Sentencia nº 33 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Mayo de 2014.

Número de resolución33
Fecha21 Mayo 2014
Número de sentencia33
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/05/2014

Materia: Laboral

Recurrente(s): Dominican Watchman National, S. A.

Abogado(s): L.. A. De la Cruz Liz Espinal

Recurrido(s): J.E. De los Santos De los Santos

Abogado(s): L.. J.S., R. Lozada

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Dominican Watchman National, S.A., compañía constituida y organizada de conformidad con las leyes que rigen el comercio en la República Dominicana, con su asiento social en la Ave. J.F.K., Los Prados, de esta ciudad de Santo Domingo, y con sucursal permanente en la calle G.L., núm. 60, S. de los Caballeros, debidamente representada por su gerente regional administrativo, señor R.P., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0191357-6, contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2011, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 11 de julio de 2012, suscrito por el Licdo. A. De la C.L.E., abogado de la parte recurrente Dominican Watchman National, S.A., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de agosto de 2012, suscrito por los Licdos. J.S.R. y R.L., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0106258-0 y 037-0065040-5, respectivamente, abogados del recurrido J.E. De los Santos De los Santos;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 19 de mayo de 2014, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados R.C.P.A. y F.A.O.P., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Que en fecha 23 de abril del 2014, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M. y asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda por dimisión interpuesta por J.E. De los Santos De los Santos contra Dominican Watchman National, S.A., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 16 de julio de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoge de manera parcial la demanda por dimisión en reclamo de 28 días de preaviso, 55 días de auxilio de cesantía, 14 días de vacaciones, parte proporcional del salario de Navidad del año 2009, horas extras, salarios caídos y dejados de pagar, salarios caídos y dejados de pagar por descanso semanal, días declarados por la ley no laborables, parte completiva de los salarios caídos, daños y perjuicios por incumplimiento a las obligaciones del Sistema Dominicano de la Seguridad Social, no afiliación a la Administradora de Fondos de Pensiones, (AFP), y no cumplimiento al régimen sobre los riegos laborales y las exigencias que conlleva la seguridad industrial y la aplicación del artículo 537 del Código de Trabajo, interpuesta por el señor J.E. De los Santos De los Santos, en contra de la empresa Dominican Watchman National, S.A., en fecha 3 de febrero de 2010; Segundo: Declara la resolución del contrato de trabajo por dimisión injustificada, con todas sus consecuencias; Tercero: Condena a Dominican Watchman National, S.A., a pagar a favor de J.E. De los Santos De los Santos, en base a una antigüedad de 2 años y 8 meses y a un salario de RD$8,116.00 quincenales, equivalentes a un salario diario de RD$681.44, los siguientes valores: 1- la suma de RD$19,072.20, por concepto del pago de 28 días de preaviso; 2- la suma de RD$37,463.25, por concepto del pago de 55 días de auxilio de cesantía; 3- la suma de RD$9,536.10, por concepto de pago por compensación de 14 días de vacaciones no disfrutadas; 4- la suma de RD$16,232.00, por concepto de salario de Navidad; 5- la suma de RD$81,193.57, por concepto de 5 meses de indemnización procesal del ordinal 3º, del artículo 95 del Código de Trabajo; 6- ordena que los valores a que condena la presente sentencia sean pagados con el aumento del valor de la variación de la moneda, de conformidad con el artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Rechaza los siguientes reclamos: salarios por horas extras, días feriados, descanso semanal, salarios ordinarios, daños y perjuicios por la no inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, por falta de pruebas y por improcedentes; Quinto: Se rechazan las siguientes causales de dimisión: el no pago del salario completo, no pago de horas extras, días feriados, descanso semanal e incumplimiento a la Ley 87-01, por falta de pruebas; Sexto: Condena a Dominican Watchman National, S.A., al pago del 50% de las costas del procedimiento, a favor de los Licdos. J.S., M.M., apoderados especiales de la parte demandante, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad y compensa de manera pura y simple el restante 50% de su valor"; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, el principal por Dominican Watchman National, S.A., y el incidental por el señor J.E. De los Santos De los Santos, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por la empresa Dominican Watchman National, S.A., de forma principal, y por el señor J.E. De los Santos De los Santos, de manera incidental, contra la sentencia laboral núm. 2010-587, dictada en fecha 16 de julio del año 2010, por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoados de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo: a) rechaza el recurso de apelación principal, salvo en cuanto al monto del salario devengado por el trabajador el cual se modifica, así como salario de Navidad que se revoca; b) acoge de manera parcial el recurso de apelación incidental; y c) modifica el dispositivo de la sentencia impugnada para que en lo sucesivo exprese: Condena a la empresa Dominican Watchman National, S.A., a pagar al señor J.E. De los Santos De los Santos, lo siguiente: a) la suma de RD$12,757.27, por concepto de 28 días de preaviso; b) la suma de RD$25,058.94, por concepto de 55 días de auxilio de cesantía; c) la suma de RD$70,543.20, por concepto de seis meses de indemnización procesal, en virtud del ordinal tercero, artículo 95 del Código de Trabajo; d) la suma de RD$6,378.63 por concepto de 14 días de vacaciones; e) la suma de RD$5,467.40, por concepto de 12 días feriados pagados de forma incompleta; f) la suma de RD$85,288.32, por concepto de 1872 horas de descanso semanal pagados de forma incompleta en el último año de labor en la empresa; g) la suma de RD$22,450.68, por concepto del 15% sobre la jornada nocturna correspondiente al último año de labor; h) la suma de RD$33,260.26, por concepto de 730 horas extras laboradas y pagadas de forma incompleta en el último año; i) la suma de RD$15,000.00, por concepto de reparación de daños y perjuicios sufridos por el trabajador; j) ordena a las partes en litis tomar en cuenta al momento de la liquidación de los valores precedentemente indicados, la parte in fine del artículo 537 del Código de Trabajo; y Tercero: Condena a la empresa Dominican Watchman National, al pago del 90% de las costas del procedimiento, con distracción a favor de los Licdos. J.S., R.L., V.V. y M.R., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad y compensa el restante 10%";

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primero Medio: Violación a la ley; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y contradicción en la sentencia impugnada;

En cuanto a la caducidad de recurso:

Considerando, que su memorial de defensa el recurrido propone que sea declarada la caducidad del recurso de casación interpuesto por Dominican Watchman National, S.A., contra la sentencia, hoy impugnada, partiendo del hecho de que dicho recurso fue notificado después de haber transcurrido el plazo de cinco (5) días que para esos fines prescribe el artículo 643 del Código de Trabajo, o sea, el referido recurso fue depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 11 de julio de 2012 y notificado el 10 de agosto del 2012, mediante acto de alguacil núm. 1303/2012, instrumentado por el ministerial H.A.L.E., Alguacil Ordinario de la corte de referencia, ya pasado el plazo de los cinco (5) días que manda el referido artículo;

Considerando, que el artículo 639 del Código de Trabajo, prescribe que: "salvo lo establecido de otro modo en este capítulo, son aplicables a la presente materia las disposiciones de la ley sobre Procedimiento de Casación";

Considerando, que el artículo 643 del Código de Trabajo dispone que: "en los cinco (5) días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del mismo a la parte contraria…;

Considerando, que el artículo 7 de la Ley núm. 3726, del 23 de noviembre de 1966, dispone que: "habrá caducidad del recurso cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio";

Considerando, que al no haber en el Código de Trabajo una disposición que prescriba expresamente la sanción que corresponde cuando la notificación del memorial al recurrido no se haya hecho en el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 643 del referido código, debe aplicarse la sanción prevista en el artículo 7 de la Ley núm. 3726, del 23 de noviembre de 1966;

Considerando, que del estudio de las piezas que componen el expediente, abierto en ocasión del presente recurso, se advierte que el mismo fue interpuesto mediante escrito depositado por el recurrente en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 11 de julio de agosto de 2012 y notificado a la parte recurrida el 10 de agosto de ese mismo año, por Acto núm. 1303/2012, diligenciado por el ministerial H.A.L.E., Alguacil Ordinario de la Corte de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, cuando se había vencido ventajosamente el plazo de cinco días establecido por el artículo 643 del Código de Trabajo para la notificación del recurso de casación, razón por la cual debe declararse su caducidad.

Por tales motivos, Primero: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por Dominican Watchman National, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 11 de agosto de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.S. y R.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito National, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de mayo de 2014, años 171° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R. P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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