Sentencia nº 324 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2015.
Número de sentencia | 324 |
Número de resolución | 324 |
Fecha | 28 Septiembre 2015 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia núm. 324 Grimilda A. De Subero, secretaria general de la suprema corte de justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre de 2015, que dice:
D., Patria y Libertad República Dominicana En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán Brito, A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria Estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de septiembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por M.F.S. de Brookins, dominicana, mayor de edad, casada, maestra, cédula de identidad y electoral núm. 018-0010822-5, domiciliada y residente en la calle Anacaona núm. 17 de la ciudad de B., imputada y civilmente demandada, contra la sentencia núm. 00177-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 20 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído al Lic. Y.G.F., por sí y por el Lic. Freddy Nelson Medina y el Dr. E.R.N., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de la parte recurrente, M.F.S. de Brookins; Oído al Lic. C.B.P., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de la parte recurrida, J.A.; Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el escrito motivado contentivo de memorial de casación suscrito por los L.s. F.N.M.C., Y.G.F. y el Dr. E.R.N., actuando a nombre y representación de la recurrente M.F.S. de Brookins, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 5 de diciembre de 2014, mediante el cual interpone dicho recurso de casación; Visto la resolución núm. 993-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 8 de abril de 2015, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 25 de mayo de 2015; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 397, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley 10-2015 de fecha 10 de febrero de 2015; Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia; Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 7 de agosto de 2012, el Lic. Abraham Carvajal Medina, Procurador Fiscal del Distrito Judicial de B., presentó formal acusación y solicitud de auto de apertura a juicio por ante el Juez de la Instrucción del Distrito Judicial de B., en contra de M.F.S. de Brookins (a) M., por la supuesta violación a las disposiciones del artículo 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de J.A.; b) que una vez apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia Unipersonal del Distrito Judicial de B., para conocer el juicio de fondo del presente proceso, emitió su decisión núm. 107-2014-00024 en fecha 21 de abril de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se declara regular y válida la querella y constitución en actor civil, interpuesta por J.A. en contra de la señora M.F.S.(a) M. por haber sido hecha de conformidad con la ley y el derecho; SEGUNDO: Se declara a M.F.S. (a) M., culpable del delito de estafa, perseguido y sancionado por el artículo 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la señora J.A.; TERCERO: Se condena a M.F.S. a 6 meses de prisión correccional a ser cumplido en el Centro de Rehabilitación Baní, Mujeres, provincia Peravia, por haber violado las disposiciones del artículo 405 del Código Penal Dominicano en perjuicio de J.A.; CUARTO: Se condena a M.F.S. al pago de RD$814,000,00 Mil Pesos dominicano a la señora J.A. y al pago de los intereses vencidos y dejados de pagar como deuda contraída según se establece en el acto d hipoteca instrumentado por el Dr. M.O.R.A. de fecha 31 de agosto del año dos mil catorce; QUINTO: Se impone una multa de un salario mínimo del sector público a M.F.S. por la violación al artículo 405, en perjuicio de J.A.; y se condena al pago de las costas penales del procedimiento; SEXTO: Se condena a M.F.S. al pago de una indemnización de Doscientos Mil Pesos dominicano a favor de la señora J.A., por los daños y perjuicios ocasionados en su contra; SÉPTIMO: Se condena a M.F.S. al pago de las costas civiles y se ordena su distracción a favor y provecho del L.. C.P., por haberlas avanzado en parte; OCTAVO: Se dispensa la lectura íntegra de la sentencia para el día 21 del mes de mayo a las 9 horas de la mañana del año 2014, valiendo cita para las partes presentes y representadas”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 20 de noviembre de 2014, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza por improcedente y carente de fundamentación legal el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de junio del año 2014, por la imputada M.F.S. (a) M., contra la sentencia núm. 107-2014-00024, dictada en fecha 21 de abril del año 2014, leída íntegramente el día 21 de mayo del indicado año, por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de la presente decisión; SEGUNDO: Rechaza por iguales motivos, las conclusiones de la defensa de la imputada señora M.F.S. (a) M.; TERCERO: Condena a la recurrente al pago de las costas penales y civiles, estos últimos a favor y provecho del abogado C.B.P. quien afirma haberlas avanzado”; Considerando, que la recurrente M.F.S. de Brookins, invoca en el recurso de casación, en síntesis, los medios siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos. En razón de que la relación entre la recurrente señora M.F.S. y la recurrida J.A.C., se inició con un contrato verbal de fecha 17 de julio de 2009, entre ellas, en el cual la recurrida le presta la suma de Veintidós Mil Dólares (US$22,000.00), a la hoy recurrente para fines de negocios, de los cuales debía pagar 4.5% de interés mensual. Que dichos depósitos comenzaron a tener vigencia el 17 de agosto de 2009, que al atrasarse la recurrente en tres cuotas consecutivas del pago de los intereses ellas firmaron un nuevo acuerdo, buscando la forma de garantizar el capital prestado y es cuando el 31 de agosto de 2010 que se firma ese acuerdo por escrito, pero no para la entrega de los Veintidós Mil Dólares (US$22,000.00), como lo ha establecido la Corte a-qua. Que como se puede ver, vencido el acuerdo entre éstas desde el 17 de julio de 2009, hasta el 21 de junio de 2011, la recurrente estuvo depositando continuamente en el mismo número de cuenta los intereses correspondientes a la recurrida, no así como establece la Corte a-qua de que la cuenta se apertura en el año 2010, para poder establecer que hubo maniobras de parte de la recurrente y poder justificar la condena; Segundo Medio: Falta de valoración de las pruebas. La recurrente en aras de su defensa presentó los siguientes medios de pruebas, tanto documentales como testimoniales: una relación de movimientos de una cuenta del Banco de Reservas de la ciudad de B. a nombre de J.A.C., en la que demuestra que la hoy recurrente en casación desde el 17 de agosto de 2009 le hacía depósito correspondientes a los intereses y ni la Corte a-qua ni el Tribunal de primer grado ponderaron este documento; asimismo los testimonios de Y.F.G. e I.J.P.P., no se establece el valor probatorio otorgado a estos testimonios; Tercer Medio: Incorrecta aplicación de la ley. La recurrente ha sido condenada por la violación a las disposiciones del artículo 405 del Código Penal Dominicano. Que la Corte a-qua retiene como único elementos constitutivos de infracción el hecho de que la recurrente se hizo entregar la suma de Veintidós Mil Dólares (US$22,000.00), utilizando un título que no estaba a su nombre, situación esta que no se corresponde con la verdad, ya que cuando se hizo la entrega del dinero no se realizó ningún contrato por escrito entre las partes, ni tampoco se entregó ningún documento como garantía de entrega”; Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido, lo siguiente: “1) Que en su escrito la recurrente se limita a citar a su entender, los cuatro (4) motivos que dice justifican la indicada oferta recursiva; pero resulta que el propio legislador puso como condicionante que quien haga uso del recurso de apelación debe exponer cada motivos, agravio causado y pretensión; de manera que con la fundamentación; el denunciante en apelación lograr exponer la identificación de la falta, la seriedad de lo argüido y las consecuencias producidas con la vulneración del derecho invocado, más aún que con la condición de tercero imparcial en el proceso, al juez le está vedado hacer averiguaciones que no sean las permitidas para fijar la verdad jurídica, conforme a las pruebas presentadas por las partes; en la presentación de los motivos de su oferta recursiva, la recurrente no logra identificar los vicios que arguye posee la sentencia condenatoria; más aun la indicada falta impide señalar el perjuicio procesal causado y por lo tanto en igual imposibilidad se encuentra esta alzada de analizar los vicios planteados de cara a la verdad jurídica fijada en la decisión, por lo que se rechazan de manera conjunta los motivos expuestos en el presente recurso de apelación por falta de fundamentación legal; 2) Que en otro resulta; la recurrente numera once (11) artículos del Código Procesal Penal y tres
(3) de la Constitución de la República Dominicana, para luego más adelante citar los nombres de los artículos numerados, sin establecer el fundamento del vicio nombrado, su ubicación en la sentencia y de manera que esta alzada esté en condiciones de valorar los méritos de los vicios, lo injustico (sic) o irregularidad de la decisión, así como el agravio causado; en el caso de la especie se pueda retener que la parte recurrente ha faltado a su deber procesal de acreditación de los vicios; tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que quien ejerce la facultad de recurrir, tiene la obligación de presentar y justificar su oferta recursiva, de manera que el tribunal de alzada logre identificar los presupuestos o los vicios argüidos a los errores del procedimiento o errores al mérito de la decisión, ante la falta de cumplimiento de ese mandato procesal, esta alzada, rechaza por la falta de méritos procesal. Los motivos invocados en el segundo resulta; de la página 5 del escrito de apelación; 3) Que el resulta siguiente la parte proponente cita, la desnaturalización de los hechos y sostiene que se produce cuando el juez retuerce (sic) la verdad para poner cosas inciertas; que no ocurrieron, se cambia el sentido de las declaraciones de los testigos y de las partes; aquí como en las anteriores críticas recursiva, la proponente no lograr exponer, aun suscita mente (sic), casos inciertos fueron retenidos, circunstancias o hechos que no ocurrieron y que el juzgador valoró como ciertos; más aún, cuáles versiones ofrecidas en el tribunal a-quo fueron combinadas; de manera que este tribunal de segundo grado se encuentre en condiciones de valorar los méritos del escrito y retenga como ciertas las alegaciones presentadas en el escrito del caso sometidos a la consideración de este tribunal; más adelante la recurrente señala la ilogicidad manifiesta, por que la sentencia recoge una matiz contrario al espíritu del legislador, a las normas jurídicas y se violenta el debido proceso; dice el escrito, pero resulta que la defensa técnica, de la imputada M.F.S. (a) M. se limita a hacer enunciaciones, sin expresar las razones justificativas que logren, cuando menos probar la seriedad de los vicios planteados y que obliga a este tribunal de segundo grado ofrecer una respuesta, ya sea acogiendo la solicitante o rechazándolo ofreciendo razones jurídicas para validar la decisión por lo que se rechaza de manera pura y simple lo invocado por la recurrente; 4) Que la recurrente también evoca la contradicción, porque la parte querellante afirmó haber hecho un préstamo personal, pero el juez sostiene que constituye una estafa a pesar que no hubo la intención y que se trata de un estelionato configurado en el Código Civil, dice el escrito de apelación, el cual agrega que no se describe en qué consiste la figura de la estafa, fundamentando la sentencia en el fraude y daños, sin describirlos; sobre este particular cabe comenzar diciendo que si bien es cierto que la querellante J.A. declaró en el Tribunal a-quo, que ella le hizo un préstamo a la imputada M.F.S. (a) M. de Veintidós Mil Dólares ($22,000.00) y que esta le entregó en garantía un inmueble que estaba hipotecado; sobre este particular el juzgador en su sentencia condenatoria fundamentó el delito de estafa, que se comprobó mediante lectura la existencia de un acto notarial de fecha 31 de agosto de 2010, de garantía hipotecaria entre M.F.S. y J.A.C. por la suma de Veintidós Mil Dólares ($22,000.00) a un interés de 4.5%, en la que se puso de manifiesto, dice la sentencia, que la señora M.F.S. entregó una garantía, la Constancia de Título 1721 correspondiente al certificado de Título 1221, propiedad de J.F. y L.C., estableciéndose y retenido que la garantía dada por la imputada se hizo bajo engaño y en violación del artículo 405 del Código Penal; agrega este tribunal a-quo en su sentencia, que la entrega de un documento como garantía sin ser propiedad, sin ningún poder, ni autorización que justifique su actuación permite retener con vigor el delito de estafa en perjuicio de J.A.C.; de manera que el hecho así descripto y analizado por el sentenciador a-quo permite a esta alzada asegurar que se fundamentó en hecho y en derecho la comisión del delito de estafa conforme, a la verdad jurídica del caso, dado que la imputada logró que la querellante entregara la suma de Veintidós Mil Dólares ($22,000.00) mediante el uso de maniobras fraudulentas; al entregarle en garantía un título de propiedad que no era suyo y que además poseía un gravamen; la entrega de los valores indicados fue la consecuencia de la garantía engañosa dada a la acreedora, lo que permitió retener al Tribunal a-quo que la imputada, estaba consciente que la garantía no era de su propiedad y que actúa de manera delictuosa, lo que constituye el delito de estafa por estar reunidos los elementos constitutivos de este, tal y como retuvo por el juzgador a-quo, por lo que el razonamiento en cuanto a la contradicción, argüido por la recurrente se rechaza por improcedente y carente de fundamentación legal; 5) Que también la parte recurrente invoca la indefensión, asegurando que no se le permitió a la encartada rendir sus declaraciones de manera libre, sino que fue limitada en sus declaraciones en búsqueda de la verdad al igual que a sus abogados, de análisis y ponderación de lo invocado por la recurrente de cara a la sentencia objeto del presente apoderamiento se puede retener que la imputada hizo uso de la defensa material del caso; no se registra en la decisión que los abogados hayan hecho reparo alguno sobre ese particular en la etapa de instrucción de la audiencia, más aún, en su escrito no exponen en que consistió la limitación que le fue impuesta a la denunciante, de manera que conforme se registra en la sentencia el Juzgador a-quo garantizó la igualdad de la partes, como se encuentra establecido en los artículos 11 y 12 del Código Procesal Penal, desestimándose en estado de indefensión invocado, como se plantea en el escrito de apelación, por lo que se rechaza lo externado por improcedente; 6) Que la denunciante en apelación en su rosario de violaciones alegadas, sostiene también la falta de motivación, sobre este particular cabe destacar que en un considerando de la página 12, precedentemente expuesto, se expresa las consideraciones que en hecho y derecho el Juzgador a-quo expuso para justificar el delito de estafa retenido; más aun, el sentenciador a-quo establece como elemento justificativo de la retención del ilícito penal, el hecho que la garantía, dado con anterioridad poseía un gravamen de Dos Millones Ochenta Mil (RD$2,080,000.00) a favor de R.P., dice también que la relación de los movimientos bancarios depositados por la imputada es una demostración que ella cumplía con el pago de los intereses vencidos, pero que este hecho no la libra de responsabilidad penal, dice el juzgador en la motivación de su decisión, que además expone que los elementos de pruebas del caso hace fijar que entre ambas existía una relación comercial y que el préstamo de los Veintidós Mil Dólares ($22,000.00) fue la consecuencia para que la imputada entregara el certificado de título, y una manera de garantizar los valores económicos dado en préstamo, y que al dar la garantía la señora M.S. incurrió en el delito de estafa, y produjo u perjuicio de J.A.C.; dice la sentencia en su motivación, por lo que los hechos así fijados y valorados por el tribunal a-quo, se puede retener que la sentencia hoy cuestionada tiene motivos que la hacen plausible frente al ilícito cometido, los medios probados y el daño a la sociedad por lo que se rechaza el medio propuesto por improcedente; 7) Que la defensa técnica de la imputada en sus conclusiones vertidas en el plenario, solicitó que se declare bueno y válido en la forma el presunto recurso de apelación por estar conforme con la ley y el derecho admitir dicho recurso en contra de la sentencia núm. 1072014-00024 de fecha 21 de abril del año 2014, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., en cuanto al fondo, que se revoque en todas sus partes la sentencia recurrida y que las costas se declaren de oficio; del análisis de las conclusiones precedentemente transcritas a la luz de la sentencia se solicita su revocación, sobre ese articular se debe fijar que los elementos fácticos expuestos y retenidos por el juzgador hacen retenible la comisión del delito de estafa, que las conclusiones así arribadas por el sentenciados a-quo fue la consecuencia de la valoración de las pruebas consistente de los testimonios de Y.F.G. e I.J.P.; así como la versión del caso de la imputada M.F. y J.A.C.; todas coinciden de manera separada en señalar que la señora M.F.S. le debe los valores citados a la señora J.A.C., también se valoró y se extrajo consecuencias jurídicas del acto notarial suscrito por el notario M.O.R.A., donde la imputada le entregó en garantía hipotecaria, la Carta Constancia núm. 1721, del Certificado de Título núm. 1221 y resultó no ser de su propiedad; que en esas acciones elemento doloso, consiste en la voluntad de cometer la acción desvaliosa en perjuicio de la querellada, circunstancia esta que unida a la acción típica, antijurídica y culposa hacen retener que se encuentran todos los elementos que válida en posición de una seña, en el caso de la especie mantener la ya impuesta; por lo que se rechazan por improcedentes y carentes de fundamentación legal, las conclusiones de la defensa técnica la impuesta; 8) Que el Ministerio Público y el abogado de la querellante coinciden de solicitar que se rechace el presente recurso de apelación por improcedente, mala fundada y carente de base legal, confirmado en todas las partes la sentencia recurrida en apelación, conclusiones que son analizadas de manera conjunta por la solución que se le dará al presente recurso de apelación; 9) Que conforme a la estructura del Código Procesal Penal, el tribunal de alzada se le impone valorar, los méritos del recurso de apelación de cara a la sentencia objeto de la denuncia, debiendo valorar los vicios invocados para determinar si se encuentran presentes en la decisión cuestionada; en el caso sometido a la consideración de este tribunal de segundo grado, la parte recurrente, primero se limitó en señalar motivos, pero sin lograr exponer su fundamentación fáctica y jurídica que permitan su análisis, en segundo lugar, en los motivos que se expusieron los fundamentos, no fueron probados los vicios propuestos y los agravios causados, de manera que por no haberse probado las valoraciones invocadas y por existir los elementos constitutivos que configuran el ilícito penal; procede acoger las conclusiones del Ministerio Público y del abogado de la querellante y actora civil J.A.C., por ser conforme al derecho”; Considerando, que el examen de la decisión impugnada, así como de las piezas que componen el presente proceso ponen de manifiesto la improcedencia del vicio de desnaturalización de los hechos en cuanto a la fecha de inicio de la relación comercial (préstamo) realizada entre las partes y que da origen al presente proceso invocado por la imputada M.F.S. de Brooking en el primer medio contenido en el memorial de agravios, pues el fundamento bajo el cual desarrolla el mismo constituye un medio nuevo que no puede ser propuesto por primera vez en casación, en razón de que la recurrente no había formulado ningún pedimento formal ni implícito en el sentido ahora alegado por ella en el escrito de apelación; Considerando, que en el segundo medio de casación la imputada recurrente refiere en contra de la decisión impugnada que la Corte a-qua incurrió en el vicio de falta de valoración de las pruebas, al no haber sido ponderada la relación de movimientos bancarios donde se confirma el pago que se le realizaba al capital y a los intereses del préstamo y al no haberse establecido el valor probatorio dado a los testimonios de Y.F.G. e I.J.P.P.; sobre este particular, de la ponderación realizada por la Corte a-qua a la valoración probatoria que el Tribunal de primer grado hizo de los elementos de pruebas sometidos a su escrutinio, se evidencia que contrario a lo invocado por la recurrente dichas pruebas fueron debidamente valoradas y determinante en la comprobación de los hechos atribuidos a la imputada recurrente; Considerando, que el alegato de incorrecta aplicación de la ley, invocado por la recurrente en el tercer medio de casación resulta infundado, pues de lo anteriormente transcrito se advierte que se le ha dado a los hechos la correcta fisonomía jurídica habiendo sido debidamente caracterizada la infracción a las disposiciones del artículo 405 del Código Penal Dominicano que sanciona la estafa, en la entrega del dinero a través de maniobras fraudulentas, las cuales no pudieron ser refutadas por la recurrente a través de las pruebas aportadas al proceso; por consiguiente, procede desestimar el presente recurso de casación; Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”. Por tales motivo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.F.S. de Brookins, contra la sentencia núm. 00177-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 20 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas del proceso; Tercero: Ordena que la presente sentencia sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de B.. (Firmados).-M.C.G.B.-AlejandroA.M.S..- F.E.S.S..-H.R..- La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.