Sentencia nº 376 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Agosto de 2015.

Número de resolución376
Número de sentencia376
Fecha05 Agosto 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 376

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 05 de agosto de 2015, que dice:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 5 de agosto de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores P.L.L., A.E.F., E.A.C., J.P.B.Z., W.J.R.M., Y.M.G.M., V.D.J.M., L.G., M.S.A., J.R.P.M., N. De León Lara, A.M.R.S., Aneury

Caducidad Alejandro Santos Ruiz, J.M.A.B., C.M.C.A., D.A.M.S., A.J.P., M.M.L., F.R.M., J.C.V.P., S.F.P., F.L.R., A.A.P.P., J.R.G., E.M.B.G., D.P. De la Cruz, M.I.R., L.F.D.T., A.J.W., E.M., J.A.G.S. y C.A.T.B., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 002-0126467-8, 224-005497-7, 002-0138125-8, 002-0154021-8, 402-2000704-7, 002-0173162-7, 002-01856366-5, 002-0168055-0, 002-0085311-7, 093-0024524-9, 104-0018836-2, 082-0018186-8, 002-0137939-3, 002-0102366-0, 002-0166332-5, 402-2119806-8, 002-0136952-7, 002-0151585-5, 002-0156393-9, 002-0094664-8, 104-0021735-1, 002-0139946-6, 402-2071384-2, 002-0100023-9, 002-0044374-5, 002-0098665-1, 002-0033951-3, 002-0126374-6, 068-0037697-9, 002-0039842-8, 002-0144635-8 y 002-0129733-0, todos domiciliados y residentes en San Cristóbal, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2013, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en sus atribuciones laborales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.O.E.B., abogado de los recurrentes señores P.L.L., A.E.F., E.A.C., J.P.B.Z., W.J.R.M., Y.M.G.M., V.D.J.M., L.G., M.S.A., J.R.P.M., N. De León Lara, A.M.R.S., A.A.S.R., J.M.A.B., C.M.C.A., D.A.M.S., A.J.P., M.M.L., F.R.M., J.C.V.P., S.F.P., F.L.R., A.A.P.P., J.R.G., E.M.B.G., D.P. De la Cruz, M.I.R., L.F.D.T., A.J.W., E.M., J.A.G.S. y C.A.T.B.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 10 de enero de 2014, suscrito por el Licdo. M.O.E.B. y el Dr. E.M.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 082-0001284-0 y 093-0011811-5, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha 5 de febrero de 2014, suscrito por el Dr. H.R.U.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 002-0007358-3, abogado de la empresa recurrida Sanitarios Dominicanos, S.A., (Sadosa);

Que en fecha 27 de julio de 2015, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 3 de agosto de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en reclamación de pago de prestaciones e indemnizaciones laborales por causa de despido injustificado y reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores P.L.L., A.E.F., E.A.C., J.P.B.Z., W.J.R.M., Y.M.G.M., V.D.J.M., L.G., M.S.A., J.R.P.M., N. De León Lara, A.M.R.S., A.A.S.R., J.M.A.B., C.M.C.A., D.A.M.S., A.J.P., M.M.L., F.R.M., J.C.V.P., S.F.P., F.L.R., A.A.P.P., J.R.G., E.M.B.G., D.P. De la Cruz, M.I.R., L.F.D.T., A.J.W., E.M., J.A.G.S. y C.A.T.B. contra Sanitarios Dominicanos, S.A., (Sadosa Standard), el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 27 de marzo de 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Excluye a los señores C.C. y M.H., de la presente demanda, en razón de que la empresa Sanitarios Dominicanos, S.A., (Sadosa), compañía constituida legalmente, que goza de personería jurídica propia, es la real y verdadera empleadora de los demandantes, conforme los motivos argüidos en el cuerpo de la presente sentencia; Segundo: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en reclamación de pago de prestaciones laborales por la causa de despido injustificado e indemnizaciones laborales por la causa de despido injustificado y reparación en daños y perjuicios interpuesta en fecha nueve (9) de julio del 2012, por los señores P.L.L., A.E.F., E.A.C., J.P.B.Z., W.J.R.M., Y.M.G.M., V.D.J.M., L.G., M.S.A., J.R.P.M., N. De León Lara, A.M.R.S., A.A.S.R., J.M.A.B., C.M.C.A., D.A.M.S., A.J.P., M.M.L., F.R.M., J.C.V.P., S.F.P., F.L.R., A.A.P.P., J.R.G., E.M.B.G., D.P. De la Cruz, M.I.R., L.F.D.T., A.J.W., E.M., J.G.S. y C.A.T.B., en contra de Sanitarios Dominicanos, S.A., (Sadosa Satandard), por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes, por causa de despido justificado y en consecuencia sin responsabilidad para el empleador, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Cuarto: Rechaza, en cuanto al fondo, la demanda en cobro de prestaciones laborales por carecer de fundamento, y la acoge en lo atinente al pago de los derechos adquiridos, por concepto de vacaciones y proporción de Navidad del año 2012, por ser justo y reposar el base legal; Quinto: Se condena a la parte demandada, empresa Sanitarios Dominicanos, S.A., a pagar a los demandantes por concepto de los derechos anteriormente señalados los valores siguientes, a saber: 1) P.L.L., 14 días de vacaciones y 6 meses de proporción de salario de Navidad, en base a un salario semanal de RD$2,920.50; 2) A.E., 14 días de vacaciones y 6 meses de proporción de salario de Navidad, en base a un salario semanal de RD$3,208.00; 3) E.A.C., 14 días de vacaciones y 6 meses de proporción de salario de Navidad, en base a un salario semanal de RD$3,250.00; 4) J.P.B.Z., 14 días de vacaciones y 6 meses de proporción de salario de Navidad, en base a un salario semanal de RD$3,327.33; 5) W.J.R.M., 14 días de vacaciones y 6 meses de proporción de salario de Navidad, en base a un salario semanal de RD$2,649.99; 6) Y.M.G.M., 14 días de vacaciones y 6 meses de proporción de salario de Navidad, en base a un salario semanal de RD$2,627.35; 7) V.D.J.M., 11 días de vacaciones y 6 meses de proporción de salario de Navidad, en base a un salario semanal de RD$2,897.99; 8) L.G., 14 días de vacaciones y 6 meses de proporción de salario de Navidad, en base a un salario semanal de RD$2,700.00; 9) M.S.A., 18 días de vacaciones y 6 meses de proporción de salario de Navidad, en base a un salario semanal de RD$3,096.25; 10) J.R.P.M., 18 días de vacaciones y 6 meses de proporción de salario de Navidad, en base a un salario semanal de RD$3,568.75; 11) N. De León Lara, 18 días de vacaciones y 6 meses de proporción de salario de Navidad, en base a un salario semanal de RD$3,770.00; 12) A.M.R.S., 14 días de vacaciones y 6 meses de proporción de salario de Navidad, en base a un salario semanal de RD$2,650.00; 13) A.A.S.R., 14 días de vacaciones y 6 meses de proporción de salario de Navidad, en base a un salario semanal de RD$2,846.00;
14) J.M.A.B., 14 días de vacaciones y 6 meses de proporción de salario de Navidad, en base a un salario semanal de RD$3,786.25; 15) C.M.C.A., 14 días de vacaciones y 6 meses de proporción de salario de Navidad, en base a un salario semanal de RD$2,786.25; 16) D.A.M.S., 14 días de vacaciones y 6 meses de proporción de salario de Navidad, en base a un salario semanal de RD$2,675.00; 17) A.J.P., 14 días de vacaciones y 6 meses de proporción de salario de Navidad, en base a un salario semanal de RD$2,837.50; 18) M.M.L., 14 días de vacaciones y 6 meses de proporción de salario de Navidad, en base a un salario semanal de RD$3,470.00; 19) F.R.M., 18 días de vacaciones y 6 meses de proporción de salario de Navidad, en base a un salario semanal de RD$3,846.02; 20) J.C.V.P., 14 días de vacaciones y 6 meses de proporción de salario de Navidad, en base a un salario semanal de RD$2,682.50; 21) S.F.P., 18 días de vacaciones y 6 meses de proporción de salario de Navidad, en base a un salario semanal de RD$3,896.28; 22) F.L.R., 14 días de vacaciones y 6 meses de proporción de salario de Navidad, en base a un salario semanal de RD$3,621.00; 23) A.A.P.P., 14 días de vacaciones y 6 meses de proporción de salario de Navidad, en base a un salario semanal de RD$3,399.27; 24) J.R.G., 18 días de vacaciones y 6 meses de proporción de salario de Navidad, en base a un salario semanal de RD$3,109.99; 25) E.M.B.G., 14 días de vacaciones y 6 meses de proporción de salario de Navidad, en base a un salario semanal de RD$3,461.59; 26) D.P. De la Cruz, 14 días de vacaciones y 6 meses de proporción de salario de Navidad, en base a un salario semanal de RD$3,549.00; 27) M.I.R., 14 días de vacaciones y 6 meses de proporción de salario de Navidad, en base a un salario semanal de RD$2,195.00; 28) L.F.D.T., 14 días de vacaciones y 6 meses de proporción de salario de Navidad, en base a un salario semanal de RD$2,776.49; 29) A.J.W., 14 días de vacaciones y 6 meses de proporción de salario de Navidad, en base a un salario semanal de RD$2,875.00; 30) E.M., 18 días de vacaciones y 6 meses de proporción de salario de Navidad, en base a un salario semanal de RD$3,471.00; 31) Justo A.G.S., 18 días de vacaciones y 6 meses de proporción de salario de Navidad, en base a un salario semanal de RD$3,608.16; y 32) C.A.T.B., 18 días de vacaciones y 6 meses de proporción de salario de Navidad, en base a un salario semanal de RD$3,089.07; Sexto: Ordena a la parte demandada la empresa Sanitarios Dominicanos, S.A., tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Séptimo: Se compensan las costas del procedimiento por haber sucumbido la parte demandante en su demanda”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino una sentencia con el siguiente dispositivo: Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los señores P.L.L., A.E.F., E.A.C., J.P.B.Z., W.J.R.M., Y.M.G.M., V.D.J.M., L.G., M.S.A., J.R.P.M., N. De León Lara, A.M.R.S., A.A.S.R., J.M.A.B., C.M.C.A., D.A.M.S., A.J.P., M.M.L., F.R.M., J.C.V.P., S.F.P., F.L.R., A.A.P.P., J.R.G., E.M.B.G., D.P. De la Cruz, M.I.R., L.F.D.T., A.J.W., E.M., J.A.G.S. y C.T.B., contra de la sentencia laboral núm. 45-13, dictada en fecha 27 de marzo de 2013 por el Juez Titular del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal; Segundo: En cuanto al fondo, por las razones expuestas, rechaza, por improcedente, mal fundado y carente de base legal el recurso de que se trata y por vía de consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Condena a los señores P.L.L., A.E.F., E.A.C., J.P.B.Z., W.J.R.M., Y.M.G.M., V.D.J.M., L.G., M.S.A., J.R.P.M., N. De León Lara, A.M.R.S., A.A.S.R., J.M.A.B., C.M.C.A., D.A.M.S., A.J.P., M.M.L., F.R.M., J.C.V.P., S.F.P., F.L.R., A.A.P.P., J.R.G., E.M.B.G., D.P. De la Cruz, M.I.R., L.F.D.T., A.J.W., E.M., J.A.G.S. y C.T.B., al pago de las costas del proceso ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. H.R.U.G., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: C. al ministerial de estrados de esta corte D.P.M., para la notificación de la presente decisión”; Considerando, que los recurrentes en su recurso de casación propones los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal, violación a los artículos 391, 392 y 393 del Código de Trabajo, falta de ponderación de los documentos; Segundo Medio: Falta de motivos, violación al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y falta de ponderación de los documentos sometidos en el proceso y desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Errónea aplicación de los artículos 98, 280, 281 y 586 del Código de Trabajo; Cuarto Medio: Falta de apreciación de las pruebas y violación de los artículos 1315 del Código Civil y artículo 2 del Reglamento 258-93, para la aplicación del Código de Trabajo;

En cuanto a la caducidad del recurso Considerando, que en la especie procede analizar si el presente recurso de casación es o no caduco, por el plazo que contempla la ley para la notificación del mismo, asunto que esta Alta Corte puede hacer de oficio;

Considerando, que el artículo 643 del Código de Trabajo dispone que: “en los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del memorial a la parte contraria”; Considerando, que el artículo 639 del Código de Trabajo dispone que salvo lo establecido de otro modo en el capítulo de dicho código, que trata del recurso de casación, son aplicables a éste las disposiciones de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que al no haber en el Código de Trabajo una disposición que prescriba expresamente la sanción que corresponde cuando la notificación del memorial al recurrido no se haya hecho en el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 643 del referido código, debe aplicarse la sanción prevista en el artículo 7 de la Ley núm. 3726, del 23 de noviembre de 1966, que declara caduco el recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término fijado por la ley. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de la parte interesada o de oficio;

Considerando, que del estudio de las piezas que componen el expediente, abierto en ocasión del presente recurso, se advierte que el mismo fue interpuesto mediante escrito depositado por los recurrentes en la secretaría de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 10 de enero de 2014 y notificado a la parte recurrida el 23 de enero de ese mismo año, por Acto núm. 42/2014, diligenciado por el ministerial A.L.B., Aguacil Ordinario del Primer Tribunal Colegiado de San Cristóbal, cuando se había vencido ventajosamente el plazo de cinco días establecido por el artículo 643 del Código de Trabajo para la notificación del recurso de casación, razón por la cual debe declararse su caducidad.

Por tales motivos, Primero: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por los señores P.L.L., A.E.F., E.A.C., J.P.B.Z., W.J.R.M., Y.M.G.M., V.D.J.M., L.G., M.S.A., J.R.P.M., N. De León Lara, A.M.R.S., A.A.S.R., J.M.A.B., C.M.C.A., D.A.M.S., A.J.P., M.M.L., F.R.M., J.C.V.P., S.F.P., F.L.R., A.A.P.P., J.R.G., E.M.B.G., D.P. De la Cruz, M.I.R., L.F.D.T., A.J.W., E.M., J.A.G.S. y C.A.T.B., contra la sentencia dictada la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en atribuciones laborales, el 31 de octubre de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción y provecho a favor del Dr. H.R.U.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 5 de agosto 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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