Sentencia nº 349 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Octubre de 2015.

Número de resolución349
Fecha05 Octubre 2015
Número de sentencia349
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 5 de octubre de 2015

Sentencia núm. 349

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 05 de octubre de 2015, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de octubre de 2015, año 172º de la Independencia y 153º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.E.V.L., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 031-0154140-1, domiciliado y residente en la calle Anacaona núm. 181 sector Camboya del municipio de Barahona, Embajada de Haití, Fecha: 5 de octubre de 2015

civilmente demandada, y Mapfre, BHD. Compañía de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia marcada con el núm. 00171/14 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 13 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. F.H.R. por sí y por el Lic. J.F.B., en la lectura de sus conclusiones a nombre y representación de los recurrentes;

Oído a la Licda. G.O.M. por sí y por los Licdos. J.Y.R.O. y R.M.S., en la lectura de sus conclusiones a nombre y representación E.M.M. y L.M.M.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, L.. A.B.;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. J.F.B., en representación de los recurrentes, depositado en la secretaría de la Fecha: 5 de octubre de 2015

Corte a-qua el 28 de noviembre de 2014, mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 1699-2015, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 18 de mayo de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 12 de agosto de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificadas por las Leyes núm. 156 de 1997y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015; 49 literal c de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificad por la Ley 114-99 y la Ley 12-07;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 9 de de mayo de 2012 siendo las 8:40 A.M., ocurrió un accidente de tránsito mientras el acusado R.E.V.L., transitaba en el vehículo marca Toyota, modelo P., color blanco, placa Fecha: 5 de octubre de 2015

    WD0922, propiedad de la Embajada de Haití, asegurado en Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A., por la prolongación avenida L., en dirección (norte-sur), al llegar a la calle G.F.D., doblando hacia a la izquierda sin percatarse que en dirección sur-norte de la avenida antes referida transitaba el nombrado E.M.M. en la motocicleta marca S., color negro, placa N33756 propiedad de L.M., por lo que colisionó el vehículo que conducía el acusado y con el impacto resultó lesionado, presentando certificado médico con diagnostico reservado;

  2. que el 5 de julio de 2012 E.M.M. y L.M.M., presentaron querella con constitución en actor civil en contra de R.V.L., Embajada de Haití y Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A.;

  3. que el 21 de mayo de 2012 la Fiscalizadora del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Barahona, Licda. Á.F.. M.M., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio contra R.E.V.L., Embajada de Haití y Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A., por violación a los artículos 49 literal d y 74 literal e de la Ley 241; Fecha: 5 de octubre de 2015

  4. que como consecuencia de la referida acusación resultó apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de B., el cual dictó la sentencia marcada con el núm. 7 el 11 de junio de 2014, cuya parte dispositiva expresa de manera textual lo siguiente:

    PRIMERO: Declara al ciudadano R.E.V.L., de generales que constan, culpable de haber violado las disposiciones contenidas en los artículos 49 letra c, y 74 letra c de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de los señores E.M.M. y L.M.M., y en consecuencia, lo condena al pago de una multa por un monto de Mil Quinientos Pesos (RD$1,500.00), a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO : Condena al señor R.E.V.L., al pago de las costas penales; TERCERO : Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la querella con constitución en actor civil intentada por los señores E.M.M. y L.M.M., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. J.Y.R.O., por haber sido realizada de conformidad con lo establecido en la norma procesal vigente; CUARTO : En cuanto Fecha: 5 de octubre de 2015

    al fondo de la referida constitución en actoría civil, condena a la parte demandada, señor R.E.V.L., y de forma solidaria a la Embajada Haitiana, en calidad de tercero civilmente demandado, al pago de la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), como justa reparación de los daños físicos y morales ocasionados al querellante, señor E.M.M. y L.M.M., como justa reparación de los daños morales y materiales, distribuidos de la siguiente manera: Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), para el señor E.M.M., por los daños morales sufridos por éste y la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), para el señor L.M.M., por los daños materiales sufridos a su motocicleta; QUINTO : Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía aseguradora seguros Mapfre BHD, S.A., hasta el monto envuelto en la póliza; SEXTO : Condena a la parte demandada, señor R.E.V.L., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. J.Y.R.O., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO : La presente sentencia es susceptible del recurso de apelación, iniciando el plazo para su Fecha: 5 de octubre de 2015

    interposición dentro de los diez (10) de su notificación y lectura íntegra; OCTAVO : Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el martes veintitrés (23) de junio del año 2014, a las 9 horas de la mañana valiendo cita para las partes presente y representadas”;

  5. que con motivo del recurso de apelación incoado por R.E.V.L., E.M.M., L.M.M., Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A., y la Embajada de Haití, intervino la decisión ahora impugnada marcada con el núm. 00171/14, dictada por la Cámara Pena de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 13 de noviembre de 2014, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto el día 9 de julio del año 2014, por el imputado R.E.V.L., la Embajada Haitiana y Seguros Mapfre, S.A., contra la sentencia núm. 7 de fecha once (11) de junio del año 2014, leída íntegramente el día 23 del mismo mes y año por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Barahona; SEGUNDO : Modifica el ordinal cuarto de la sentencia recurrida en consecuencia condena al señor R. Fecha: 5 de octubre de 2015

    E.V.L. en su condición de conductor del vehículo causante del accidente, solidariamente con la Embajada de Haití en su condición de propietaria del vehículo causante del accidente, al pago de una indemnización de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), a favor y provecho de los nombrados E.M.M. y L.M.M. a razón de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), para el primero y Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), para el segundo, siendo la presente sentencia común y oponible a la razón social Seguros Mapfre BHD, S.A.; hasta el monto de la póliza, por ser la compañía aseguradora del vehículo causante del accidente; TERCERO : Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida; CUARTO : Rechaza las conclusiones de los abogados de las partes recurrentes y de la parte recurrida por improcedentes; QUINTO : Compensa las costas en grado de apelación”;

    Considerando, que los recurrentes R.E.V.L., Embajada de Haití y Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A., por medio de su defensa técnica, proponen contra la sentencia impugnada los medios siguientes: Fecha: 5 de octubre de 2015

    Primero Medio: Violación del artículo 24 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Violación a los artículos 22 y 43 de la Convención de Viena; Tercer Medio: Violación a las disposiciones del artículo 69 inciso 9 de la Constitución de la República Dominicana y el artículo 42 de la Convención de Viena”;

    Considerando, que en el desarrollo del primer medio, los recurrentes esgrimen en síntesis, lo siguiente:

    “Que la sentencia se dictó sin ofrecer motivos de hechos y de derecho que justifiquen las condenaciones penales y civiles que recoge el acto jurisdiccional impugnado, en abierto desconocimiento del artículo 24 del Código Procesal Penal, que no satisface las exigencias legales; que la Corte a-qua incurrió en el vicio de falta de base legal, toda vez que la sentencia no puede en modo alguno pretender sustentarse en versiones o declaraciones de una parte interesada sin que existan otros medios adicionales de prueba que sienten sobre bases jurídicas firmes; que el Juez a-quo no dice en su sentencia cuáles son los elementos probatorios que justifican y sustentan la misma, ya que ni siquiera hace consignar en la misma en qué consistió la Fecha: 5 de octubre de 2015

    falta que le atribuye haber cometido el imputado recurrente; que el Tribunal a-quo hizo una incorrecta aplicación de la ley en cuanto a los hechos de la causa, en el aspecto penal y civil por deberse el accidente de que se trata a la falta exclusiva de la víctima; lo que no fue respondido por la Corte a-qua, desbordando la misma los límites de razonabilidad, lo que da lugar a la casación de la sentencia impugnada”;

    Considerando, que esta S. al examinar la fundamentación dada por la Corte a-qua para rechazar estos aspectos, advierte que los mismos resultan conforme derecho, que se le dio respuesta de forma detallada a todos y cada uno de los medios que le fueron propuesto sin que se evidencie la presencia del vicio ahora denunciado; por lo que, procede rechazar el medio analizado;

    Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio, los recurrentes denuncian lo siguiente:

    “Que los magistrados no dieron una motivación por la cual justificara acordar los montos de las indemnizaciones acordadas a las víctimas; que al fallar como lo hizo la Corte a-qua hizo una incorrecta interpretación de los textos legales antes citados; que Fecha: 5 de octubre de 2015

    hay desnaturalización de los hechos de la causa, cuando se altera o cambia en la sentencia el sentido claro y evidente de una de las partes, eso fue precisamente lo que sucedió en el accidente en cuestión, el Juez a-quo, mal interpretó las declaraciones del imputado transcrita en el acta policial, donde este no asume responsabilidad alguna del accidente de tránsito, desnaturalizando los hechos de la causa y violando la jurisprudencia”;

    Considerando, que contrario a lo denunciado por los recurrentes, la Corte a-qua no incurrió en los vicios denunciados referentes a la falta de motivación, omisión de estatuir y desnaturalización de los hechos de la causa al resultar cónsonas y conforme derecho las motivaciones ofrecidas por esta; que revisada la sentencia condenatoria en contra de dichos recurrentes se constata que la misma contiene una motivación suficiente que justifica su dispositivo, toda vez que figuran de forma clara los daños físicos y materiales que sufrieron las víctimas producto de accidente de tránsito de que se trata, según se aprecia en su página 13, de tal manera que estos alegatos deben ser desestimados por carecer de fundamento;

    Considerando, que al desarrollar su tercer medio, los recurrentes arguyen lo siguiente: Fecha: 5 de octubre de 2015

    “Que el debido proceso y derecho de defensa fueron violados con relación a la Embajada de Haití en República Dominicana, violentando así el artículo 42 de la Convención de Viena, otra razón más que da lugar a la nulidad de la sentencia, por violar derechos fundamentales consagrados no sólo en nuestra Carta Magna, sino en los tratados internacionales”;

    Considerando, que cuanto a las violaciones denunciadas, esta S. advierte que la norma que señalan los recurrentes no se refiere al contenido que estos desarrollan, toda vez que la misma establece de manera textual lo siguiente: “Art. 42. El agente diplomático no ejercerá en el Estado receptor ninguna actividad profesional o comercial en provecho propio”; por lo que, el aspecto analizado carece de sustento legal y debe ser desestimado;

    Considerando, que luego de un cuidadoso estudio a la referida Convención, advierte esta S. que con la decisión adoptada por el tribunal de juicio y confirmada por la Corte a-qua no se violenta su contenido, toda vez que con lo dispuesto en la misma en su artículo 22, el cual dispone de manera textual lo siguiente: “1. Los locales de la misión son inviolables. Los agentes del Estado receptor no podrán penetrar en ellos sin el consentimiento del jefe de la misión; 2. El Estado receptor tiene la obligación Fecha: 5 de octubre de 2015

    especial de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger los locales de la misión contra la intrusión o daño y evitar que se turbe la tranquilidad de la misión o se atente contra su dignidad, y 3. Los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situaciones en ellos, así como los de transporte de la misión, no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución”; por lo que, la protección de que se trata se refiere a la inviolabilidad de los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en ella y sus medios de transporte, no pudiendo ser estos objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución, debido a que constituyen una extensión del territorio del país que representan, sin que pueda considerarse esto una eximente de responsabilidad ante daños ocasionados a terceros, pues de no ser así, carecería de sentido que la Embajada de referencia al momento de adquirir un vehículo o medio de transporte lo asegure con determinada entidad; por consiguiente, mal podría el ilícito juzgado en el presente caso quedar sin la debida sanción luego de haber quedado comprobada la participación del imputado en el mismo y la responsabilidad civil por la que la Embajada de Haití debe responder;

    Considerando, que es preciso puntualizar que de conformidad con el literal b del artículo 1 de la Ley núm. 146-02 sobre Seguros y Fianza de Fecha: 5 de octubre de 2015

    la República Dominicana, el contrato de seguros “es el documento (póliza) que da constancia del acuerdo por el cual una parte contratante (asegurador), mediante el cobro mediante de una suma estipulada (prima), se obliga a indemnizar o pagar a la segunda parte contratante (asegurado o propietario de la póliza) o a una tercera persona (beneficiario, cesionario, causahabiente o similares), en la forma convenida, a consecuencia de un siniestro o por la realización de un hecho especificado en la póliza”;

    Considerando, que en ese mismo orden el literal a del texto legal de referencia dispone que contratante: “es una persona física o moral que con capacidad legal para ello, contrata con un asegurador una póliza de seguros basados en un interés asegurable determinado por la ley y sobre el cual recae obligación del pago de la prima”;

    Considerando, que de lo indicado anteriormente se colige y que la finalidad del seguro es la reparación del daño que se pueda causar a los terceros o al propio vehículo asegurado; que cuando se trata de daños ocasionados a los terceros, que es el caso examinado, y así figura establecido en el artículo 124 de la ley precedentemente indicada, el suscriptor o asegurado de la póliza o el propietario del vehículo asegurado es comitente de la persona que le conduzca, y por lo tanto civilmente responsable de los daños causados por ese vehículo; por lo Fecha: 5 de octubre de 2015

    que, procede el rechazo del recurso de casación analizado.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por R.E.V.L., la Embajada de Haití y Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A., contra la sentencia marcada con el núm. 00171/14, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 13 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

    Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas;

    Tercero: Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión y al Juez de la Pena del Departamento Judicial de B..

    (Firmados): M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año Fecha: 5 de octubre de 2015

    en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 12 de octubre de 2015, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    G.A. de Subero

    Secretaria General

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