Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Enero de 2018.

Fecha24 Enero 2018
Número de resolución4
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 4

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de enero del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 24 de enero de 2018.

Preside: E.H.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor M.F., italiano, mayor de edad, Pasaporte núm. B626325, con domicilio elegido en la Av. Pasteur núm. 158, esq. Santiago, Plaza Jardines de Gazcue, suite 203, sector de Gazcue, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. D.E., por sí y por el Licdo. R.V.M., abogados del recurrente, el señor M.F.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 25 de marzo de 2015, suscrito por el Licdo. R.V.M. y el Dr. D.H., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0143501-4 y 001-0050908-2, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 19 de mayo de 2015, suscrito por el Dr. R.N.A., Cédula de Identidad y Electoral núm. 065-0016279-4, abogado de los recurridos Atmósfera del Caribe Group, S.
R.L.;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de enero de 2012, que acoge la inhibición presentada por el Dr. M.R.H.C., Juez de esta sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: “Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. M.R.H.C., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata”;

Que en fecha 25 de noviembre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: S.I.H.M., en funciones de P.; R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 22 de enero de 2018 por el magistrado E.H.M., P. en funciones de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con el magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral por trabajo realizado y no pagado incoada por el señor M.F. en contra de la empresa Atmósfera del Caribe Group, S.R.L., la Sala núm. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 5 de octubre del 2010 una sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara, en cuanto a la forma, buena y válida la demanda laboral en pago de prestaciones laborales y reparación de daños y perjuicios, incoada por el señor M.F. en contra de Atmósfera del Caribe Group, por ser incoada en tiempo hábil conforme al derecho; Segundo: Declara en cuanto al fondo, la existencia de un desahucio incumplido ejercido por la demandada en contra del demandante y con responsabilidad para la parte demandada; Tercero: Condena a la parte demandada, Atmósfera del Caribe Group, S.R.L., a pagar al trabajador demandante los valores siguientes: a) US$881.23 por concepto de 7 días de preaviso; b) EU$755.34, por concepto de 6 días de cesantía; c) EU$755.34, por concepto de 6 días de vacaciones; d)EU$1,500.00 por concepto de salario de Navidad, proporcional al tiempo laborado; e) más lo establecido en el artículo 86 del Código de Trabajo; f) EU$2,832.30, por participación den los beneficios de la empresa; g) más los salarios que habría devengado durante el tiempo para el cual fue contratado; Cuarto: Condena a la parte demandada al pago de las costas del proceso distrayendo las mismas en beneficio y provecho de los Licdos. R.V.M. y M.A.S.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: C. a cualquier ministerial del área laboral de este distrito judicial de San Pedro de Macorís, para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino una sentencia de fecha 29 de junio de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declarar, como al efecto declara, regular y válido el presente recurso de apelación principal por haberse interpuesta en la forma, plazo y procedimiento por la ley; Segundo: Revocar, como al efecto revoca, la sentencia núm. 167/2010 de fecha cinco (5) del mes de octubre de Dos Mil Diez (2010), dictada por la Sala 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por falta de base legal, desnaturalización de los hechos y los documentos, para que se lea de la siguiente forma: a) Declarar, como al efecto declara, resuelto el contrato de trabajo entre M.F. y Atmósfera del Caribe por responsabilidad de esta última; b) Declara, como al efecto declara, que el contrato de trabajo terminó por despido y que éste es injustificado por incumplimiento de las formalidades exigidas por la ley; c) Condenar, como al efecto condena, a la empresa Atmósfera del Caribe Group, S.R.L., a pagar al señor M.F. las siguientes prestaciones laborales y derechos adquiridos: 1°. La suma de 881.21 euros por concepto de 7 días de salario; 2°. La suma de 755.34 euros por concepto de 6 días de cesantía; 3°. La suma de 1,250 euros por concepto de proporción de salario de Navidad; 4°. La suma de 2,390.57 euros de proporción de la participación de beneficios de la empresa; 5°. La suma de 201,500.00 euros por concepto de la aplicación del ordinal 2do. artículo 95 del Código de Trabajo por salarios que le fueron asignados, lo que hace un total de 206,777.14 euros; Tercero: Ordenar, como al efecto ordena, la exclusión del señor D.G. del presente proceso, por no ser empleador; Cuarto: Rechazar la solicitud de daños y perjuicios a favor del señor D.G. por los motivos expuestos; Quinto: Condenar, como al efecto condena, al señor M.F. a pagar a la empresa Atmósfera del Caribe Group, S.R.L., la suma de Doscientos Cinco Mil Euros (€$205,000.00) por concepto de los daños y perjuicios ocasionados en sus actuaciones en el manejo irregular como gerente de la empresa; Sexto: Compensa las costas; Séptimo: C. al ministerial S.B., Alguacil Ordinario de esta Corte y/o cualquier alguacil competente a la notificación de la presente sentencia”; c) que con motivo de la demanda en declaratoria de compensación judicial y validez de Oferta Real de Pago intervino la Ordenanza laboral en ejecución núm. 298-2014, de fecha 25 de junio de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Que debe declarar, como al efecto declara, la presente demanda regular y válida en cuanto a la forma por haber sido hecho de conformidad con la ley; Segundo: Que debe rechazar, como al efecto rechaza, la solicitud de reapertura de los debates solicitada por M.F., por los motivos expuestos; Tercero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda en declaratoria de compensación judicial y validez de Oferta Real de Pago, incoada por Atmósfera del Caribe Group, S.R.L. contra M.F.; Cuarto: En cuanto al fondo, declara compensación de las condenaciones contenidas en la sentencia número 269/2011, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 29 de junio del 2011, hasta la suma de Doscientos Cinco Mil Euros (€$205,000.00), por vía de consecuencia, declara que la suma que Atmósfera del Caribe Group, S.R.L., adeuda al Sr. M.F. es ascendente a solo Mil Setecientos Setenta y Siete Punto Catorce Euros (€$1,777.14); Quinto: Declara bueno y válido los ofrecimientos reales de pago realizados por Atmósfera del Caribe Group, S.R.L., a favor de M.F., y autoriza Atmósfera del Caribe Group, S.R.L., consignar dicha suma a favor del acreedor, Sr. M.F., titular del Pasaporte número B626325, ante la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII) a los fines de obtener bueno y válido descargo y finiquito, con relación a la sentencia núm. 269/2011, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 29 de junio de 2011; Sexto: Condena a M.F. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de R.N.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; d) que no conforme con esta decisión, el señor M.F. recurrente interpuso un recurso de apelación, ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, donde intervino la sentencia, ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, los recursos de apelación incoado por M.F., en contra de la Ordenanza núm. 298-2014 de fecha 25 de junio de 2014, dictada por el Juez Primer Sustituto del Presidente la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en funciones de Juez de los Referimientos, por haber sido hecho en la forma, plazo y procedimiento indicado por la ley; Segundo: Declarar, como al efecto declaramos, inadmisible el recurso de apelación incoado por M.F. en contra de la Ordenanza núm. 298-2014 de fecha 25 de junio 2014, dictada por el Juez Primer Sustituto del Presidente la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en funciones de Juez de la Ejecución, por los motivos expuestos; Tercero: Que debe condenar, como al efecto condena, a M.F. al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. R.N.A., letrado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial de casación el recurrente presenta contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: Único Medio: “Violación al debido proceso, desnaturalización de los hechos y falta de base legal;

En cuanto al fondo del recuro de casación

Considerando, que en el desarrollo de su único medio, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que los Jueces de la Corte aqua en la página 12 de su sentencia, señalan que la acción recursoria interpuesta por el recurrente es inadmisible; sin embargo, se abocaron a conocer el fondo del recurso de apelación ya que los medios de inadmisión impiden al juzgador conocer el fondo de la causa cuando ha sido establecida la excepción de inadmisibilidad, por lo que los jueces violaron tanto la ley como la norma procesal”;

Considerando, que el recurrente sigue alegando: “que al señalar los juzgadores las disposiciones legales de los artículos 481 y 706 del Código de Trabajo, advirtiendo que este tipo de ordenanzas no son recurribles en apelación y sin ofrecer mayores argumentaciones con respecto a lo que debieron haber hecho los apelantes, ha creado y dejado una duda procesal”;

Considerando, que la parte recurrente sigue exponiendo: “que la sentencia que se somete al rigor de la casación es por falta de motivos, deficiencia en la aplicación de la ley, desnaturalización de los hechos, y carencia de base legal, toda vez que las sentencias deben estar motivadas y sin dejar ningún tipo de duda; asimismo, que contiene violaciones a las reglas procesales que rigen la materia”;

Considerando, que la parte recurrente sigue invocando: “que de conformidad con el numeral primero del artículo 1258 del Código Civil Dominicano, que para que los ofrecimientos reales sean válidos es preciso que se hagan al acreedor que tenga capacidad de recibirlo o al que tenga poder para recibir en su nombre; que la notificación debe hacerse directamente a la persona del acreedor, haciéndose constar en dicho acto, si el acreedor acepta o rehúsa el ofrecimiento, cosa que no fue hecha ni al recurrente ni a un legatario legal de hecho;

Considerando, que el recurrente sigue justificando: “que la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, le causó un agravio, en razón de que existe una violación al numeral 3° del artículo 1258 del Código Civil Dominicano, toda vez que la suma ofertada es inferior a la contenida en la sentencia núm. 269-2011, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís en fecha 29 de junio de 2011”;

Considerando, que el recurrente sigue explicando: “que el Tribunal a-quo, hizo una errónea interpretación de la ley y una desnaturalización de los hechos, al declarar buena y válida una Oferta Real de Pago y Consignación, con un valor diferente al contenido en la referida sentencia”;

Considerando, que el recurrente sigue aduciendo: “que al existir un recurso de casación contra la señalada sentencia, se violó el doble grado de jurisdicción cuando la corte conoce sobre un recurso sobre el cual está apoderada la Suprema Corte de Justicia”;

Considerando, que la sentencia hoy impugnada mediante el presente recurso expresa: “que en virtud de las disposiciones del artículo 706 del Código de Trabajo dispone en su numeral tercero que es competencia del J.P. conocer de la ejecución de la sentencia, acontecimiento que ha acontecido en la especie, pues, según se desprende de la lectura de la Ordenanza núm. 298-2014 de fecha 25 de junio 2014, del Juez Primer Sustituto de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, se encontraba apoderado de una demanda en Declaratoria de Compensación Judicial y Validez de Oferta Real de Pago y así lo prescribe la Ordenanza recurrida al considerar lo siguiente: “que en el caso de la especie se trata de una demanda en declaratoria de compensación Judicial y Validez de Oferta Real de Pago incoada por Atmósfera del Caribe Group, SRL., en contra del señor M.F., por ante el Juez Presidente de la Corte de Trabajo Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en atribuciones de Juez de la Ejecución, para lo cual es competente este tribunal, en virtud de las disposiciones del artículo 706 del Código de Trabajo”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que los puntos controvertidos radican, en primer término, el fin de inadmisión planteado por la parte recurrida y en segundo lugar, la procedencia del recurso de apelación; que para respetar un orden procesal idóneo es de derecho referirse al fin de inadmisión planteado por la recurrida";

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada expresa: “que el artículo 481 del Código de Trabajo indica cuáles son las atribuciones de la Corte de Trabajo, al establecerle competencia para decidir sobre: 1. Conocer de las apelaciones de las sentencias pronunciadas en primer grado por los juzgados de trabajo; 2. Conocer en única instancia: a) De las demandas relativas a la calificación de las huelgas y los paros; b) De las formalidades previstas en el artículo 391 para el despido de los trabajadores protegidos por el fuero sindical”;

Considerando, que en un examen de la Ordenanza recurrida dictada por el Juez Primer Sustituto del Presidente de la Corte de Trabajo Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, actuando como J.P. de la Corte y en atribuciones de Juez de la Ejecución, la misma se basó en virtud de los artículos 481 y 706 del Código de Trabajo, por lo tanto dicha Ordenanza no es recurrible en apelación. Por consiguiente, la vía de recurso utilizada resulta ser inadmisible, pues el legislador no ha previsto que este tipo de Ordenanza sea recurrida por esta vía”;

Considerando, que conforme con los artículos 109 y 112 de la Ley núm. 834-78, las atribuciones de referimiento pertenecen al Presidente del Tribunal de Primera Instancia y al Presidente de la Corte de Apelación al tenor de los artículos 137, 140 y 141 de dicha ley, respectivamente; que en el caso ocurrente, la Corte de Trabajo de San Pedro de Macorís, antes mencionada, apoderada de la apelación contra la Ordenanza núm. 298-2014 de fecha 25 de junio 2014, del Juez Primer Sustituto de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, que resolvió la demanda en Declaratoria de Compensación Judicial y Validez de Oferta Real de Pago, disponiendo, por vía de Referimiento la suspensión de las condenaciones contenidas en la sentencia núm. 269/2011 de fecha 29 de junio 2011 de la Corte de Trabajo de San Pedro de Macorís;

Considerando, que es de jurisprudencia para que el recuso de apelación en referimiento pueda ser admisible está subordinado a la previa existencia de un recurso de apelación por ante el Pleno de la Corte correspondiente y que además, la Corte de Apelación, aún esté apoderada de dicho recurso, cosa que no ocurrió en la especie, pues la Corte había pronunciado sentencia en fecha 29 de junio 2011, cesando así su competencia para decidir al respecto, así también las facultades del Presidente para estatuir o decidir en referimiento; no obstante dicha Ordenanza es susceptible de ser impugnada ante la Suprema Corte de Justicia por la vía de casación, conforme el artículo 95 del Reglamento para la aplicación del Código de Trabajo; Boletín Judicial núm. 1109, pág. 335);

Considerando, que en cuanto al debido proceso es concebido como aquel en el cual los justiciables, sujeto activo y pasivo, concurren al mismo en condiciones de igualdad dentro de un marco de garantías, de tutela y respeto de los derechos, libertades y garantías fundamentales que les son reconocidas por el ordenamiento a fin de concluir en una decisión justa y razonable, en ese tenor, en el caso de la especie, no existe ninguna violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, ni las garantías fundamentales del proceso, en consecuencia, dicho medio debe ser desestimado;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada revela que, contrario a lo expuesto por el recurrente, el J. a-quo ha hecho una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, cumplió con las normas del debido procedimiento de juicio, instituidas por la ley que regula la materia, ya que se ha podido comprobar que la misma contiene una exposición precisa de los hechos de la causa, sin desnaturalización; así mismo, cabe precisar, en cuanto a la falta de base legal alegada en su memorial por el recurrente, ésta como causal de casación, se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley, se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo; que en la especie, la Corte a-qua, en uso de su soberano poder de apreciación, ponderó debidamente los hechos y circunstancias de la causa, dándoles su verdadero sentido y alcance, proporcionando de esta manera, motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican su fallo, toda vez que, realizó un análisis sumario de los elementos de prueba, incluyendo que dicha Ordenanza no es recurrible en apelación, en virtud de la aplicación de los artículo 481 y 706 del Código de Trabajo, estableciendo sus consecuencias jurídicas en torno al aspecto litigioso, que, en esas condiciones, es obvio que la sentencia impugnada, contrario a lo alegado por el recurrente, ofrece los elementos de hecho y derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control casacional, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada, que al no incurrir la sentencia impugnada en el vicio denunciado, procede desestimar por infundado, los citados medios, y con ello el presente recurso de casación;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.F., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de enero de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) E.H.M.-R.C.P.A.-M.A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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