.M., Santo Domingo Norte, imputado, contra la sentencia núm. 303-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 21 de mayo de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar al recurrente J.P.Z.F., quien no estuvo presente;

Oído las conclusiones de la parte recurrente, Licda. R.E.U.R., en sustitución del L.. E.A., en representación de J.P.Z.F.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. C.A.Q.P., Defensor Público, actuando en nombre y representación de J.P.Z.F., depositado el 4 de junio de 2014 en la secretaría general de la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante el cual interpone dicho recurso de casación; Fecha: 6 de abril de 2015

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 16 de diciembre de 2014, la cual declaró admisible el recurso de casación, interpuesto por J.P.Z.F., y fijó audiencia para conocerlo el 9 de febrero de 2015, fecha en la cual se conoció el fondo del mismo;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que la Licda. S.V., Procuradora Fiscal Adjunta del Departamento Judicial Santo Domingo, Departamento de Delitos Sexuales, presentó, en fecha 16 de julio de 2013, acusación contra J.P.Z.F., Fecha: 6 de abril de 2015

imputándole la violación de las disposiciones de los artículos 332-1 de Código Penal Dominicano, 12, 15, 396 y 397 de la Ley 136-03, que instituye el Código Para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, resultando apoderado el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual emitió en fecha 30 del mes de noviembre de 2012, auto de apertura a juicio contra dicho imputado; b) que fue apoderado para la celebración del juicio el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó en fecha 12 de septiembre de 2013, la sentencia núm. 356-2013, cuyo dispositivo se encuentra copiado dentro de la decisión impugnada; c) que con motivo del recurso de alzada incoado por el imputado J.P.Z.F., intervino la sentencia núm. 303/2014, impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 21 de mayo de 2014, dispositivo que copiado textualmente dice: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. C.A.Q.P., defensor público, en nombre y representación del señor J.P.Z.F., en fecha cinco (5) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), en contra de la sentencia núm. 356/2013 de fecha doce (12) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de Fecha: 6 de abril de 2015

la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara culpable al ciudadano J.P.Z.F., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 012-0070141-3, domiciliado en la calle Y., núm. 55, Los Guaricanos, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, del crimen incesto y abuso en contra de una adolescente, en perjuicio de la menor K.Z.M., en violación a las disposiciones del artículo 332 numeral 2 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley núm. 24 del año 1997 y artículos 12, 15 y 396 de la Ley 136, que Instituye el Código de Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, por el hecho de que éste en diversas ocasiones abuso física, psicológica y sexualmente de su hija menor de edad K.Z.M., hecho ocurrido en el sector Los Guaricanos, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, República Dominicana; en consecuencia, se condena al justiciable a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; y al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de la provincia Santo Domingo, para los fines de ley correspondientes; Tercero: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día jueves diecinueve (19) del mes de septiembre del dos mil trece (2013), a las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana; valiendo notificación para las partes presentes y representadas; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida, por no Fecha: 6 de abril de 2015

haberse observado en la misma ninguno de los vicios argumentados por el recurrente, ni violación a ninguna norma de carácter constitucional, ni legal; TERCERO: Se compensan las costas del proceso; CUARTO: Ordena a la secretaria de ésta sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

Considerando, que el recurrente J.P.F.Z., por intermedio de su defensor técnico, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: Primer Motivo: Sentencia manifiestamente infundada por falta de base legal. Violación de la ley por errónea interpretación y aplicación de norma jurídica (417.4 CPP) e insuficiencia motivatoria (417.2 CPP). El tribunal a-quo declaró culpable y por ende condena al imputado a 20 años de reclusión mayor en base a declaraciones que no fueron brindadas por la menor entrevistada en la Cámara Gessel y a pesar de que las pruebas eran insuficientes. La Corte a-quo responde el primer motivo, que procede ser rechazado por ser manifiestamente infundado, ya que la Corte analizó la sentencia atacada y pudo comprobar que contrario a lo alegado por el recurrente las declaraciones de la menor víctima no pudieron ser desvirtuadas por otros medios, pero al motivar de esa manera, la honorable Corte a-quo incurre en el vicio de violación de la ley por errónea interpretación y aplicación de norma jurídica e insuficiencia motivatoria, puesto que la niña narra situaciones que no Fecha: 6 de abril de 2015

se compadecen por lo motivado por la Corte a-quo, y en ningún momento dicha niña narró, ni señaló que su padre la haya violado porque ella se limitó a narrar en la Cámara Gessel que se durmió y que no supo nada de lo que pasó y que al otro día despertó desnuda, pero no dice que el imputado la haya tocado, ni violado, ni desnudo por lo que la parte recurrente, no sabe de donde el tribunal aquo de primer grado sacó esa versión que señala en el considerando 16, página 12 de la sentencia de primer grado, y la Corte a-quo incurre también en insuficiencia motivatoria en ese sentido. El imputado ha sufrido un agravio en cuanto a la tutela judicial efectiva y las garantías constitucionales y procesales del cual tiene derecho, ya que la Corte a-quo debió haber ponderado y analizado las pruebas presentadas conforme a la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de la experiencia, y debió haber realizado una motivación suficiente en ese sentido; Segundo Motivo : Violación de la ley por inobservancia de norma jurídica (417.4 CPP). El tribunal a-quo le impuso una pena desproporcional de veinte (20) años de reclusión mayor al imputado en base a una calificación jurídica de presunta agresión sexual, no tomando en cuenta los criterios de determinación de la pena, y circunstancias atenuantes por el daño en la vista causado por el mismo imputado al intentar suicidarse de un disparo en la sien. Con relación al segundo motivo, la Corte a-quo responde que este medio procede ser rechazado porque el tribunal a-quo estableció los motivos por los cuales le impuso la pena al procesado, estableciendo unas motivaciones lógicas y razonables, pero al motivar Fecha: 6 de abril de 2015

de esa manera la Corte a-quo incurre en violación de la ley por inobservancia de norma jurídica e insuficiencia motivatoria, porque ciertamente la pena impuesta por el tribunal a-quo de 20 años de reclusión mayor fue desproporcionar ya que la calificación jurídica que le fue otorgada a su caso por dicho tribunal de primer grado, por el Juzgado de la Instrucción, fue de agresión sexual, y ni fue demostrada la violación sexual, ni tampoco fue demostrada dicha agresión sexual, presuntamente perpetrada por el progenitor de dicha adolescente. Esta situación provoca un grave agravio al imputado recurrente en cuanto a la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley, ya que había una situación de hecho previa presentada y ameritaba que el tribunal a quo y la Corte a qua, la valorara en el momento de la aplicación de la pena, tomando en cuenta que la idea no es que recaiga una pena condenatoria con todo el peso de la ley en contra del imputado, sino que su rehabilitación y reeducación pueda realizarse en un ambiente apto y apropiado y que el fin de la pena pueda lograrse, además de que no se demostró la agresión sexual, y mucho menos la violación, para imponerle al imputado esa pena tan desproporcional; Tercer Motivo : Violación de la ley por inobservancia de norma jurídica (417.4 CPP). Violación al principio general del derecho sobre proporcionalidad de las penas y falta de motivación de la pena (24, 339, 172 y 333). Que ante el tercer motivo planteado la Corte a-quo, responde que dicho medio procede ser rechazado, por los motivos indicados al contestar el segundo medio, y porque al leer el considerando, esta “Corte ha podido constatar Fecha: 6 de abril de 2015

que se trató de un simple error, donde en vez de decir su hija dijo su nieto, pero que en los demás aspectos estableció que se trata de un incesto cometido en contra de su hija, y que tomó en cuenta el grave daño social, el, estado de las cárceles, entre otros motivos”, pero al motivar de esa manera, la Corte a-quo incurre en el vicio de violación de la ley por inobservancia de norma jurídica y violación al principio general del derecho sobre proporcionalidad de las penas y falta de motivación de la pena, puesto que tal como estableció la defensa en el anterior motivo, no se pudo demostrar ni el incesto, ni la violación sexual no ocurrió de ninguna manera y se descartó totalmente, porque no hay ningún certificado médico legal que demuestre la especie, ni la agresión sexual, se materializó, ni se pudo demostrar, porque la misma presunta víctima adolescente dice que “ella se durmió y que despertó al día siguiente desnuda, pero que no recuerda nada de lo que ocurrió, por lo que el tribunal a quo de primer grado y la Corte a-qua, han establecido la responsabilidad del imputado recurrente en base a presunciones y suposiciones de hechos, carentes de falta de demostración con pruebas fehacientes. El tribunal de primer grado le impuso al imputado una pena de 20 años de reclusión mayor sin tomar en cuenta los parámetros del artículo 339 del CPP, y la Corte no tomó en cuenta los argumentos señalados por la parte recurrente en dicho tercer motivo”;

Considerando, que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, F.: 6 de abril de 2015

estableció lo siguiente: “El primer medio alegado por el recurrente procede ser rechazado por ser manifiestamente infundado, ya que al ésta corte analizar la sentencia atacada pudo comprobar que contrario a lo alegado por el recurrente las declaraciones de la menor víctima no pudo ser desvirtuada con ninguno de los medios de pruebas, por el contrario fueron corroborado con los medios de pruebas, tantos escritos como testimoniales. Que el recurrente alega en el tercer medio de su recurso: “…”. Medio que procede ser rechazado, por los motivos indicados al contestar el segundo medio, y porque al leer el considerando, esta corte ha podido constatar que se trató de un simple error, donde en vez de decir su hija dijo su nieto, pero en los demás aspectos estableció que se trata de un incesto cometido en contra de su hija, y que tomó en cuenta el grave daño social y en contra de la víctima cometido con este con su hecho, el estado de las cárceles entre otros motivos que se encuentran indicados en la sentencia y que justificaron la referida condena. Que esta Corte no se ha limitado a examinar solo los argumentos expresados por el recurrente en sus medios esgrimidos, sino que ha examinado a sentencia atacada mas allá y no ha podido observar que la misma haya sido evacuada en violación a normas constitucional, ni legal alguna, por lo que procede desestimar los mismos y confirmar la sentencia atacada”;

Considerando, que en cuanto a lo alegado por el recurrente, en el sentido de que “La sentencia es manifiestamente infundada por falta de base Fecha: 6 de abril de 2015

legal. Que existe violación de la ley por errónea interpretación y aplicación de norma jurídica fundamentado en que “la Corte a-quo debió haber ponderado y analizado las pruebas presentadas conforme a la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de la experiencia, y debió haber realizado una motivación suficiente en ese sentido; esta alzada, luego de analizar la decisión impugnada, ha podido advertir, que al decidir como lo hizo, la Corte, no solo apreció los hechos en forma correcta, sino que también hizo una adecuada aplicación del derecho, con apego a las norma, al confirma la decisión de primer grado, en cuanto a la responsabilidad del imputado en el hecho endilgado;

Considerando, que la Corte a-qua, hace una correcta fundamentación descriptiva, estableciendo de forma clara, precisa y debidamente fundamentada, las razones por lo cual confirma la decisión de primer grado, en cuanto a la relación fáctica que realiza el tribunal de juicio y en cuanto a los aspectos tocantes a la valoración probatoria; no advirtiendo esta alzada un manejo arbitrario, ya que los jueces de segundo grado verificaron a profundidad la valoración probatoria atacada, antes de emitir su decisión; dando motivos precisos, suficientes y pertinentes, lo que ha permitido a esta alzada, como Corte de Casación, comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la Fecha: 6 de abril de 2015

ley; por lo que al no advertir este vicio alegado por la parte recurrente, procede a rechazarlo;

Considerando, que también establece el recurrente en su escrito de casación lo siguiente: “La Corte a-quo incurre en violación de la ley por inobservancia de norma jurídica e insuficiencia motivatoria, porque ciertamente la pena impuesta por el tribunal a-quo de 20 años de reclusión mayor fue desproporcionar ya que la calificación jurídica que le fue otorgada a su caso por dicho tribunal de primer grado, por el Juzgado de la Instrucción, fue de agresión sexual, y ni fue demostrada la violación sexual, ni tampoco fue demostrada dicha agresión sexual, presuntamente perpetrada por el progenitor de dicha adolescente. Que no se demostró la agresión sexual, y mucho menos la violación, para imponerle al imputado esa pena tan desproporcional”;

Considerando, que en cuanto a la motivación insuficiente con relación a este punto alegado por la parte recurrente en el recurso de apelación, la Corte estableció lo siguiente: “Que el recurrente, alega en el segundo medio de su recurso de apelación, “violación de la ley por inobservancia de norma jurídica. Argumentando que el tribunal a-quo le impuso una pena desproporcional de 20 años de reclusión mayor al imputado en base a una calificación jurídica de presunta agresión sexual, no tomando en cuenta los criterios de determinación de la pena, y circunstancias atenuantes por el Fecha: 6 de abril de 2015

daño en la vista, causado por el mismo imputado al intentar suicidarse de un disparo en la sien; medio que procede ser rechazado, ya que el tribunal a quo estableció los motivos por los cuales impuso la penal al procesado, estableciendo unas motivaciones lógicas y razonables, y dicha pena se encuentra dentro de los límites establecidos en la ley, por lo cual carece de fundamento”;

Considerando, que la analizar el medio invocado, se advierte, tal y como lo establece el recurrente, que la motivación dada por la Corte aqua para rechazar el segundo medio del escrito de apelación, no resulta suficiente, ya que sólo se limita a hacer una motivación genérica, que no cumple con las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal, lo que imposibilita a esta Segunda Sala verificar si la Ley ha sido correctamente aplicada, dictando una sentencia manifiestamente infundada en cuanto a la queja del recurrente, referente a la pena impuesta por el tribunal de primer grado;

Considerando, que el artículo 24 del Código Procesal Penal, dispone la obligatoriedad de los jueces de motivar en hecho y en derecho sus decisiones mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación, estando éstos en el deber de pronunciarse en cuanto a todos los puntos planteados por las partes, mediante una motivación Fecha: 6 de abril de 2015

suficiente y coherente, que le permitan a las instancias superiores, verificar la debida aplicación de la ley y el derecho;

Considerando, que la motivación dada por el tribunal de segundo grado para confirmar este medio, no se encuentra en consonancia con lo establecido en el indicado artículo, inobservando la Corte, que la motivación de la decisión constituye un derecho fundamental procesal de los intervinientes, el cual debe ser observado como mecanismo de control de las instancias superiores encargadas de evaluar a través de los recursos, si en un proceso penal se han respetado las reglas del debido proceso y tutelado de forma efectiva los derechos de las partes; lo cual ocurrió en el caso de la especie; por consiguiente, procede acoger este medio invocado por el recurrente en el recurso de casación, y casar de manera parcial la decisión impugnada;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación incoado por J.P.Z.F., contra la sentencia núm. 303-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Fecha: 6 de abril de 2015

Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 21 de mayo de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Casa en lo relativo al segundo medio del recurso de casación, y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a los fines de que apodere una de su sala para una nueva valoración del recurso en cuanto al medio casado; Tercero: Confirma en los demás aspecto la indicada sentencia; Cuarto: Compensa las costas; Quinto: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes.

(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- F.E.S.S..-H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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