Sentencia nº 384 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Mayo de 2017.

Fecha15 Mayo 2017
Número de resolución384
Número de sentencia384
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15 de mayo de 2017

Sentencia núm. 384

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de mayo de 2017 que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S. y Fran

Euclides Soto Sánchez, asistidos de la secretaria de estrados, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 15 de mayo de 2017, años 174° de la

Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por José Alberto Almonte

Rodríguez, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 031-0458774-0, domiciliado y residente en la

calle 3, núm. 5-c, el Ingenio Abajo, parada 7, Cienfuegos, de esta ciudad Fecha: 15 de mayo de 2017

de Santiago, imputado, contra sentencia núm. 0035-2013, dictada por la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

Santiago el 18 de febrero de 2013, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído a la Dra. A.M.B., Procuradora General Adjunta al

Procurador General de la República Dominicana, en su dictamen;

Visto el escrito motivado suscrito por José Alberto Almonte

Rodríguez, por intermedio de la Licda. W.W.Y.M.,

Defensora Pública del Departamento de Santiago, depositado el 28 de

junio de 2013 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual

interpone su recurso de casación, contra la sentencia núm. 0035-2013,

dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de Santiago, de fecha 18 de febrero de 2013;

Visto la resolución núm. 1868-2016 del 11 de julio de 2016, dictada

por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró

admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó

audiencia para el 28 de septiembre de 2016, siendo a partir de esta fecha Fecha: 15 de mayo de 2017

objeto de varias posposiciones a los fines de de citar a las partes,

fijándose por última vez para 22 de marzo del año 2017;

Visto la Ley núm. 25-91 de 1991, modificada por las Leyes núms.

156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios;

la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393,

394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre

Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la

Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el

31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: Fecha: 15 de mayo de 2017

  1. que el Ministerio Público, presentó sendas acusaciones y

    solicitudes de auto de apertura a juicio en contra de los imputados

    E. de J.L.R. y J.A.A.R.

    (a) Caballo blanco, por el siguiente hecho: “Que en fecha 11 del mes de

    diciembre del año 2009, siendo aproximadamente las 6 de la tardes,

    mientras la víctima P.A.P. de T., se

    encontraba en su residencia ubicada en el paraje Piedra Partida,

    Municipio de San José de las M., cuidando del señor L.T.,

    quien se encuentra incapacitado por problemas de salud, llegó el

    acusado E. de J.L.R., agarro a la víctima por los

    cabellos, la encañonó con un arma de fuego tipo pistola, le dijo que se

    tirara en el suelo, acto seguido le preguntó que donde se encontraba

    “C.” reiterándole a la víctima I.N.T., esposo de la

    víctima P.A.P. de T., contestándole esta que

    estaba en la cocina, la cual se encuentra a poca distancia de la casa,

    luego la despojó de un par de argolla de oro amarillo, 14 kilate y un

    anillo de bosas con un crucifijo. Luego el acusado E. de Jesús

    López Rodríguez, ordenó a la víctima P.A.P. de

    T., que se levantara del piso y la obligó a llevarlo hasta donde se

    encontraba su esposo I.N.T., cuando salieron de la casa Fecha: 15 de mayo de 2017

    con destino a la cocina, afuera se encontraba el acusado José Alberto

    Almonte (a) C.B., quien portaba un arma de fuego tipo

    pistola, cuando los acusados y la víctima llegaron a la cocina, la puesta

    estaba cerrada por lo que el acusado E. de J.L.R.,

    le vociferó a la víctima I.N.T., que abriera la puesta, de

    lo contrario matarían a su esposa, de inmediato la víctima Ysmael

    Nicolás Taveras, abrió una de las persianas de la cocina y observó lo que

    estaba sucediendo, luego le lanzó la suma de RD$2,800.00 pesos en

    efectivo a los acusados, fue cuando el acusado J.A.A. (a)

    C.B., logró abrir la puesta de la cocina, por lo que, la víctima

    I.N.T. asomó la cabeza y de inmediato el acusado José

    Alberto Almonte (a) C.B. le hizo dos disparos logrando

    impactarlo, luego de esto los acusados emprendieron la huida, siendo

    apresados en fecha 28 de enero del año 2011; acusación que fue acogida

    en su totalidad por el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito

    Judicial de Santiago, por lo que en fechas 9 de agosto del año 2010 y 27

    de junio de 2011, dictó autos de apertura a juicio en contra de los

    imputados E. de J.L.R., José Alberto Almonte

    Rodríguez, para que fuesen juzgados por un tribunal de fondo por el

    hecho que se les imputan; Fecha: 15 de mayo de 2017

  2. que apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara

    Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago,

    dictó la sentencia núm. 0025-2012, del 1 de febrero de 2012, cuyo

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara a los nombrados E. de J.L.R., dominicano, 52 años de edad, soltero, vendedor de vegetales, domiciliado y residente en la calle Proyecto, casa núm. 25, parte atrás, del sector Los Salados Nuevo, Santiago, (actualmente recluido en la cárcel pública de moca), y J.A.A.R., dominicano, 30 años de edad, soltero, empleado privado, titular de la cédula de identidad y electoral núm.031-0458774-0, domiciliado y residente calle 3, por El Canalito, casa AC núm.5, sector Ingenio Abajo, Parada Siete, Santiago, (actualmente recluido en Rafey), culpable, de cometer los ilícitos penales de asociación de malhechores y robo agravado, previstos y sancionados por los artículos 265, 266, 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano; así como de porte y tenencia ilegal de armas de fuego, en lo que respecta al nombrado J.A.A.R., en perjuicio de los señores P.A.P. de T. e I.N.T.; en consecuencia, los condena, de la siguiente manera: al nombrado J.A.A.R., a la pena de quince (15) años de reclusión mayor, a ser cumplida en el referido centro; y ciudadano E. de J.L.R., a la pena de cinco (5) años, a ser cumplida bajo las siguientes modalidades: dos (2) años y un (1) mes y catorce (14) días Fecha: 15 de mayo de 2017

    de prisión en la referida cárcel, y el tiempo restante, esto es, dos (2) años, diez (10) meses y dieciséis (16) días, suspensivos, bajo el régimen siguiente: 1. Obligación de presentarse mensualmente ante el Juez de Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial; 2. Dedicarse a una actividad productiva, debiendo reportar a dicho Juez sobre la ejecución de la actividad a la que se dedique; 3. Residir en su domicilio actual entiéndase en la calle Proyecto, casa núm. 25, parte atrás, del sector Los Salados Nuevo, Santiago. Durante el tiempo de la suspensión; 4. A. de presentarse a la casa donde residen los señores P.A.P. de T. e I.N.T.. Se advierte al imputado que el incumplimiento de estas condiciones dará lugar a la revocación automática de la suspensión, debiendo obviamente cumplir cabalmente con la pena impuesta; SEGUNDO: Se les condena además al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Acoge parcialmente las conclusiones presentadas por el órgano acusador; así como las formuladas por la defensa técnica del ciudadano E. de J.L.R.; rechazando obviamente las formuladas por la abogada asesora técnica del encartado J.A.A.R., por devenir estas últimas en improcedentes, mal fundadas y carentes de cobertura legal; CUARTO: Ordena a la secretaria común, comunicar copia de la presente decisión, al Juez de la Ejecución de la Pena de este distrito Judicial de Santiago, una vez transcurran los plazos previstos para la interposición de los recursos”;

  3. que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el imputado Fecha: 15 de mayo de 2017

    J.A.A.R., siendo apoderada la Cámara Penal de

    la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual

    dictó la sentencia núm. 0035-2013, objeto del presente recurso de

    casación, el 8 de febrero de 2013, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    “PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el imputado J.A.R., por intermedio de la licenciado W.Y.M.R., defensora pública, en contra de la sentencia núm. 0025-2012 de fecha uno (1) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Confirma la sentencia apelada; TERCERO: Exime las costas”;

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su abogado, invoca en su recurso de casación el siguiente medio:

    Sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo de la Suprema Corte de Justicia. El primer vicio tiene su fundamento en virtud de que mediante sentencia núm. 1 de febrero del año 2007, la Suprema Corte de Justicia indicó lo siguiente: “Las Cortes de Apelación en sus motivaciones no pueden limitarse a establecer que las pruebas fueron debidamente valorada por los jueces de primer grado y en consecuencia procedan a confirmar las sentencias recurridas en cuanto a la declaratoria de culpabilidad de los imputados, sin proporcionar ni dar las razones de su convencimiento, en razón de que esta manera Fecha: 15 de mayo de 2017

    hace imposible que el tribunal de alzada tenga a su disposición los elementos necesarios para efectuar el control de que está facultado, pues las sentencias de apelación deben obedecer a las mismas reglas que disciplinan las sentencia de primera instancia y aunque el razonamiento del juez de segundo grado desemboque en la misma conclusión que el de primera instancia, se hace imprescindible que cada uno recorra su propio camino lógico de razonamiento.” Sin embargo, a pesar de la jurisprudencia anterior, en la páginas 4 y 5 de la resolución impugnada, la corte a-quo procede a hacer una copia de la sentencia de primer grado para contestar el primer motivo del recurso estableciendo lo siguiente: “No sobre decir, que la corte reitera (fundamento jurídico 1, sentencia 0942-2008 del 19 de agosto; fundamento jurídico 14, sentencia 0216/2008, del 8 de junio) que lo relativo a la credibilidad dada por el tribunal de sentencia a declaraciones testimoniales depende de la inmediación, es decir, si el testigo declaró tranquilo, si fue pausado, si mostro seguridad, lo cual es un asunto que escapa al control del recurso, en razón de que ¿ como enmienda la plana de la Corte de Apelación que no vio ni escuchó al testigo, a los jueces del juicio que si lo vieron lo escucharon?, a no ser se produzca una desnaturalización de la prueba testimonial, lo que no ocurrió en la especie……” Continúa la Corte diciendo: “ De modo y manera que la condena se produjo, no con base en declaraciones desnaturalizadas como aduce el recurrente J.A.A.R., sino, esencialmente, porque la víctima P.A.P. de Taveras e I.N.T. identifican al recurrente como una de las personas que lo atracaron e incluso I.N. Fecha: 15 de mayo de 2017

    T. dijo que fue el recurrente quien le disparó, y al tribunal de juicio le merecieron credibilidad esas declaraciones, y la Corte no tiene nada que reprochar en ese sentido”. De lo anterior se desprende que es evidente que la Corte A-quo no recorrió su propio camino lógico de razonamiento, realizando con este vicio una contradicción manifiesta con la sentencia citada anteriormente de la Suprema Corte de Justicia. Sentencia manifiestamente infundada art. 426-3. Fue impugnada la sentencia de primer grado por incurrir en vicio de violación a la ley por errónea interpretación de una norma jurídica, así como la falta de motivación en cuanto a la pena imponible. Estableció el recurrente que el Tribunal de primer grado interpretó de manera errada la disposición del artículo 22 del Código Procesal Penal, en el sentido de que los jueces para acreditar el hecho en contra del imputado procedieron a desnaturalizar las declaraciones de las víctimas y testigos cuando establecieron que el imputado estaba enmascarado y que no vieron su rostro, además de que lo pudieron reconocer cuando le informaron a la policía que señalara al ciudadano J.A.A.R.. Además estableció la recurrente falta de motivación en cuanto a la pena imponible. Que ambos medios fueron rechazados por el tribunal de alzada, ante una franca violación y cometiendo una errónea interpretación aun mayor que la cometida por el Tribunal de primer grado. Que la corte acoge como suyo el razonamiento realizado por el tribunal de sentencia sin detenerse a recorrer su propio camino de análisis de la credibilidad o no que merecen las pruebas que fueron presentadas en el juicio, estableciendo que la corte ni vio ni escuchó, entonces para qué existe un segundo grado, Fecha: 15 de mayo de 2017

    si no es posible realizar un análisis propio, entonces qué sentido tiene que el imputado se le reconozca el derecho a recurrir si el Tribunal de alzada se invalida para analizar si al momento de valorar las pruebas se hizo conforme a la sana crítica, máxime que el caso de la especie el recurrente en sus conclusiones solicitó que fueran escuchados los señores P.A.P. e I.N.T. y que además fueron las declaraciones de las víctimas la única prueba que valoró el tribuna de primer grado para proceder a retener responsabilidad penal al ciudadano J.A.A.R.. Verificando así una evidente falta de motivación en cuanto a este aspecto, así como en cuanto a la pena imponible, toda vez, que el Tribunal de Primer grado le impone 15 años de privación de libertad al ciudadano J.A.A.R., limitándose únicamente a establecer que tomando en cuenta la participación en el hecho del imputado le impone 15 años, sin siquiera hacer mención a lo establecido en el artículo 339 del Código Procesal Penal y por ende dejando de lado aspectos tan importantes para ser tomados en cuenta al momento de la imposición de la pena, tales como el futuro de la condena, sus posibilidades de reinserción, el estado de las cárceles entre otras que debieron ser analizadas y no lo hizo ninguno de los tribunales, máxime cuando a este ciudadano se le impone la excesiva pena de 15 años”;

    Los jueces después de haber analizado la decisión impugnada, y el medio planteado por el recurrente y sus diferentes tópicos:

    Considerando, que alega el recurrente en su medio, que la Fecha: 15 de mayo de 2017

    sentencia dictada por la Corte a-qua es contradictoria a la sentencia

    núm. 1 de fe febrero del año 2007, dictada por esta Suprema Corte de

    Justicia, ya que la Corte procede hacer una copia de la sentencia de

    primer grado para contestar los motivos del recurso sin hacer su propio

    recorrido y análisis lógico de las pruebas y los vicios argüidos, y en ese

    mismo tenor plantean su segundo medio, estableciendo que la sentencia

    es manifiestamente infundada, ya que en su recurso de apelación le

    invocaron a la Corte violación a la ley por errónea interpretación de una

    norma jurídica (artículo 22 del Código Procesal Penal) así como falta de

    motivación en cuanto a la pena, que ambos medios fueron rechazados

    por la alzada en un franca violación, ya que la Corte hace suyo el

    razonamiento realizado por el tribunal de primer grado sin detenerse

    hacer su propio análisis de credibilidad de las pruebas que fueron

    presentadas en el juicio y la pena impuesta fue establecida sin tomar en

    consideración los elementos establecidos en el artículo 339 de la

    normativa procesal;

    Considerando, que mediante sentencia núm. 1, de fecha 2 de

    febrero de 2007, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    dispuso entre otras cosas: Fecha: 15 de mayo de 2017

    “Considerando, que en la especie la Corte a-qua en sus motivaciones sólo se limitó a establecer que las pruebas fueron debidamente valoradas por la juez de primer grado, procediendo a confirmar la sentencia en cuanto a la declaratoria de culpabilidad de los imputados por los cargos de prevaricación y desfalco y modificándola en cuanto al delito de estafa, declarándolos culpables del mismo, sin proporcionar ni dar las razones de su convencimiento, lo que hace imposible que las Cámaras Reunidas tenga a su disposición los elementos necesarios para efectuar el control del que está facultado, pues las sentencias de apelación deben obedecer a las mismas reglas que disciplinan las sentencias de primera instancia y, aunque el razonamiento del juez de segundo grado desemboque en la misma conclusión que el de primera instancia, se hace imprescindible que cada uno recorra su propio camino lógico de razonamiento; en consecuencia, procede casar la sentencia impugnada”, decisión que establece el recurrente la Corte a-qua contraviene con la sentencia impugnada”;

    Considerando, que establece la Corte a-qua en su sentencia lo siguiente:

    El examen de la sentencia apelada revela, que para fallar como aparece copiado el antecedente 1 de esta decisión, el aquo dijo, entre otras cosas, que recibió en el juicio las declaraciones de la víctima P.A.P. de T., quien dijo lo siguiente: “Vivo en la comunidad de La Placenta, Piedra Partida, de San José de las Matas; el día sucedió el hecho me encontraba en la cocina de mi casa, y mi esposo en el área de la sala, recostado sobre un mueble, F.: 15 de mayo de 2017

    en eso llegaron los imputados, E. me agarró por los cabellos, y me quitó los aretes que tenía puestos en las orejas, así como el anillo de bodas, mientras que J.A. me apuntaba con un arma de fuego, después E. me dijo que le abriera la puesta de la casa, entonces le voceé a mi esposo que la cerrara, por lo que J.A. comenzó a disparar. Cuando fuimos por el frente de la casa para abrir la puesta, J.A. le dio una patada, y le dijo a mi esposo que le abriera y que si no lo hacía, me iba a matar, mi esposo sacó del bolsillo dos mil ochocientos pesos (RD$2,800.00) que tenía y le dijo que se los iba a dar, entonces J.A. le contestó que no querían dinero, sino que abriera la puesta, pero cuando él se los tiró por la persiana, los recogieron, luego mi esposo se la abrió, porque me estaban amenazando de muerte, cando vi a mi esposo herido me desesperé y luego ellos se fueron, comencé a llamar gentes para que me ayudaran

    . Razono el a-quo que también recibió en el plenario las declaraciones de I.N.T., quien manifestó lo siguiente: “todo ocurrió como dijo mi esposa. Cuando ellos llegaron eran como las (6:00) de la tarde, yo estaba en la sala, escuché un alboroto, luego a mi esposa que me voceó que cerrara la puerta de la casa, entonces la cerré, después comenzaron a darle patadas a la puerta, y a decirme que si no la habría iban a matar a mi esposa, les dije que le iba a dar el dinero que tenía y se lo tire por la persiana, contestándome que no querían dinero, sino que abriera la puerta; y que si no lo hacía le iban a disparar a mi mujer, por lo que procedí abrírsela, y entraron con la pistola en la mano. La persona que me disparó fue el nombrado J.A.”; Fecha: 15 de mayo de 2017

    Considerando, continúa estableciendo la Corte:

    “De modo y manera que la condena se produjo, no con base a declaraciones desnaturalizada como aduce el recurrente J.A.A.R., sino esencialmente, porque la víctima P.A.P. de Taveras e Y.N.T. identificaron al recurrente como una de las personas que los atracaron e incluso I.N.T. dijo que fue el recurrente quien le disparó y al Tribunal de Juicio le merecieron credibilidad esas declaraciones, y la Corte no tiene nada que reprochar en ese sentido. No sobre decir, que la Corte reitera (fundamento jurídico 1, sentencia 0942/2008 del 19 de agosto; fundamento Jurídico 14, sentencia 0216/2008 del 8 de junio) que lo relativo a la credibilidad dada por el tribual de sentencia a declaraciones testimoniales depende de la inmediación, es decir, si el testigo declaró tranquilo, si fue pausado, si mostró seguridad, lo cual es un asunto que escapa al control del recurso, en razón de que ¿ cómo le enmienda la plana de la Corte de apelación que no vio ni escucho al testigo, a los jueces del juicio que si lo vieron y escucharon?, a no ser que se produzca una desnaturalización de la prueba testimonial, lo que no ocurrió en la especie, por lo que el motivo analizado debe ser desestimado”;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del

    artículo 421 de la normativa procesal Penal, dispone entre otras cosas lo Fecha: 15 de mayo de 2017

    siguiente:

    “La audiencia se celebra con la presencia de las partes y sus abogados, quienes debaten oralmente sobre el fundamento del recurso…La Corte de Apelación apreciará la procedencia de los motivos invocados en el recurso y sus fundamentos, examinando las actuaciones y los registros de la audiencia, de modo que pueda valorar la forma en que los jueces de juicio apreciaron la prueba y fundamentaron su decisión”. Estableciendo dicho texto, la excepción de que solo en los casos “de no tener registros suficientes para realizar esa apreciación, podrá reproducir en apelación la prueba oral del juicio que, en su criterio, sea necesaria para examinar la procedencia del motivo invocado, y la valorará en relación con el resto de las actuaciones” así como también “podrá valorar en forma directa la prueba que se haya introducido por escrito al juicio”;

    Considerando, que por lo precedentemente descrito, se vislumbra

    que contrario a lo argüido por el recurrente, la Corte a-qua constato que

    la sentencia recurrida en el aspecto impugnado se bastaba por sí misma

    y del análisis de las pruebas descritas y aportadas al tribunal de juicio

    pudo apreciar que las mismas fueron valoradas en estricto apego a la

    lógica, la sana crítica y la máxima de la experiencia, determinando en

    ese sentido que el medio invocado en apelación por el recurrente J. Fecha: 15 de mayo de 2017

    A.A.R., no tenía asidero, por tal motivo fue

    rechazado, que en ese sentido procede rechazar el medio propuesto ante

    esta alzada, por no contravenir la Corte a-qua en su proceder con los

    criterios J. establecidos por esta Suprema Corte de

    Justicia, ya que la misma actúo en estricto apego a la norma

    precedentemente descrita;

    Considerando, que en cuanto a la falta de motivación de la pena,

    la Corte en sus motivaciones suplió de oficio dicho aspecto y confirmó

    la sentencia impugnada en el tenor siguiente:

    “Como segundo motivo del recurso plantea “Falta de motivación en la sentencia en cuanto a la pena imponible”. Sin embargo el estudio de la sentencia revela que no lleva razón el imputado, pues sobre ese aspecto del proceso, de forma suficiente, el a-quo dijo: Que en lo relativo a la pena solicitada, somos de opinión que procede en el caso de la especie condenar a dichos encartados, de la manera siguiente: Al nombrado J.A.A.R., a la pena de quince (15) años de reclusión mayor, tomando en cuenta su participación en el precitado hecho; y, al ciudadano E. de J.L.R., a la pena de cinco (5) años de reclusión mayor, a ser cumplida de la siguiente manera: Dos (2) años, un (1) mes y catorce (14) días recluido en la Cárcel Pública 2 de Mayo de Moca; y, el tiempo restante, esto es, Dos (2) años, diez (10) meses y Fecha: 15 de mayo de 2017

    dieciséis (16) días, suspensivos, bajo las siguiente condiciones o modalidades: 1. Obligación de presentarse mensualmente ante el juez de ejecución de la pena de este Distrito Judicial; 2. Dedicarse a una actividad productiva, debiendo reportar a dicho Juez sobre la ejecución de la actividad a la que se dedique; 3. Residir en su domicilio actual entiéndase en la calle Proyecto, casa núm. 25, parte atrás, del sector Los Salados Nuevo, Santiago. Durante el tiempo de la suspensión; 4. A. de presentarse a la casa donde residen los señores P.A.P. de T. e I.N.T.; esto así tomando en cuenta la participación de éste último, en el referido hecho; su deplorable estado de salud; el arrepentimiento, y las posibilidades reales de que se reintegre a la sociedad, al igual que el estado de las cárceles en el país. Que resulta procedente acoger el otro aspecto de las referidas conclusiones, referido a las costas, por ser de derecho; por lo que el motivo analizado debe ser desestimado, así como el recurso en su totalidad, rechazando las conclusiones de la defensa y acogiendo las del Ministerio Público”;

    Considerando, que en ese mismo tenor, esta Segunda Sala de la

    Suprema Corte de Justicia, ha establecido:

    “que es criterio sostenido por esta S., que contrario a lo alegado por la Corte a-qua el Tribunal a-quo motivó correctamente el aspecto relativo a las disposiciones contenidas en el artículo 339 del Código Procesal Penal, siendo oportuno precisar que dicho texto legal por su propia naturaleza no es susceptible de ser violado, toda vez que lo Fecha: 15 de mayo de 2017

    que provee son parámetros a considerar por el juzgador a la hora de imponer una sanción, pero nunca constituye una camisa de fuerza que lo ciñe hasta el extremo de coartar su función jurisdiccional; que además, los criterios para la aplicación de la pena establecidos en el referido artículo no son limitativos en su contenido y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente por qué no acogió tal o cual criterio o por qué no le impuso la pena mínima u otra pena, que la individualización judicial de la sanción es una facultad soberana del tribunal y puede ser controlada por un tribunal superior cuando esta atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trate de una indebida aplicación del derecho o cuando el juez aplica indebidamente los aspectos de la determinación de la pena, que no es el caso de la especie, siendo suficiente que exponga los motivos de la aplicación de la misma, tal y como hizo el Tribunal a-quo; que en ese sentido y habiendo la Corte aqua subsanado o suplido la motivación en cuanto a la pena impuesta, procede rechazar el medio propuesto por improcedente y mal fundado”;

    Considerando, que en tal sentido y por todo lo precedentemente

    expuesto los medios presentados por el imputado en su recurso a través

    de su representante legal merece ser rechazado, por improcedente, en

    razón de que la decisión recurrida contiene motivos suficientes en hecho

    y en derecho que la justifican, y la Corte a-qua valoró en su justa

    dimensión las circunstancias de la causa, aplicando los principios de la

    lógica, la sana crítica y la máximas de experiencias; Fecha: 15 de mayo de 2017

    Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados, procede

    rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las

    disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado

    por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

    halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que procede

    compensar las cortas penales del proceso, por estar asistido el imputado

    por un abogado de la defensa pública.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A.A.R., contra sentencia núm. 0035-2013, dictada por la Cámara Penal de la Fecha: 15 de mayo de 2017

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 18 de febrero de 2013, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Se compensan las costas;

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    (FIRDOS) M.C.G.B., A.A.M.S., F.E.S.S..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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