Sentencia nº 356 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Agosto de 2017.

Fecha25 Agosto 2017
Número de resolución356
Número de sentencia356
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 356 CAMARA DE TIERRAS, LABORAL, CONTENCIOSOADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO-TRIBUTARIO.

Rechaza

Audiencia pública del 29 de noviembre del 2006. Preside: J.L.V..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.L.N.P., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 005-0024368-8, con domicilio y residencia en la calle C. núm. 47-A, S.B., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 27 de septiembre del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 5 de diciembre del 2005, suscrito por los Licdos. J.A.S.T. y D.Y.P.G., cédulas de identidad y electoral núms. 011-0010785-1 y 020-0008459-6, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de diciembre del 2005, suscrito por el Dr. P.N. y el Lic. A.M., cédulas de identidad y electoral núms. 001-0013838-7 y 001-0084890-2, respectivamente, abogados de la recurrida Corporación Estatal de Radio y Televisión (CERTV);

Visto el auto dictado el 27 de noviembre del 2006 por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y ContenciosoTributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al M.D.O.F.E., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de noviembre del 2006, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente J.L.N.P. contra la recurrida Corporación Estatal de Radio y Televisión (CERTV), la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 27 de agosto del 2004 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado por sentencia in voce de fecha 17 de agosto del 2004, contra la parte demandada Corporación Estatal de Radio y Televisión (CERTV), por no haber comparecido no obstante citación mediante Acto de Alguacil No. 728/2004 de fecha 3 de agosto del 2004; Segundo: Declara inadmisible de oficio por falta de derechos, la demanda de fecha 21 de mayo del 2004 incoada por J.L.N.P. en contra de la Corporación Estatal de Radio y Televisión (CERTV) por las razones argüidas en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Declara las costas libres de oficio”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: Primero: En cuanto a la forma se declara regular y válido el recurso de apelación promovido en fecha ocho (8) del mes de abril del año dos mil cinco (2005), por el demandante originario Sr. J.L.N.P., contra sentencia No. 2004-08-263 relativa al expediente laboral No. 054-004-273, dictada en fecha veintisiete (27) del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004), por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza los términos de la instancia de demanda y del presente recurso por improcedentes, mal fundadas y especialmente por carecer el reclamante Sr. J.L.N.P., de derechos laborales; Tercero: Condena al sucumbiente Sr. J.L.N.P., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del L.. A.M. y Dr. P.N., quienes afirma haberlas avanzado en su totalidad”; Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los medios siguientes: Primer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivos. Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Falsa aplicación del Derecho;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada no contiene una exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, lo que viola el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; que para dictar su fallo la Corte a-qua expresa que de acuerdo con la letra ñ del artículo 8 de la Ley núm. 134-03 que crea la Corporación Estatal de Radio y Televisión (CERTV), establece que el personal de la Corporación está regido por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, lo que es incorrecto, porque sólo los técnicos están amparados por dicha ley, y no todo el personal como dice la sentencia, estando sujeto a las disposiciones de las leyes laborales, salvo los funcionarios y técnicos; que la corte interpreta erróneamente la ley, arriba indicada, la cual señala que el Consejo de Administración será el organismo superior de la corporación, el cual trazará la política a seguir para el logro de los objetivos y propósitos de la misma, con las siguientes atribuciones: Reglamentar el régimen de carrera a que estará sometido el personal técnico de la corporación, reglamento este que no había sido dictado al momento de la terminación de su contrato de trabajo;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que a juicio de esta Corte, la Ley 134-03 creó la Corporación Estatal de Radio y Televisión (CERTV), como continuadora jurídica de Radio Televisión Dominicana, regida por la Ley 168 de fecha cuatro (4) del mes de abril del año 1966, sin que variara sus fines relacionados con el cumplimiento de un servicio público estratégico; tanto así que en su artículo 29 la ley en cuestión refiere que los servidores de la corporación estarán sometidos, desde el punto de vista disciplinario, al Código de Ética del S.P., de todo lo cual se colige que las relaciones laborales entre funcionarios, servidores y empleados de la Corporación Estatal de Radio y Televisión (CERTV), están regidos por la Ley 14-91 de Servicio Civil y Carrera Administrativa; que la letra ñ del artículo 8 de la Ley 134-03 que crea la Corporación Estatal de Radio y Televisión (CERTV), establece de manera expresa que el personal de la corporación está regido por la Ley 14-91 sobre Servicio Civil y Carrera Administrativa, al señalar entre las funciones del Consejo de Administración de dicha entidad: “Reglamentar el régimen de carrera a que estará sometido el personal técnico de la corporación, conforme a lo prescrito por el artículo 39 de la Ley 14-91 sobre Servicio Civil y Carrera Administrativa, la primera parte de dicha norma nos indica claramente que todo personal de la CERTV está sujeto a la Ley 14-91, puesto que solo el personal técnico será sometido a un régimen especial debido a su carácter de sus servicios. Como son los camarógrafos, los locutores productores de programas, ingenieros de sonidos, etc., quienes deben trabajar en horas y condiciones diferentes, por esto, el Consejo podrá conforme a la ley, establecer para ellos un reglamento especial, ero dentro de los parámetros legales de la Ley 14-91 y el reglamento disciplinario de dicha ley”;

Considerando, que tal y como enfoca el asunto la Corte a-qua en las motivaciones de su decisión recurrida, es indudable que la Corporación Estatal de Radio y Televisión (CERTV), como continuadora jurídica de Radio Televisión Dominicana, se encuentra regida por las disposiciones de la Ley núm. 14-91 sobre Servicio Civil y Carrera Administrativa, pues el artículo 29 de la Ley núm. 134-03 que crea la Corporación Estatal de Radio y Televisión (CERTV), dispone expresamente: “que las autoridades, funcionarios y empleados de la corporación, estarán sometidos desde el punto de vista disciplinario, a las disposiciones del Código de Ética del S.P.; que en vista de la disposición anterior, el consejo de administración de la referida corporación estatal dictó el reglamento interno de recursos humanos de la misma, que regula las relaciones entre los servidores con dicha entidad estatal, es decir, como muy bien aclara la sentencia recurrida los servidores de dicha institución tenían conocimiento del estatuto que regiría sus relaciones laborales, pues dicho reglamento es bastante explícito en cuanto a todo lo relacionado con la solución de los conflictos que pudieran surgir entre las partes y que en modo alguno se referían a la aplicación de las disposiciones del Código de Trabajo;

Considerando, que entre los objetivos y funciones de la Corporación Estatal de Radio y Televisión (CERTV), está el de servir de vehículo esencial de información y participación política a los ciudadanos, de formación de la opinión pública, de cooperación con el sistema educativo, de difusión de la cultura dominicana y de la cultura de otros países y regiones, así como de medio capital para contribuir a que la libertad y la igualdad sean reales y efectivas, con especial atención a la protección de los marginados y a la no discriminación de la mujer, de los niños, niñas, adolescentes y discapacitados; en esencia, servir de medio de difusión de los principios y valores que sustentan el Estado Dominicano, del que siempre deberá ser inalienablemente medio de promoción y defensa de sus intereses; lo cual evidencia que esta institución no tiene fines lucrativos sino que está encaminada a fomentar la cultura, la educación y servir de medio de comunicación para la solución de las inquietudes sociales y comunitarias; que en esa virtud y al tenor de las disposiciones del III Principio fundamental del Código de Trabajo y de la propia ley dio lugar a su creación, los servidores de la recurrida están excluidos de la aplicación de legislación laboral;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.L.N.P., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 27 de septiembre del 2005, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presenta fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. P.N. y el Lic. A.M., abogados de la recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 29 de noviembre del 2006, años 163° de la Independencia y 144° de la Restauración.

(Firmados).-J.L.V..-Julio A.S..-D.
O.F.E.-PedroR.C.-GrimildaA., Secretaria General

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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