Sentencia nº 34 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Junio de 2014.

Número de sentencia34
Número de resolución34
Fecha18 Junio 2014
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/06/2014

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. EDE-Este

Abogado(s): L.. L.J.J., Conjunto

Recurrido(s): Consorcio Energético Punta Cana-Macao S. A. CEPM.

Abogado(s): L.. L.P., Compartes

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogados: L.. L.J.J., M.P.R., M.F.C., J.F.R. y Licda. F.M.G., G.T..

Recurridos: Consorcio Energético Punta Cana-Macao S. A. CEPM.

Abogados: L.. L.P., A.B., F.H., M.O., A.V.D.

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), sociedad de servicios públicos, organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la Av. Sabana Larga y la calle S.L., del sector Los Mina, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, representada por su gerente general L.M.F., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad núm. 001-1795078-2, con domicilio y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo hoy Tribunal Superior Administrativo, el 22 de diciembre de 2008;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. D.F., por sí y por el Lic. A.B., en representación del Consorcio Punta Cana Macao, Dr. L.R.F., Procurador General Adjunto, en representación del Estado Dominicano;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de febrero de 2009, suscrito por los Licdos. L.J.J., M.P.R., F.M.G., G.T., M.F.C. y J.F.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1264041-2, 001-0167246-7, 001-0094970-0, 001-1411671-8, 001-136993-8 y 001-1498204-4, respectivamente, abogados de la recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (Edeeste), mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de marzo de 2009, suscrito por los Licdos. L.M.P., A.E.B., F.P.H., M.O. y A.V.D., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0089176-1, 026-0039738-0, 001-0098472-3, 001-1509352-8 y 001-1145801-4, respectivamente, abogados de la recurrida Consorcio Energético Punta Cana-Macao, S. A. (CEPM);

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 de marzo de 2009, suscrito por el Dr. C.A.J.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0144533-6, P. General Tributario y Administrativo en representación del Estado Dominicano;

Que en fecha 10 de noviembre de 2010, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, integrada por los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 9 de junio de 2014, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que en fecha 27 de diciembre de 2007 mediante acto núm. 885-2007 instrumentado a requerimiento de la Comisión Nacional de Energía (CNE) le fue comunicado a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE ESTE), copia del expediente relativo al Contrato de Concesión Definitiva suscrito en fecha 28 de junio de 2007 entre el Estado Dominicano, debidamente representado por dicha comisión y la compañía Consorcio Energético Punta Cana-Macao, S. A. (CEPM) a los fines de que tomara conocimiento del mismo por ser también una empresa concesionaria del servicio público de distribución de energía eléctrica ; b) que no conforme con los términos de la concesión que le fuera otorgada a dicho consorcio por entender que contravenía los términos del contrato que había suscrito anteriormente con el Estado Dominicano en fecha 5 de agosto de 1999, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Ede-Este), interpuso en fecha 23 de enero de 2008, un recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, tendente a obtener la nulidad del referido contrato de concesión eléctrica suscrito entre el Estado Dominicano y la empresa Consorcio Energético Punta Cana-Macao, S.A.; c) que al conocer del indicado recurso, la Segunda Sala de dicho tribunal dictó en fecha 22 de diciembre de 2008, la sentencia ahora recurrida en casación, cuya parte dispositiva es la siguiente: "Primero: Declara, bueno y válido en cuanto a la forma la presente acción de nulidad contra el contrato de concesión definitiva, otorgada por el Estado Dominicano, a través de la Comisión Nacional de Energía al Consorcio Energético Punta Cana Macao, mediante resolución núm. 0001-2007 de fecha 28 de junio del año 2007; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo la presente acción de nulidad, interpuesta por la Empresa Distribuidora de Electricidad (EDE ESTE), contra el contrato de concesión definitiva otorgada por el Estado Dominicano a través de la Comisión Nacional de Energía al Consorcio Energético Punta Cana Macao, mediante resolución núm. 0001-2007 de fecha 28 de junio del año 2007, por improcedente y mal fundado y en consecuencia se mantiene con todos los efectos jurídicos la referida concesión, por estar hecha conforme a la Constitución de la República y las leyes; Tercero: Se compensa las costas; Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea comunicada por Secretaría a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (EDE-ESTE), al Consorcio Punta Cana-Macao, a la Comisión Nacional de Energía y al Magistrado Procurador General Tributario y Administrativo; Quinto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín Judicial del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo";

Considerando, que en su memorial de casación la empresa recurrente invoca los siguientes medios contra la sentencia impugnada: Primer Medio: Violación al derecho de defensa. Violación al derecho a la prueba: indefensión. Vulneración de los artículos 8.2.j) de la Constitución de la República; 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos; Segundo Medio: Violación al principio contradictorio y por ende al derecho de defensa y al principio de juicio previo. Vulneración a los artículos 8.2.j) de la Constitución de la República; 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (Bloque de Constitucionalidad); 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de la Ley núm. 1494; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa y al debido proceso: indefensión. Vulneración de los artículos 8.2.j) de la Constitución; 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (Bloque de Constitucionalidad); Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Quinto Medio: Falta de base legal. Desconocimiento del principio de presunción de legalidad y legitimidad de los actos de la Administración; Sexto Medio: Violación a la ley núm. 125-01. Errónea interpretación por desnaturalización de los hechos de la causa, de las disposiciones normativas de la Ley núm. 125-01. Vulneración por vía de consecuencia del artículo 47 de la Constitución: el derecho a la seguridad jurídica. Violación al artículo 8.13 de la Constitución de la República;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerado, que en el dictamen rendido en fecha 23 de marzo de 2009, el Procurador General de la República en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 11 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dictamina en el sentido que sea declarado inadmisible el presente recurso y para fundamentar su pedimento alega que el mismo fue interpuesto fuera del plazo de 30 días contemplado por el artículo 5 de la ley sobre procedimiento de casación, modificado por la Ley núm. 491-08;

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se advierte que la misma fue dictada en fecha 22 de diciembre de 2008 y notificada en la misma fecha, por lo que el plazo para recurrir contra la misma cae bajo el imperio del antiguo artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación que establecía un plazo de dos meses a partir de la notificación de la sentencia para la interposición del recurso de casación; que el nuevo plazo de 30 días establecido con la modificación introducida por la Ley núm. 491-08 no puede ser aplicado en la especie, puesto que dicha ley inició su vigencia obligatoria el 11 de febrero de 2009, por lo que el plazo aplicable era el del viejo artículo 5 que era el texto legal vigente cuando dicho plazo inició a correr y es un principio general del derecho procesal que los plazos para interponer un recurso se regulan por la ley vigente al momento de su iniciación; que habiendo sido notificada la sentencia que hoy se impugna en fecha 22 de diciembre de 2008 y el recurso fue interpuesto en fecha 17 de febrero de 2009, resulta evidente que el mismo resulta hábil al haber sido interpuesto dentro del plazo vigente en ese entonces, de dos meses a partir de la notificación de la sentencia; en consecuencia, se desestima el pedimento del Procurador General de la República, lo que habilita a esta Tercera Sala para conocer el fondo del presente recurso de casación;

En cuanto al fondo del recurso de casación:

Considerando, que en los medios primero y cuarto que se examinan reunidos por convenir a la solución que tendrá el presente recurso, la empresa recurrente alega en síntesis lo que sigue: "que el tribunal a-quo de una forma parca, vaga e insuficiente decidió rechazar los elementos probatorios sobre los cuales pesaban sus pretensiones, como eran las medidas de instrucción solicitadas mediante su instancia depositada en fecha 15 de abril de 2008, consistentes en un informativo testimonial y una operación pericial, medidas que fueron obviadas deliberadamente por dicho tribunal, restringiendo arbitrariamente su derecho a establecer mediante elementos de prueba regularmente aportados los presupuestos facticos en que los que basaba sus pretensiones, lo que por consiguiente conduce a la nulidad de esta sentencia al haber vulnerado dos derechos fundamentales de la recurrente, como son el derecho a la prueba y el derecho de defensa; que dicho tribunal no observó que en el procedimiento contencioso administrativo las medidas de instrucción más que una prerrogativa constituyen además un deber a fin de que el órgano jurisdiccional pueda dictar cuantas medidas de instrucción o de mejor proveer sean necesarias para el esclarecimiento del caso, tal como lo establece el artículo 29 de la Ley núm. 1494 que regula la jurisdicción contencioso administrativa, que no fue tomado en cuenta por el Tribunal a-quo y que tiene su razón de ser porque estas medidas tienen por finalidad en la casi generalidad de los casos, sustentar en términos probatorios las pretensiones de las partes envueltas en una controversia administrativa, esto es, edificar al tribunal apoderado sobre los hechos que son y han sido expuestos en el desarrollo del proceso";

Considerando, que sigue alegando la recurrente: "que en la especie dicho tribunal al rechazar estas medidas no tomó en cuenta que resultaba imperativo esclarecer por un lado el accionar de los distintos órganos de la administración pública que le otorgaron la concesión definitiva a la hoy recurrida en el contrato que hoy impugna la recurrente y en contravención de un acto administrativo anterior justificativo de los derechos originales; por lo que en interés de su mejor edificación, dicho tribunal debió profundizar en lo relativo al área geográfica, específicamente si la concesión de la hoy recurrida incluía a Uvero Alto, puesto que esto era un aspecto sustancial de la litis, lo que hubiera podido ser esclarecido con el testimonio del señor M.S.P., gerente eléctrico de la Comisión Nacional de Energía quien rindió el denominado "Informe Técnico Solicitud Concesión CEPM", así como con el testimonio de los señores R.F. y T.V., técnicos de la Superintendencia de Electricidad que participaron en el informe rendido por dicha institución para la concesión otorgada a la hoy recurrida, por lo que dicho tribunal al rechazar estas medidas de instrucción no valoró que estos testimonios constituían y constituyen en la actualidad elementos facticos imprescindibles para arrojar luz sobre dicho recurso, ya que dichos informes contienen informaciones relevantes que permitirían esclarecer el principal punto controvertido en el proceso como lo es el concerniente a la verdadera delimitación del área de concesión definitiva otorgada tanto a la hoy recurrida como a la recurrente, ya que tal como ha venido expresando, el acto administrativo que originalmente aprobó y clasificó a la hoy recurrida como empresa de distribución y comercialización de energía eléctrica susceptible de aprovecharse de los incentivos de la derogada Ley núm. 14-90 de incentivo al desarrollo eléctrico nacional, que fue la Resolución núm. 3-92 del entonces vigente Directorio de Desarrollo y Reglamentación de la Industria de la Energía Eléctrica, es específica al establecer que el ámbito geográfico para la instalación, distribución y comercialización de energía eléctrica a cargo de la hoy recurrida, lo constituía el polo turístico Punta Cana-Macao, limitando a su vez, la capacidad de la misma a 22.8 M.W. y que la demarcación territorial que corresponde a este polo turístico ha sido delimitada de forma taxativa por el decreto núm. 1256-86-479 del 15 de diciembre de 1986, que establece que esta zona está comprendida por Punta Cana-Macao, es decir, B., Cabeza de Toro, Punta Cana, El Cortesito y Macao, sin que se extienda en modo alguno a "los hoteles de la zona de la Provincia La Altagracia de la República Dominicana", como errónea e inexplicablemente se incluyó en el contrato impugnado";

Considerando, que continúa señalando la recurrente: "que dicho tribunal al rechazar estas medidas solicitadas tampoco tomó en cuenta, que al constituir la delimitación geográfica de la concesión, el objeto de la controversia, resultaba relevante que tal situación, al ser el punto medular del caso, quedara diáfanamente esclarecida, de donde resultaba incuestionable el valor y la relevancia que conllevaba para Ede-Este la producción de las medidas de instrucción que le fueron propuestas al tribunal a-quo y que fueran rechazadas por este, haciendo caso omiso de sus planteamientos, utilizando una motivación vaga e impropia, pretendiendo legitimar su decisión en una supuesta potestad soberana, que fue mal utilizada al constituirse en una traba para un adecuado ejercicio del derecho de defensa de la recurrente, olvidando dicho tribunal que más que una facultad, el juez administrativo tiene el deber de garantizar al administrado una defensa justa y tan extensa como sean sus requerimientos y planteamientos para la misma; por lo que al fallar rechazando la audición de peritos y otros testigos pertinentes, bajo el impreciso argumento de que la hoy recurrente tenía a su disposición otros medios de prueba para justificar y fundamentar sus pretensiones, sin tomar en cuenta que el medio de prueba que estaba rechazando era pertinente y útil para el correcto desenvolvimiento del proceso que estaba conociendo, al decidir de esta forma, el Tribunal a-quo se excedió en sus facultades, atentando contra el derecho de defensa y el derecho a la prueba de la recurrente, que son derechos fundamentales legítimamente protegidos, lo que la colocó en estado de indefensión, por lo que este medio es motivo suficiente para casar esta decisión";

Considerando, que por último alega la recurrente: "que al emitir las consideraciones que expresa en la página 37 de su sentencia donde asume como cierto que la descripción geográfica de la zona de concesión de la hoy recurrida que se deriva del artículo 3 del contrato impugnado, es la misma que le fue originalmente otorgada por la Resolución núm. 3-92 del Directorio de Desarrollo y Reglamentación de la Industria de la Energía Eléctrica, el Tribunal a-quo incurrió en una manifiesta desnaturalización de los hechos, ya que su afirmación es incierta y contraria a lo que constituye el punto controvertido por la recurrente y para comprobar esto bastaría ponderar lo prescrito en la indicada resolución del año 1992 y lo establecido en el referido contrato, para que se pueda apreciar la marcada diferencia en el ámbito geográfico de los límites de la concesión al ser incluido en dicho contrato la frase "y los hoteles de la provincia La Altagracia", lo que constituye un claro desbordamiento de los límites originales de dicha concesión y que por consiguiente acarrea un vicio de nulidad en el citado contrato que no resiste ninguna justificación, pero que no fue apreciado por dicho tribunal; que la citada Resolución núm. 3-92 del 13 de abril de 1992 establece taxativamente que el área de concesión para la explotación de obras y servicios públicos de electricidad por parte de la hoy recurrida, comprende exclusivamente el denominado Polo Turístico Punta Cana Macao con una capacidad instalada de 22.8 M. W, por lo que este documento no hace mención de localidades específicas del referido polo turístico así como tampoco se refiere a hoteles de la zona de la provincia La Altagracia, sino que estas expresiones salen a relucir en dicho contrato y no en la Resolución núm. 3-92, lo que resultaba importante al influir decisivamente en la suerte de la controversia, ya que al decirse alegremente, como lo hizo dicho tribunal, que la forma de designación de las localidades y de los "Hoteles de la provincia La Altagracia" data desde el año 1992, se ha incurrido en el absoluto error de establecerlo como un derecho adquirido, como una situación jurídica irrevocable, cuando lo cierto es que este esquema fue introducido en aras de actualizar y ampliar deliberadamente la zona de concesión de la hoy recurrida, con lo que fue lesionada en sus derechos la hoy recurrente al haber sido despojada de zonas importantes y de su legítimo derecho de brindar servicios a "los hoteles de la provincia La Altagracia", al estar esta provincia comprendida en el ámbito territorial correspondiente a su contrato de concesión que data del año 1999 y que la consolida para prestar sus servicios en toda la región este del país, por lo que posee el legítimo derecho a prestar los servicios de energía eléctrica en dicha zona, respetando solo los derechos adquiridos por la hoy recurrida que le fueran concedidos en la indicada Resolución núm. 3-92, donde solo fue autorizada a prestar el servicio dentro del denominado polo turístico Punta Cana Macao, no haciéndose ninguna especificación geográfica por localidades, contrario a lo establecido en dicho contrato y afirmado por dicho tribunal, incurriendo con ello en una desnaturalización de los hechos que lo llevó a validar el contrato de cuya acción en nulidad estaba apoderado, sin observar que el mismo es un verdadero acto de ilegalidad que lesiona gravemente sus derechos como concesionaria y que desconoce una situación jurídica consolidada para ella desde el año 1999 cuando fue investida como concesionaria exclusiva para toda la zona este del país, con la salvedad de la zona de concesión originalmente otorgada en el 1992 a la hoy recurrida que solo abarca el polo turístico Punta Cana Macao y no la totalidad de los hoteles de la zona de la Provincia La Altagracia, como ha pretendido el contrato impugnado, lo que no fue observado por dicho tribunal al dictar su decisión";

Considerando, que en cuanto a lo que expone la recurrente de que el Tribunal Superior Administrativo violó su derecho de defensa y su derecho a la prueba, excediéndose en sus facultades y dejándola en un estado de indefensión, al rechazar con motivos parcos e insuficientes la medida de instrucción que le solicitó tendente a que se ordenara un informativo testimonial y una operación pericial, sin observar que eran medidas pertinentes y útiles para sustentar sus pretensiones, con lo que además desconoció el artículo 29 de la Ley núm. 1494 que autoriza estas medidas en el procedimiento contencioso administrativo, al examinar la sentencia impugnada se advierte que para rechazar dicho pedimento el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo estableció escuetamente lo siguiente: "Que en cuanto a lo solicitado por la parte recurrente, la empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Ede-Este), en el sentido de que se ordene un informativo testimonial, así como las celebraciones de audiencias e informes periciales, este tribunal lo rechaza por considerarlo irrelevante para el presente proceso, sobre todo porque los documentos aportados por las partes son suficientes para ponderar el fondo del asunto; asimismo hay que señalar que los jueces son soberanos para acoger o rechazar cualquier medida que solicitan las partes y dicha decisión en modo alguno vulnera el derecho de defensa de la solicitante, puesto que esta tiene a su disposición otros medios de prueba para justificar y fundamentar sus pretensiones";

Considerando, que lo transcrito anteriormente revela, que al decidir de esta forma el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo no actuó razonablemente ni hizo una valoración adecuada del derecho a la prueba y del derecho de defensa que le asistía a la hoy recurrente; ya que al manifestar como lo hace lacónicamente en su sentencia, "que dicho pedimento era irrelevante y que los jueces son soberanos para acogerlo o rechazarlo", dicho tribunal se alejó de las bases que sustentan a todo Estado Constitucional y Democrático de Derecho al no dimensionar en su justa medida el derecho a la prueba y a la defensa en juicio, que son prerrogativas fundamentales que posee todo litigante a fin de que se admitan, produzcan y valoren debidamente los medios aportados al proceso con la finalidad de formar la convicción del tribunal acerca de los hechos articulados como fundamento de su pretensión o defensa y que al tratarse de garantías fundamentales todo juez está en la obligación de resguardar, pero el tribunal a-quo no lo hizo;

Considerando, que dicho tribunal al decidir prescindir de las medidas solicitadas por la recurrente, tendentes a la producción de un informativo testimonial y una operación pericial a cargo de los técnicos estatales que trabajaron en la concesión definitiva otorgada a la hoy recurrida, no tuvo en cuenta que se trataba de elementos probatorios fundamentales, puesto que con ellos la solicitante pretendía probar el principal punto controvertido por ésta y que motivó su acción en nulidad contra el referido contrato por considerar que era ilegítimo al desbordar el área geográfica contenida en la autorización originalmente concedida a dicha recurrida para la explotación del servicio de energía eléctrica, vulnerando con ello los derechos adquiridos de la hoy recurrente como concesionaria exclusiva de dicho servicio en la región este; que al omitir la consideración de esta medida, que a todas luces era una prueba conducente, que además de admisible y pertinente, resultaba útil o eficaz para la correcta solución de la causa, resulta evidente que el tribunal a-quo produjo un menoscabo inmediato y directo de la garantía constitucional de la defensa en juicio de que era acreedora la hoy recurrente, lo que hace censurable su decisión; máxime, cuando al observar la sentencia impugnada también se advierte, que el Tribunal a-quo incurrió en una grave contradicción que demuestra lo incongruente que fue su decisión, ya que señaló como uno de los motivos para decretar el rechazo de la solicitud de la medida de instrucción, "que la misma era irrelevante porque los documentos aportados por las partes eran suficientes para ponderar el fondo", con lo que dejaba entrever que se encontraba debidamente edificado para la justa solución de la litis; mientras que en otra parte de su sentencia, dicho tribunal hace una afirmación que se contradice totalmente con la anterior, al manifestar "que la empresa recurrente en ningún momento depositó los planos definitivos que establecieran con exactitud el área de su concesión, lo que impidió definir con exactitud la misma", lo cual refleja que dicho tribunal tenía dudas sobre el aspecto sustancial de la litis, como lo era la delimitación del área geográfica de la concesión de las partes litigantes, por lo que no se explica que teniendo la oportunidad de ponderar la medida solicitada, que le hubiera permitido adentrarse en el aspecto técnico y controvertido de la litis, dicho tribunal haya decidido, sin razones válidas, prescindir de este elemento de juicio que era conducente para la solución de la causa por ser adecuado y relevante para probar los hechos controvertidos;

Considerando, que por último, al actuar de esta forma, esta Tercera Sala entiende que el Tribunal a-quo, además de privar a la hoy recurrente de la realización plena de su derecho a la prueba y a su defensa en juicio, lo que hace anulable su decisión, también desconoció un conjunto de principios que son rectores en el proceso contencioso administrativo y que todo juez administrativo en su papel activo que tiene en esta materia está en la obligación de respetar, como son los principios de: legalidad objetiva, de la impulsión de oficio, de la instrucción y de la verdad material, que todos ellos reunidos conducen a que el juez administrativo al conocer del diferendo de que esté apoderado debe obtener todas las pruebas y elementos que lo conduzcan a mantener el imperio de la legalidad y la justicia en el funcionamiento administrativo y para ello debe conferirle al administrado una amplia oportunidad de defensa, teniendo el juez el deber de reunir y recabar, aun de oficio, todos los elementos de juicio necesarios para decidir, ya que solo a través de la procuración de todos estos elementos, sean pedidos o no por las partes, es que puede llegar a una exacta determinación y al conocimiento y comprobación de todos los hechos que debe tomar en consideración para dictar una justa solución, lo que no fue cumplido por el tribunal a-quo en el caso de la especie, ya que el examen de su sentencia revela que decidió este caso de forma inadecuada, sin haber efectuado una instrucción y ponderación suficiente y fragmentando la prueba, al impedir la producción de pruebas respecto de hechos que le fueron invocados por la hoy recurrente y que eran conducentes para que dicho tribunal dictara una adecuada decisión; por lo que procede acoger los alegatos presentados por la recurrente en su primer medio de casación al haber el Tribunal a-quo incurrido en dichos vicios;

Considerando, que en cuanto al cuarto medio de casación, en que la recurrente alega que el Tribunal a-quo incurrió en desnaturalización al establecer como un hecho cierto en su sentencia, que el área geográfica contenida en el cuestionado contrato de concesión definitiva suscrito en el año 2007 en provecho de la hoy recurrida es la misma área contenida en la concesión que originalmente le fuera otorgada a esta por la Resolución núm. 3-92 del Directorio de Desarrollo y Reglamentación de la Industria de la Energía Eléctrica, con lo que dicho tribunal se basó en un hecho incierto para dejar entender que la hoy recurrida tenía derechos adquiridos en esa región con anterioridad a los de la hoy recurrente cuyo contrato de concesión data del año 1999, tras examinar estos argumentos de la recurrente, así como lo establecido al respecto por la sentencia impugnada se advierte, que tal como lo alega dicha recurrente, el Tribunal Superior Administrativo alteró los hechos y documentos de la causa, dándoles un contenido y alcance distinto en perjuicio de la hoy recurrente, y este error lo condujo a establecer como lo hizo en la página 37 de su sentencia, que la hoy recurrida "tenía más de 16 años operando en el mercado de electricidad en la referida zona al iniciar sus labores mediante resolución núm. 3-92 del entonces Directorio de Desarrollo y Reglamentación de la Industria de la Energía Eléctrica" y además establece en las páginas 39 y 40 de su decisión: "que el contrato de concesión definitiva para la explotación de obras eléctricas de un sistema aislado suscrito entre el Estado Dominicano y el Consorcio Energético Punta Cana Macao en fecha 28 de junio de 2007, era un acto administrativo válido por tratarse de la confirmación definitiva de una concesión a una empresa con más de 16 años operando en el servicio eléctrico del país por lo que tiene derechos adquiridos"; sin embargo, al establecer estas afirmaciones fundadas en una falsa apreciación de estos elementos, dicho tribunal no observó, como debió hacerlo para una correcta instrucción del caso, que estos dos documentos no coincidían en cuanto al área de explotación concedida a la hoy recurrida, tal como le fuera invocado por la hoy recurrente como punto central de su discusión, ya que en la resolución del 1992 se establece específicamente que el área de explotación concedida a la empresa recurrida se circunscribe al Polo Turístico Punta Cana Macao, sin hacer una mención específica de localidades, mientras que en el contrato del 2007, no obstante establecerse que se otorgaba en base a las condiciones contempladas en la indicada resolución de 1992, inexplicablemente se hace una ampliación de la zona geográfica anteriormente determinada en el documento primigenio, ya que además de incluir localidades específicas no descritas en el documento anterior, también fue incluida un área geográfica que abarcaba todos los hoteles de la zona de la Provincia de la Altagracia, lo que evidentemente desbordaba el documento original al incluir otras áreas no especificadas en éste;

Considerando, que en consecuencia, el Tribunal a-quo incurrió en un error al establecer que el contrato de concesión del 2007 era la confirmación definitiva del derecho adquirido por la hoy recurrida en el año 1992 a través de la citada resolución de 1992 para explotar el servicio de energía eléctrica en la misma zona, puesto que no se percató que dichos documentos se referían a zonas distintas, así como tampoco ponderó en su justa medida lo que le estaba siendo invocado por la hoy recurrente, en el sentido de que existía una asimetría entre estos documentos en cuanto al área de concesión que invalidaba el contrato del 2007 por ella impugnado, ya que lesionaba sus derechos adquiridos mediante contrato que suscribiera con el Estado Dominicano en el 1999 como concesionaria exclusiva de la región este, con la exclusión del polo turístico Punta Cana Macao; por lo que al no examinar adecuadamente estos aspectos producto de su errónea interpretación y de la precaria instrucción que realizó en este proceso, según se evidencia por las contradicciones en que incurre dicho fallo, el tribunal a-quo incurrió en el vicio de desnaturalización, al estar alterada su apreciación de los hechos y de los documentos de la causa, lo que deja su sentencia sin base legal. En consecuencia, procede acoger los dos medios que han sido objeto de examen por haberse comprobado que los jueces que suscribieron esta sentencia incurrieron en los vicios examinados y se casa con envío la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar los medios restantes, con la aclaración de que los jueces de envío, en cumplimiento de la obligación que les impone el artículo 60, párrafo III de la Ley núm. 1494 de 1947, al fallar nuevamente este caso no incurran en los mismos vicios del fallo impugnado, para lo cual deberán tomar en cuenta las garantías del debido proceso, principalmente las que se derivan del derecho a la prueba y del derecho de defensa del administrado, respetando además al instruir esta litis los principios rectores del procedimiento contencioso administrativo señalados en la presente decisión;

Considerando, que en materia contencioso administrativa no hay condenación en costas, ya que así lo prescribe el citado artículo 60, párrafo V de la Ley núm. 1494 de 1947, aún vigente en ese aspecto.

Por tales motivos, Primero: Acoge el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Ede-Este), contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del hoy denominado Tribunal Superior Administrativo, el 22 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa dicha sentencia con envío a la Primera Sala del mismo tribunal, la que deberá atenerse a las disposiciones de esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en los puntos de derecho que han sido objeto de casación; Tercero: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de junio de 2014, años 171° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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