Sentencia nº 388 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Abril de 2016.

Fecha18 Abril 2016
Número de sentencia388
Número de resolución388
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: M.A.C.M.F.: 18 de abril de 2016

Sentencia núm. 388

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 18 de abril de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R. asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por M.A.C.M., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de Rc: M.A.C.M.F.: 18 de abril de 2016

identidad y electoral núm. 001-115950-5, domiciliada y residente en la calle C.V., núm. 11, sector Los Mameyes, Santo Domingo Este, República Dominicana, en su calidad de imputada, a través de los Licdos. S.P.H. y E.F.P.H., contra la sentencia núm. 436-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 4 de septiembre del 2014;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. S.P.H., conjuntamente con los Licdos. H. de los Santos y M.A., actuando a nombre y en representación de la señora M.A.C.M.; en sus alegatos y posterior exposición de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Dra. I.H. de V.,

Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual la recurrente, M.A.C.M., a través de su defensa técnica los Licdos. S.P.H. y E.F.P.H.; interponen y fundamentan dicho recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha el 26 de septiembre de Rc: M.A.C.M.F.: 18 de abril de 2016

2014;

Visto la Resolución núm. 2429-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 1 de julio de 2015, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por M.A.C.M., en su calidad de imputada, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 12 de octubre de 2015, fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre Rc: M.A.C.M.F.: 18 de abril de 2016

de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. en fecha 9 de octubre de 2012, la señora Y.J., llamó a la imputada M.A.C.M. (a) Yaquelin, para cuestionarla acerca de unos mensajes morbosos que esta le había enviado a su marido desde su teléfono celular y la imputada le propuso juntarse con ella para que supuestamente hablaran personalmente y cuando la señora Y.J., se apersonó al lugar que acordaron, la imputada M.A.C.M., la esperó con un cuchillo y sin mediar palabras le dio una estocada en la parte bajo del vientre;

  2. que por instancia del 5 de diciembre de 2012, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santo Domingo, presentó formal acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra de la imputada M.A.C.M.;

  3. que en fecha 26 de abril de 2013, el Segundo Juzgado de la Instrucción del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó el Auto núm. 63-2013, consistente en auto de apertura a juicio, mediante el cual se admitió la acusación de manera total en contra de la Rc: M.A.C.M.F.: 18 de abril de 2016

    imputada;

  4. que el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó sentencia núm. 007-2014, el 14 de enero del 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

  5. que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la imputada, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, número 436-2014, de fecha 4 de septiembre del 2014, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. S.P.H. y E.F.P.H., en nombre y representación e la señora M.A.C.M., en fecha doce (12) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia 007/2014 de fecha catorce del mes de enero del año dos mil catorce (2014), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: A petición del Ministerio Público y por las pruebas presentadas, varía la calificación jurídica dada a los hechos excluyendo el artículo 309 del Código Penal Dominicano; Segundo: Declara a la ciudadana M.A.C.M., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1115950-5, domiciliada y residente en la Calle C.V., núm. 11, sector Rc: M.A.C.M.F.: 18 de abril de 2016

    de los artículos 2, 295 y 304 del Código Penal Dominicano y los artículos 49 y 50 de la Ley 36, en perjuicio de Y.J.; por haber presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia se condena a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, así como al pago de las costas penales; Tercero: Varía la medida de coerción de garantía económica a prisión preventiva, ordenando su arresto y declarando voto disidente del Magistrado J.A.A.O., sobre la variación de medida de coerción; Cuarto: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por la querellante Y.J., a través de sus abogados constituidos por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal, en cuanto al fondo se condena a la imputada M.A.C.M., al pago de una indemnización por el monto de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), como justa reparación por los daños ocasionados. Compensa las costas civiles del proceso a favor de la imputada M.A.C.M.; Quinto: Convoca a las partes del proceso para el día miércoles que contaremos a veintidós (22) del mes de enero del año dos mil catorce (2014), a las 9:00 a.m. para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale citación para las partes presentes y representadas”; SEGUNDO: Modifica el ordinal primero de la sentencia recurrida, en consecuencia al mantener la responsabilidad penal de la señora M.A.C.M., por la violación a los artículos 309 y 310 del Código Penal y artículo 49 y 50 de la Ley 36 de 1965, sobre P. y Tenencia de Armas, le condena a cumplirla pena de ocho (8) años de reclusión mayor; TERCERO: Se compensan las costas; CUARTO: Rechaza las conclusiones de la recurrente en cuanto a la variación de la medida de coerción, por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia; QUINTO: Se ordena a la secretaria de esta corte la entrega de una copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes involucradas en el Rc: M.A.C.M.F.: 18 de abril de 2016

    proceso”;

    Considerando, que la recurrente M.A.C.M., por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada los motivos siguientes:
    a) Los jueces de la Corte, incurrieron en una desnaturalización de los hechos, para llegar a su errada conclusión; fijaos bien, tal como señala el ministerio público en su acusación, es la víctima que llama a la señora M.A.C.M. (imputada), hecho este inclusive que se a probado en ninguna de las fases del proceso, por que decimos que la Corte desnaturalizó los hechos, porque en el considerando número 19, página 7 de la sentencia de la Corte estableció que la imputada contacto a la víctima, para que se encontraran, cuando todo lo contrario, es la víctima que llama a la imputada y se presenta en su casa. De igual manera en el considerando número 20 de la misma sentencia la Corte comete el error al establecer que se trató de un hecho premeditado, ya que la víctima manifestó que la imputada la mando a buscar, sin embargo, no explica la Corte con quien fue que la víctima la mando a buscar, y no puede hacerlo porque en ninguna de las partes de la sentencia de primer grado ni en la Corte se pudo establecer afirma, sino lo que sucedió fue lo que contrario a lo que la Corte a establecido. De ahí que se desprende que la desnaturalización que hace la Corte de los hechos, lo llevan a dictar una sentencia que viola el artículo 417.4 del CPP, consistente en la violación por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, debido a que las consideraciones de la premeditación que prevé el artículo 310 del Código Penal Dominicano, no se da en el hecho fáctico analizado, en razón de que ni el Tribunal de Primer Grado, ni el de Segundo Grado han Rc: M.A.C.M.F.: 18 de abril de 2016

    evaluado la conducta de la víctima, que es la que llama a la imputada, le reprocha la relación que ésta supuestamente tiene con su marido y se presenta a su casa. Por lo que la sentencia recurrida en casación es extremadamente infundada y viola las disposiciones del artículo 426 del Código Procesal Penal, literal 3, porque si la Corte hace una correcta interpretación de los hechos su decisión hubiese sido otra”;

    Considerando, que la Corte para fallar como lo hizo dejó por establecido:

    “Considerando: que del examen de la sentencia recurrida este tribunal de alzada observa que el tribunal a-quo para llegar a la conclusión de que los hechos puesto a cargo de la imputada recurrente señora M.A.C.M. constituían el crimen de tentativa de homicidio partió de la valoración probatoria hecha a los elementos de pruebas aportados por el ministerio público, en esencia el testimonio de la víctima señora Y.J., quien narró al tribunal las circunstancias como ocurrieron los hechos, destacando que la imputada y ella tenían una relación de amistad con la misma, hasta que se involucró con su esposo, se dio cuenta porqué al celular de su esposo le entró un mensaje y ella lo revisó y lo vio, se lo enseño al esposo de la imputada, entonces ella la llamó y cuando llegó le dio una estocada con un cuchillo tan grande que parecía que iba a matar una vaca. Considerando: que por igual el tribunal a-quo razonó en el sentido de que la calificación correcta lo era la de tentativa de homicidio, en razón de que se encontraban reunidos sus elementos constitutivos, señalando:

  6. El elemento material por la intensión de la encartada de ocasionar la muerte de la señora Y.J., que lo constituye el hecho de haberla agredido en la forma en que lo hizo y por la ubicación donde produjo dichas heridas; 2) El elemento moral Rc: M.A.C.M.F.: 18 de abril de 2016

    de que estas heridas, actos de violencia o vías de hecho se hayan cometido voluntariamente de parte del agresor, ya que su intencionalidad ha quedado evidenciada debido a la forma y las circunstancias en cómo ocurrieron los hechos; 3) El elemento legal, ya que los hechos probados de tentativa de homicidio voluntario se encuentran previstos y sancionados por nuestra norma penal en los artículos 2, 295 y 304 del Código Penal Dominicano (Sic); Considerando: que sin embargo este tribunal de alzada considera que el razonamiento hecho por el tribunal a-quo con respecto a la calificación legal de los hechos es defectuosa e irregular en razón de que debió tomar en cuenta que uno de los elementos constitutivo de la tentativa de crimen es el principio de ejecución, o el culpable, a pesar de haber hecho cuanto estaba de su parte para consumarlo, no logra su propósito por causas independientes de su voluntad… es decir la acción delictuosa inacabada por la fuerza o circunstancia que no controla el agente; en ese sentido en la especie los hechos juzgados no se enmarcan en esa dinámica en razón de que en la forma en que los mismos sucedieron se trató de una acción delictuosa acabada y consumada de parte de la imputada, ya que nada ni nadie le impidió cometer el hecho, además de que cometió una acción con un principio y un fin, verificándose que la víctima solo recibió una sola herida y hasta la imputada dejo el arma en el lugar de los hechos, la que fue recuperada por una de las personas que estuvieron en la cercanía de los hechos, por lo que evidentemente el medio presentado por la recurrente tiene fundamento y este tribunal debe dictar propia sentencia sobre el asunto, ya que es un hecho incuestionable que la misma cometió los hechos y es responsable penalmente. Considerando: que en el segundo motivo del recurso, la recurrente alega que la sentencia recurrida está afectada del vicio de apreciación y valoración incorrecta de las pruebas. Conforme a lo expuesto en el motivo que anteriormente fue planteado se revela que el tribunal a-quo Rc: M.A.C.M.F.: 18 de abril de 2016

    no realizó un examen apropiado a las pruebas. Que se ha dicho que la sentencia está basada en declaraciones de la víctima, del testigo referencial de la víctima y un certificado médico que establece una curación de un mes a dos meses, conociéndose en nuestro ordenamiento jurídico que un Tribunal no puede, y le está prohibido fundamentar una decisión solamente en las declaraciones, sin que esta sea corroborada con otros hechos, lo cual en la especia ocurre, que el Tribunal no realizó dicha corroboración. Así como también no le está permitido al Tribunal dictar una sentencia fuera de lo que es el principio de la sana crítica, más cuando los hechos indican que el tipo penal por el que fue sancionada la imputada no se corresponde con las pruebas discutidas ante el plenario. Considerando: que del examen de la sentencia recurrida este tribunal de alzada observa que el tribunal a- quo sustentó su sentencia en dos pruebas fundamentales:

  7. Testimonio de la víctima y b) Certificado médico legal; en tal sentido, con respecto al testimonio de la víctima el mismo quedó corroborado por el mismo certificado médico en cuanto a la cuantía de las lesiones por ella recibidas, pero el mismo testimonio, si bien la imputada niega la comisión de los hechos no ofrece ningún elemento probatorio de que en esos momentos se encontraba en un lugar diferente o de que no tuviera una diferencia con la víctima, además de que ninguna norma evita que la víctima fuere testigo de su propia causa, y si es por las circunstancias de constatación es más que suficiente de que las lesiones por ella alegada haber recibido se hayan probado a través del certificado médico, por lo que este tribunal de alzada estima que las pruebas fueron correctamente valoradas por el tribunal a quo, por lo que el medio carece de fundamento y debe de desestimarse”; Rc: M.A.C.M.F.: 18 de abril de 2016

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que los jueces se encuentran en la obligación de comprobar la veracidad de los hechos puestos en causa y dar la calificación jurídica de los mismos en forma certera y ajustados al tipo penal que se conjuga, que así las cosas de la lectura de la sentencia recurrida se ha podido constatar que la Corte ha procedido en dirección a tal obligación al establecer: “Considerando: Que en ese estado de causas este tribunal de alzada estima que contrario a lo señalado por las instancias anteriores con respecto a la calificación legal de los hechos de violación a los artículos 2, 295, 34 y 309 del Código Penal, y artículos 49 y 50 de la ley 36 de 1965, sobre P. y Tenencia de Armas, que la calificación real lo sería la violación a los artículos 309 y 310 del Código Penal con respecto a los golpes y heridas con premeditación, además de los artículos precedentemente citados con respecto a la ley 36 de 1965, sobre P. y Tenencia de Armas”; sumado a lo ya citado se hace necesario acotar, que una vez el tribunal acepta el valor probatorio de las piezas, testimoniales y circunstancias de la causa, está obligado a calificar el hecho ilícito de que se trate, de conformidad con la ley;

    Considerando, que los elementos que dieron valor a la variación calificativa conforme exposición de la Corte a-qua fue el testimonio de la víctima Y.J., sumado al certificado médico que le Rc: M.A.C.M.F.: 18 de abril de 2016

    fue expedido a la misma, los cuales al ser considerados por la Corte para la conformación de su criterio comprueba que fueron el manejo de una correcta captación de los mismos, cumpliendo con los elementos de lugar para su valoración de conformidad al art. 172 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que como ya ha sido juzgado por esta alzada, para un tribunal proceder a la valoración de los testimonios producidos en el juicio oral, público y contradictorio y lograr que dicha sentencia condenatoria logre ser inatacable es necesario, en adición a cumplir con las normas procesales, que el tribunal que la dictó exponga un razonamiento lógico, que le proporcione base de sustentación a su decisión, fundamentado en uno, en varios o en la combinación de elementos probatorios como: 1ro. Testimonio confiable de tipo presencial, entendiéndose como tal lo declarado por alguien, bajo la fe del juramento, en relación a lo que esa persona sabe por vivencia directa, percibida mediante alguno de sus sentidos; 2do. Testimonio confiable del tipo referencial, entendiéndose como tal lo declarado por alguien, bajo la fe del juramento, en relación a lo que esa persona supo mediante la información que le ha ofrecido un tercero con conocimiento de los hechos, o mediante su entendimiento personal relacionado con los antecedentes…; 3ro. Certificación expedida por un perito, cuyo contenido exponga con precisión, un criterio técnico del que se pueda derivar una verdad de interés judicial; 4to. Documentación que demuestre una situación de utilidad para el esclarecimiento o Rc: M.A.C.M.F.: 18 de abril de 2016

    para la calificación de un hecho delictivo;… 18vo. Cualquier otro medio probatorio admitido por la ley… (Sentencia Suprema Corte de Justicia de fecha 11 de agosto 2011). Que por todo lo precedentemente establecido en la decisión recurrida dictada por la Corte a-qua de la jurisdicción de Santo Domingo, esta alzada arriba a la conclusión de que la decisión rendida fue fundamentada de forma clara y certera, habiendo sido validado el testimonio de la víctima con la prueba pericial que fue sometida al efecto, aplicando de manera idónea las garantías procesales, tal como se verifica de la lectura de los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal; y artículo 69 de la Constitución; dando el tribunal al traste con la responsabilidad penal de la imputada más allá de toda duda razonable; verificándose que la aplicación de la calificación jurídica 309 y 310 del Código Penal, es ajustada al tipo juzgado; por lo cual procede al rechazo del medio analizado;

  8. Violación al artículo 417.2 del Código Procesal Penal; la imputada en su instancia de apelación solicita que le sea confirmada la medida de coerción que la puso en libertad, le está pidiendo a la Corte pura y simplemente devuélvame mi libertad hasta tanto se conozca la parte recursiva que establece la ley, más si la imputada ha cumplido a cabalidad, no hay que ser mago para entender eso, por vía de consecuencia es ilógico que en la página 7 de la Rc: M.A.C.M.F.: 18 de abril de 2016

    referida sentencia la Corte señala que la apelación no se refirió a su libertad y que el tribunal no podía estatuir sobre dicha opinión porque violaría el derecho de defensa de la parte contraria;

    Considerando, que en cuanto a la omisión de estatuir alegada por la recurrente, la cual establece que la corte no se pronunció respecto a su solicitud de libertad, en tal sentido estableció la Corte de Apelación: “Considerando: Que de la revisión del recurso de apelación interpuesto por la señora M.A.C.M., este tribunal de alzada advierte que la recurrente no alegó dentro de sus puntos de impugnación este asunto, por lo que la Corte está impedida de estatuir sobre ello y de hacerlo estaría incurriendo en violación al derecho de defensa de la parte contraria y al debido proceso de ley, por lo que procede rechazarlo”; los tribunales se encuentran atados a fallar las conclusiones formales de las partes, no así aquellos alegatos que bordean sus solicitudes, debiendo los concluyentes o solicitantes ser claros y específicos en su solicitud por encontrarnos en un sistema de justicia rogada que verifica un proceso bajo lineamientos y preceptos que deben ser llevados conforme al debido proceso para no violentar los derechos de ninguna de las partes involucradas en la litis; por lo cual el presente medio procede a ser rechazado por espurio;

    Considerando, que la Corte, no solo apreció los hechos en forma correcta, sino que también hizo una adecuada aplicación del Rc: M.A.C.M.F.: 18 de abril de 2016

    derecho, con apego a las normas, tal y como se aprecia del cuerpo motivacional de la decisión impugnada; por lo que al no encontrarse los vicios invocados, procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la Resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta alzada, al Juez de la Pena de la jurisdicción de Santo Domingo, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; En la especie procede a condenar la imputada y parte recurrente al pago de las costas del procedimiento por no haber prosperado en sus pretensiones por ante esta alzada. Rc: M.A.C.M.F.: 18 de abril de 2016

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.A.C.M., en su calidad de imputada a través de los Licdos. S.P.H. y E.F.P.H., contra la sentencia núm. 436-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 4 de septiembre del 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Confirma la sentencia impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: Condena a la imputada al pago de las costas penales del proceso;

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena de la jurisdicción de Santo Domingo, para los fines de ley correspondiente;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    (Firmados).-E.E.A.C.E.S.S..-H.R..- Rc: M.A.C.M.F.: 18 de abril de 2016

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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