Sentencia nº 338 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Mayo de 2017.

Fecha03 Mayo 2017
Número de sentencia338
Número de resolución338
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 3 de mayo de 2017

Sentencia núm. 338

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 03 de mayo de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de mayo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.T.J., dominicana, mayor de edad, empleada privada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0081753-3, domiciliada y residente n la calle 6, núm. 5, Los Ginebra Alzeno, Puerto Plata, República Dominicana, tercera civilmente responsable, madre del adolescente en conflicto con la ley penal J.A.T., contra la sentencia núm. 627-Fecha: 3 de mayo de 2017

2016-00151, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 10 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. Máximo R.S.A., en representación de la recurrente A.T.J., depositado el 31 de mayo de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito de defensa al recurso de casación suscrito por los Licdos. S.A.P.P. y D.F.R.A., en representación de la recurrida Y.M.S. de R., depositado el 17 de junio de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 14 de noviembre de 2016, en la cual declaró admisible el indicado recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el día 25 de enero de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 3 de mayo de 2017

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 400, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15; y la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 6 de julio de 2015, el Procurador Fiscal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes Distrito Judicial del municipio de Puerto Plata, presentó formal acusación en contra del imputado adolescente J.A.T., por presunta violación al artículo 309 del Código Penal Dominicano;

  2. que el 25 de agosto de 2015, el Juzgado de Paz, actuando en funciones de Juzgado de la Instrucción del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Puerto Plata, emitió la resolución núm. 00006-2015, mediante el cual admitió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó auto de apertura a juicio para que el imputado adolescente J.A.T., sea juzgado por presunta violación al artículo 309 del Código Penal Dominicano; Fecha: 3 de mayo de 2017

  3. que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual dictó sentencia núm. 00423-2015, el 21 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara al adolescente J.A.T., de 16 años de edad, responsable de violar los artículos 309 y 321 del Código Penal Dominicano, por causar golpes y heridas, excusables por la provocación o violencia graves al adolescente C.M.S., curables en veintitrés (23) días, de acuerdo al certificado médico legal, del médico legista de Puerto Plata, de fecha quince (15) de abril de 2015; SEGUNDO: Dispone las medidas socio educativas y de trabajo social en beneficio de la comunidad a cargo del adolescente J.A.T., consistente en la inscripción en un centro educativo para continuar sus estudios escolares y de realización de un trabajo en beneficio de la comunidad (Cuerpo de Bomberos, Defensa Civil, o Cruz Roja Dominicana) por espacio de un (1) mes en jornadas máximas de ocho (8) horas semanales, siempre que no afecte los estudios escolares; TERCERO: Declara el proceso exento de costas penales; CUARTO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil hecha por la señora Y.M.S. de R., en calidad de madre del adolescente C.M.S.; en consecuencia, condena a la señora A.T.J., en su calidad de madre y persona responsable del adolescente J.A.T., al pago de una indemnización de Veinte (RD$20,000.00) Mil Fecha: 3 de mayo de 2017

Pesos, por los daños y perjuicios ocasionados por el hecho de su hijo; QUINTO: Compensa las costas civiles, sic”;
d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por A.T.J., intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 10 de mayo de 2016 y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto por A.T., representado por el Licdo. Máximo R.S.A., en contra de la sentencia núm. 00423/2015, de fecha veintiuno
(21) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015),
dictada por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del
Distrito Judicial de Puerto Plata, a favor de Y.M.S. de R., en calidad de madre del adolescente C.M.S.;
SEGUNDO: Declara libre de
costas el proceso”;

Considerando, que la recurrente A.T.J., por medio de su abogado propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio:

“Errónea aplicación de una norma jurídica. A que los jueces de la Corte de Apelación incurrieron en violación a una norma jurídica, al hacer una errónea aplicación del artículo 305 del Código Procesal Penal, señalando en la sentencia recurrida lo siguiente: “En relación a los incidentes, el artículo 305 del Código Procesal Penal, dispone que todos los incidentes deban ser propuestos en un plazo de 5 días Fecha: 3 de mayo de 2017

contados a partir de la fecha de la convocatoria a juicio. Que
según resulta de la sentencia impugnada, el incidente
propuesto por la defensa técnica del adolescente en conflicto
con la ley penal, fue planteado en el juicio oral, por consiguiente, el recurrente ha inobservado las disposiciones
del artículo 305 del Código Procesal Penal Dominicano,
violando así el derecho de defensa del recurrido y el principio
de igualdad jurídica del artículo 12 del Código Procesal
Penal Dominicano”. A que conforme a las disposiciones de
la Ley 834 del 1978, en sus artículos 44 al 48, constituyen
una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar inadmisible la demanda del adversario, sin examinar el
fondo, por falta de derecho para actuar, como es el caso de la
falta de calidad. Las inadmisibilidades pueden ser propuestas en todo estado de causa, quien las invoca no está
obligado a justificar el agravio, aún en el caso de que la inadmisibilidad no resultara de una disposición expresa, ya
que pueden ser suplidas de oficio por el juez por ser de orden
público. A que el artículo 305 del Código Procesal Penal no
deroga las disposiciones de la Ley 834, ya que solo plantea,
citamos: “…las excepciones y cuestiones incidentales que se
funden en hecho nuevos, son interpuestas en un plazo de 5
días…”, en consecuencia los jueces de la Corte de Apelación,
ha incurrido en una errónea e incorrecta aplicación de dicha
norma jurídica”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y lo planteado por la parte recurrente:

Considerando, que del examen y ponderación de la sentencia recurrida se comprueba, que la alzada para decidir como hace constar en su Fecha: 3 de mayo de 2017

dispositivo, tomó en consideración especialmente el auto de apertura a juicio núm. 00016-2015, emitido por el Juzgado de la Instrucción del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Puerto Plata, emitido en virtud de la ponderación que realizó el Juez de la Instrucción no sólo a los méritos de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente en conflicto con la ley penal, J.A.T., sino que además identificó las partes del proceso, entre ellos el adolescente C.M.S., representado por su madre la señora Y.M. de los Santos de R., en calidad de víctima, querellante constituida en actora civil, calidad que no fue objetada sino hasta el día en que se conoció del juicio, en donde el recurrente de forma oral presentó el incidente a través del cual cuestionó la calidad de la madre del adolescente agraviado, es decir fuera del plazo concedido a las partes en el artículo 305 del Código Procesal Penal, para la presentación de las excepciones e incidentes que consideren de lugar;

Considerando, que en ese tenor resulta pertinente destacar que la normativa procesal penal regula las etapas y la forma en la que ha de desarrollarse el proceso, así como los plazos que han de ser observados por las partes para ejercer una determinada acción, tal es el caso de la presentación de incidentes previo al conocimiento del juicio, todo esto con el Fecha: 3 de mayo de 2017

propósito de salvaguardar los derechos de cada uno de los involucrados, especialmente el derecho de defensa y el principio de igualdad entre las partes, a los cuales hizo acopio la alzada al momento de ponderar el reclamo invocado a través del recurso de apelación del que estuvo apoderada, por lo que en esas circunstancias no se evidencia la errónea aplicación de la citada disposición legal invocada por el recurrente en su único medio, quien inobservó los plazos y vías que la normativa le confiere para impugnar la calidad de la contraparte;

Considerando, que si bien es cierto, como refiere el recurrente, según lo consignado en la Ley 834 del 1978, las inadmisibilidades pueden ser propuestas en todo estado de causa, no menos cierto es que en la normativa procesal penal ha instituido un orden formal en cuanto al tiempo en que se desarrollará el proceso, donde de acuerdo a dicho orden el juez natural para validar las partes que participaran en el juicio oral lo es el Juez de la Instrucción, durante la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 303 del Código Procesal Penal; y es el mismo legislador que luego de culminada esta etapa establece un plazo de 5 días a las partes a partir de la convocatoria al juicio, para presentar las excepciones y cuestiones incidentales, las cuales deben fundamentarse en hechos nuevos; Fecha: 3 de mayo de 2017

Considerando, que de lo descrito precedentemente se evidencia que la fundamentación dada por la Corte en la sentencia atacada, le permite a esta Sala verificar el control del cumplimiento de las garantías procesales, una adecuada aplicación del derecho, con apego a las normas; en ese sentido, al no verificarse la existencia del vicio denunciado, procede el rechazo del recurso analizado, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Admite como interviniente a Y.M.S. de R. en el recurso de casación interpuesto por A.T.J., contra la sentencia núm. 627-2016-00151, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 10 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

Segundo: Confirma en todas sus partes la decisión impugnada;

Tercero: Condena a la recurrente A.T.J. al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las civiles a favor y Fecha: 3 de mayo de 2017

provecho de los Licdos. S.A.P.P. y D.F.R.A., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso.

(Firmados).-M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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