Sentencia nº 382 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2016.

Número de sentencia382
Número de resolución382
Fecha27 Julio 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 382

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 27 de julio de 2016, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 27 de julio del 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Truper Herramientas, S.A. de C.V., sociedad mercantil organizada y existente de conformidad a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos, con su domicilio social sito en Miguel de C.S. 67, Col. Granada, 11520, México, D.F., debidamente representada por su apoderado legal, el Lic. J.G., mexicano, mayor de edad, portador del Pasaporte Mexicano núm. 00380016671, domiciliado en México, D.F., contra la ordenanza de fecha 20 de diciembre de 2010, dictada por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en atribuciones de Juez de los Referimientos, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. E.L., en representación de los Licdos. J.M.A.C. y J.M.A.P., abogados de la recurrente, T.H., S.A. de C.V.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A.L., por sí y por el Licdo. Julio C.G., abogados del recurrido, A.J.C.F.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 30 de diciembre de 2010, suscrito por los Licdos. J.M.A.C. y J.M.A.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0067620-4 y 001-1098768-2, respectivamente, abogados de la recurrente Truper Herramientas, S .A. de C.V., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la Resolución núm. 256-2013, de fecha 12 de febrero del 2015, dictada por esa Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declaró el defecto contra el recurrido A.J.C.F.;

Que en fecha 28 de octubre de 2015, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el señor A.J.C.F. contra Truper Herramientas, S.A. de C.V. y J.C.F. y la demanda en intervención forzosa interpuesta por el señor A.J.C.F. contra la Ferretería Hermanos Papaterra, C. por A. y M. de J.P., M.P.L.R., R.C.S., C. por A. y C.V., Impacto Ferretero, S.A. y Y.G., La Innovación, C. por A., F.F. & Cía. S., C. por A., Ferretería Popular, C. por A., Corripio del Prado,
C. por A., Export Credit & Colection, A.R., H.P. y M. de J.P., la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 29 de noviembre de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza la solicitud de reapertura de los debates formulada por el demandante, señor A.J.C.F., por los motivos indicados en el cuerpo de la presente sentencia; Segundo: Rechaza las excepciones de incompetencia en razón de la materia propuesta por la parte demandada Truper Herramientas, S.A., de C.V., y J.C.F., por los motivos út supra indicados; Tercero: Rechaza el medio de inadmisión propuesto por la parte demandada, Truper Herramientas, S.A., de C.V., y J.C.F., fundado en la falta de calidad del demandante, por constituir sus fundamentos parte del fondo del presente proceso; Cuarto: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda incoada mediante instancia de fecha doce (12) de noviembre del año 2009 por A.J.C.F., en contra de Truper Herramientas, S.A., de C.V. y J.C.F., así como la demanda en intervención forzosa de fecha dieciséis (16) de marzo de 2010 en contra de M.P.L.R., R.C.S., C. por A., C.V., Impacto Ferretero, S.A., Y.G., La Innovación, C. por A., F.F. & Cia. S., C. por A., Ferreteria Popular, C. por A., Corripio del Prado,
C. por A. y Export Credit & Colection, por haber sido interpuestas de conformidad con la ley que rige la materia; Quinto: En cuanto al fondo, rechaza en todas sus partes la presente demanda respecto de los demandados J.C.F., M.P.L.R., R.C.S., C. por A., C.V., Impacto Ferretero, S.A., Y.G., La Innovación, C. por A., F.F. & Cia. S., C. por A., Ferretería Popular, C. por A., Corripio del Prado, C. por A., y Export Credit & Colection, por improcedente e insuficiencia de prueba de la prestación del servicio del demandante a estos demandados; Sexto: Declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara al demandante A.J.C.F., con la demandada Truper Herramientas, S.A., de C.V., por despido injustificado, con responsabilidad para la empleadora; Séptimo: Acoge la presente demanda, con las modificaciones indicadas en el cuerpo de la presente sentencia, en consecuencia, condena a la empresa Truper Herramientas, S.A., De C. V. a pagarle al señor A.J.C.F., los valores siguientes: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Setecientos Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Dieciocho Pesos Oro con 13/100 (RD$769,618.13); 121 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía igual a la suma de Tres Millones Trescientos Veinticinco Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve Pesos Oro Dominicanos con 56/100 (RD$3,325,849.56); 18 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendentes a la suma de Cuatrocientos Noventa y Cuatro Mil Setecientos Cincuenta y Cuatro Pesos Oro Dominicanos con 48/100 (RD$494,754.48), la suma de Quinientos Cuarenta y Cinco Mil Ochocientos Treinta y Tres Pesos Oro Dominicanos con 33/100 (RD$545,833.33) por concepto de proporción del salario de navidad; la suma de Un Millón Seiscientos Cuarenta y Nueve Mil Ciento Ochenta y Un Pesos con 70/100 (RD$1,649,181.70) por concepto de participación en los beneficios de la empresa; más el valor de Tres Millones Novecientos Veintinueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Pesos Oro con 75/00 (RD$3,929,999.75), por concepto de los meses de salario dejados de percibir por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; para un total de Diez Millones Setecientos Quince Mil Doscientos Treinta y Seis Pesos Oro con 95/00 (RD$10,715,236.95), todo en base a un salario mensual de Seiscientos Cincuenta y Cinco Mil Pesos Oro Dominicanos, con 00/100 (RD$655,000.00) y un tiempo de laborado de cinco (5) años, cinco (5) meses y veintinueve (29) días; Octavo: Condena a la parte demandada, Truper Herramientas, S.A., De C.V., a pagarle al señor A.J.C.F. la suma de Mil Dólares Norteamericanos con 00/100 (US$1,000.00) o su equivalente en pesos dominicanos, correspondiente al salario del mes de octubre del 2009 dejado de pagar; Noveno: Condena a la parte demandada Truper Herramientas, S.A., De C.V., a pagar a favor del demandante A.J.C.F., la suma de Diez Mil Pesos Oro Dominicanos con 00/100 (RD$10,000.00), como justa indemnización por los daños y perjuicios causados por la no inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social y la falta de pago de los derechos adquiridos durante la vigencia del contrato de trabajo; Décimo: Rechaza los reclamos formulados por A.J.C.F., en pago de las comisiones por ventas del mes de octubre del 2009, valores por la reducción del salario durante los meses desde enero hasta octubre del año 2009, el total adeudado de las comisiones por ventas, más el pago de bonos e inventivos, por insuficiencia de pruebas; Décimo Primero: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia; Décimo Segundo: Condena a la parte demandante A.J.C.F., al pago de las costas del procedimiento, se ordena su distracción a favor y provecho de los Dres. M.E.C.P., A.Z.Z., N.H.S., J.R.L.G. y S.C., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; D. Tercero: Compensa el pago de las costas respecto del procedimiento respecto del demandante A.J.C.F. y los codemandados, Truper Herramientas, S.A., De C.V., J.C.F., M.P.L.R., R.C., S.,
C. por A., C.V., Impacto Ferretero, S.A., Y.G. y Export Credit & Colection, por haber sucumbido respectivamente en sus pretensiones”(Sic); b) que con motivo de la demanda en suspensión de ejecución de sentencia interpuesta contra esta decisión, intervino la ordenanza ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en referimiento interpuesta por T.H., S.A., de C.
V., contra el señor A.J.C.F., en suspensión de ejecución provisional de la sentencia núm. 472-2010, dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 29 de noviembre del año 2010, por haber sido hecha conforme a los requerimientos legales de la materia;
Segundo: Ordena en cuanto al fondo la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 29 de noviembre del año 2010, a favor del señor A.J.C.F. contra Truper Herramientas, S.A. de C.V., así como cualquier medida ejecutoria iniciada en el estado en que se encuentre, previa prestación por la demandante de una fianza por la suma de Veintiún Millones Quinientos Veinticinco Mil Treinta y Tres Pesos con 90/100 (RD$21,525,033.90), a favor de la parte demandada, como garantía del duplo de las condenaciones contenidas en la sentencia dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, pagadera al primer requerimiento a partir de que la sentencia sobre el fondo haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, siempre que dicha parte resulte gananciosa, todo dentro de un plazo de cinco (5) días francos a partir de la notificación de la presente ordenanza. Dicha fianza deberá ser depositada en original en la secretaría de la Corte, para su final aprobación, si procediere; Tercero: Declara que para el caso de que la fianza preseñalada sea otorgada mediante contrato de garantía expedida por una compañía de seguros de las establecidas en nuestro país de suficiente solvencia económica, la misma deberá quedar abierta en el tiempo de su vigencia mientras dure el litigio, y además indicar en una de sus cláusulas que la misma será pagadera al primer requerimiento de la parte demandada, siempre que esta última resulte gananciosa bajo los términos de una sentencia que renga la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, y señalando que la misma se expide en virtud de las disposiciones de la presente ordenanza; Cuarto: Ordena que en un plazo de un (1) día franco contado a partir de su fecha, la parte demandante Truper Herramientas, S.A. de C.V., le notifiquen tanto a las parte demandada señor A.J.C. Frías así como a sus abogados constituidos y apoderados especiales en primer grado los Licdos. F.M.R., por sí y por el Licdo. Julio P.G. el depósito en secretaría de la referida fianza, con el propósito de su evaluación final”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; falta de motivación y falta de base legal; Segundo Medio: falta de base legal y Omisión de estatuir;

Considerando, que la recurrente en su primer medio de casación propuesto, alega en síntesis: “que el Juez a-quo incurrió en una desnaturalización de los hechos y una incorrecta apreciación de las pruebas presentadas por la parte demandante, al rechazar la solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia sin prestación de garantía, no obstante habérsele demostrado que la sentencia impugnada estaba viciada de nulidad y contradictoria producto de un error grosero; que en ocasión de esta demanda, tanto en el escrito de defensa como en el escrito ampliatorio y mediante documentos depositados en el tribunal ante el Juez de lo principal, la hoy recurrente expuso sus argumentos en torno a las sumas reclamadas por el recurrido por concepto de un supuesto salario y depositó las constancias de recibo de descargo de las sumas facturadas por concepto de honorarios emitidos por el señor A.J.C.F., durante los doce últimos meses de ejecución del contrato de servicio no exclusivo de mercadeo existente entre las partes, sin embargo, el juez de lo principal, estableció en su sentencia que la parte demandada no hizo reparo alguno a la suma alegada por concepto de salario, por lo que se limitó a acogerla como buena y válida, cometiendo contradicción en sus motivos fijando el supuesto salario en dos montos distintos, realizando una incorrecta apreciación de los hechos y las pruebas aportadas por las partes, por lo que se puede verificar que la ordenanza hoy impugnada carece de base legal por no contener motivos suficientes para justificar la misma ni tampoco hizo una completa exposiciones de los hechos que lo llevaron a rechazar la solicitud de suspensión sin prestación de fianza, no obstante haberse comprobado que la juez apoderada de lo principal incurrió en un error grosero entre el dispositivo y los motivos de la sentencia que se reflejan en los ordinales séptimo y octavo, el cual contiene condenaciones tomando como base dos salarios distintos, es decir, condenaciones por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos en base a la suma de RD$655,000.00 y condenaciones en base a US$1,000.00, habiendo fijado el tribunal un salario ascendente a la suma de US$1,000.00;

Considerando, que la ordenanza impugnada expresa: “que en lo relativo a la suspensión sin garantía sobre la base de un error grosero y contradicción de motivos y el dispositivo de la sentencia, pero, resulta infundado el argumento de condenaciones con “dos salarios distintos” (sic), porque en la página 53 y el dispositivo de la sentencia del Juzgado a-quo se comprueba razonablemente que el juez apoderado de lo principal estableció que el trabajador reclama el pago de RD$655,000.00 por concepto de “salario de octubre..”; bajo la modalidad de “un salario base mensual consistente en US$1,000.00 más comisiones” (sic), siendo compatible con el dispositivo que reconoce la dualidad de retribución e implícitamente rechaza las comisiones del mes de octubre, debiendo en base al examen realizado de la sentencia del Juzgado a-quo, de rechazarse la aspiración de suspensión sin garantía”;

Considerando, que acorde a nuestra jurisprudencia “el Juez de los referimientos puede en el ejercicio de sus atribuciones, suspender una sentencia originada en un conflicto de derecho sin las garantías económicas o de otra índole dispuestas por las disposiciones de los artículos 539 y 667 del Código de Trabajo, cuando la sentencia contiene un error grosero, una nulidad evidente, un exceso de poder, una violación al derecho de defensa, así como un absurdo evidente, la violación a normas elementales de procedimiento y garantías y derechos constitucionales (Sent. 12 de septiembre 2012, B.J. 1235, págs. 24-25), que no es el caso, donde el demandante en referimiento cuestiona la calificación del salario que determinó el Juzgado de Trabajo;

Considerando, que el juez de los referimientos es un juez de lo provisional y no puede entrar en el examen de la naturaleza del salario y de su clasificación, así como de la naturaleza misma de las relaciones que tenían la entidad T.H., S.A. y el señor A.J.C.F., son situaciones propias del fondo que deberán ser examinadas por los jueces correspondientes;

Considerando, que es ante la jurisdicción del fondo apoderada que se debe examinar las situaciones propias de los hechos y acontecimientos del caso, los cuales desbordan al juez de los referimientos y la provisionalidad que lo caracteriza, en consecuencia dicho medio debe ser rechazado por falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, la recurrente sostiene: “que el Juez a-quo incurrió en una falta de base legal, en una omisión de estatuir y en una incorrecta apreciación de los hechos y elementos de pruebas aportados por las partes, pues ni siquiera examinó las pruebas aportadas por la recurrente, en el sentido de que la juez que dictó la sentencia de fondo, cuya suspensión sin prestación de fianza es pretendida, no ponderó las pruebas aportadas en cuanto a los honorarios facturados por el demandante por concepto de servicios como profesional independiente, por lo que impuso condenaciones en base a un supuesto salario inexistente, irreal y ajeno a las sumas correspondientes a los honorarios facturados por sus servicios; que del M.J.P. haber examinado los hechos y las pruebas aportadas, habría otorgado la suspensión de la ejecución de la sentencia sin prestación de fianza, es decir, la suerte del proceso habría sido distinta, por lo que es evidente que la ordenanza impugnada es carente de base legal producto de una omisión de estatuir;

Considerando, que la ordenanza impugnada sostiene: “que las disposiciones del Código de Trabajo y muy particularmente las referentes a la protección y garantía del salario y prestaciones laborales de los trabajadores deben también tener la garantía y protección del Estado, a fin de evitar que la insolvencia de los empleadores pueda perjudicar a los mismos; pero además, que es conveniente y de alto interés para la Nación armonizar todas las disposiciones de carácter proteccionista, con el propósito de preservar tanto la integridad económica de las empresas, así como todo lo referente a la garantía de los salarios y prestaciones laborales previstas en el Código de Trabajo”; Considerando, que la ordenanza impugnada por el presente recurso expresa: “que este tribunal ha determinado que las condenaciones de la sentencia dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha veintinueve (29) de noviembre del dos mil diez (2010), sobre la base de un despido injustificado, ascienden a la suma de Diez Millones Setecientos Sesenta y Dos Mil Quinientos Dieciséis Pesos con 95/100 (RD$10,762,516.95) en consecuencia, el duplo de la misma es de Veintiún Millones Quinientos Veinticinco Mil Treinta Tres Pesos con 90/100 (RD$21,525,033.90) y que figura en la parte dispositiva de esta ordenanza”;

Considerando, que la finalidad del artículo 539 del Código de Trabajo, al disponer que para la suspensión de la ejecución de una sentencia del Juzgado de Trabajo, es necesario el depósito del duplo de las condenaciones impuestas por la sentencia, para garantizar que al término del litigio la parte gananciosa asegure el cobro de sus acreencias, sin correr el riesgo de una insolvencia que impida la ejecución de la sentencia que finalmente resuelva el asunto y evitar así las consecuencias negativas que para una parte podría acarrear esa ejecución, si los montos de las condenaciones no han sido garantizados previamente se cumple cuando el depósito se hace en efectivo en una colecturía de Impuestos Internos, en un Banco comercial o mediante el depósito de una fianza otorgada por una compañía de seguros reconocida de las establecidas en el país de suficiente solvencia;

Considerando, que el Presidente de la Corte de Trabajo en sus funciones de Juez de los Referimientos ordenó la prestación de una garantía de acuerdo con las disposiciones del artículo 539 del Código de Trabajo, y de acuerdo con la jurisprudencia, respondiendo con ello a las conclusiones de las partes y dando cumplimiento a las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implicara falta de base legal, ni omisión de estatuir, en consecuencia dicho medio debe ser desestimado por falta de fundamento y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Truper Herramientas, S.A., de C.V., contra de la ordenanza dictada por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 20 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de julio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-SaraI.H.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR